Multan a colegio por haber cobrado mayor pensión a alumno con discapacidad intelectual leve [Resolución 3053-2019/SPC-Indecopi]

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Fundamentos destacados. 114. Adicionalmente, la señora Bardón se encontraba impedida de establecer un cobro de pensión diferenciado en atención a la condición de discapacidad de la menor. Así, el artículo 19-A° de la Ley General de Educación recoge el mandato de que el servicio educativo debe ser inclusivo en todas sus etapas, por lo que las instituciones educativas deben adoptar medidas para asegurar condiciones de accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. Ello también implica desarrollar planes educativos personalizados para los estudiantes con necesidades educativas especiales. Dicha norma también establece de forma expresa que la educación inclusiva no puede generar costos adicionales a los alumnos con necesidades educativas especiales, en aplicación del derecho a la no discriminación y a la igualdad de oportunidades educativas.

115. Cabe señalar que son considerados como alumnos con necesidades educativas especiales aquellos que presentan dificultades mayores que el resto de alumnos para acceder a los aprendizajes que, de acuerdo al Diseño Curricular Nacional, le correspondería a su edad. Dentro de esta categoría se encuentran los alumnos con discapacidad, aunque no solo comprende a estos.

116. Por otro lado, respecto a que el cobro diferenciado habría sido consentido por la señora Ronceros, es pertinente indicar que dicho consentimiento y/o sugerencia no se encuentra acreditado, siendo que el mismo hecho de que la señora Ronceros haya interpuesto una denuncia ante el Indecopi demuestra que no estaba conforme con el cobro adicional. En ese sentido, resulta irrelevante emitir mayor pronunciamiento sobre dicho alegado de la denunciada.


Sumilla: Se declara la nulidad parcial de la resolución venida en grado, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta en contra de la señora Mirtha Bardón Díaz de Mendoza por infracción del artículo 73° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, por no haber comunicado a la UGEL 7 que tenía entre su alumnado a una menor con requerimiento especial bajo la modalidad de inclusión, obligándola a llevar clases de recuperación pedagógica por los cursos de comunicación integral y lógico matemática, pese a no corresponder, las mismas que no brindó su institución.

Ello, en tanto en dicho extremo, la Comisión se pronunció de manera conjunta sobre las siguientes presuntas infracciones del artículo 73° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; cuando estas debían ser analizadas de manera independiente:

(i) La señora Mirtha Bardón Díaz de Mendoza no habría comunicado a la Unidad de Gestión Educativa Local 7 que tenía entre su alumnado a una menor con requerimiento especial bajo la modalidad de inclusión;

(ii) la señora Mirtha Bardón Díaz de Mendoza habría obligado a que la menor hija de la denunciante de iniciales L.V.R. de diez años de edad llevara clases de recuperación pedagógica por los cursos de comunicación integral y lógico matemática, pese a que los alumnos bajo la modalidad inclusiva no deberían llevar ello; y,

(iii) la señora Mirtha Bardón Díaz de Mendoza no habría cumplido con brindarle a la menor hija de la denunciante de iniciales L.V.R. de diez años de edad las clases de recuperación pedagógica.

En consecuencia, se deja sin efecto la sanción impuesta, la medida correctiva que se emitieron en virtud de dicho extremo; la condena de costas y costos; y, la inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones.

En vía de integración, se declara infundada la denuncia interpuesta por la señora Sylvie Ann Ronceros de Paz en contra de la señora Mirtha Bardón Díaz de Mendoza por las siguientes infracciones al artículo 73° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor:

(i) No habría informado a la Unidad de Gestión Educativa Local 7 que contaba con una alumna en inclusión. Ello, en tanto se verificó que no existía obligación legal de hacerlo; y,

(ii) habría obligado a la menor de iniciales L.V.R. de diez años de edad a que lleve clases de recuperación pedagógica por los cursos de comunicación integral y lógico matemática, pese a que los niños bajo la modalidad inclusiva no deberían llevarlo. Ello, en tanto quedó acreditado que correspondía que llevara las referidas clases de recuperación.

Asimismo, en vía de integración, se declara fundada la denuncia interpuesta por la señora Sylvie Ann Ronceros de Paz en contra de la señora Mirtha Bardón Díaz de Mendoza por infracción al artículo 73° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, referida a que no habría cumplido con brindarle a la menor de iniciales L.V.R. de diez años de edad las clases de recuperación pedagógica para los cursos de comunicación integral y lógica matemática. Ello, en tanto la denunciada se negó a brindar dicho servicio a la denunciante pese a que lo ofreció a otros estudiantes.

Por otro lado, se declara la nulidad parcial de la Resolución 1 y de la resolución venida en grado, en el extremo que imputó y se pronunció, por la conducta referida a que la denunciada habría permitido que los compañeros de su menor hija de iniciales L.V.R. de diez años de edad le realizaran actos de bullying. Ello, en tanto dicha imputación no se condice con lo expresamente denunciado por la señora Ronceros, por lo que se vulneró el
principio de congruencia.

En consecuencia, se ordena a la Secretaría Técnica de la Comisión que realice una nueva imputación de cargos, considerando que la señora Ronceros denunció que la señora Bardón no habría adoptado medidas frente a las varias comunicaciones en las que informó sobre los actos de bullying que habría sufrido la menor de iniciales L.V.R. de diez años de edad.

Adicionalmente, se confirma, modificando sus fundamentos, la resolución venida en grado, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Sylvie Ann Ronceros de Paz en contra de la señora Mirtha Bardón Díaz de Mendoza por infracción del artículo 38° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, referida a que en el año 2016 habría cobrado a la denunciante un importe mayor por concepto de pensión educativa a diferencia de los demás padres de familia, debido a que su menor hija de iniciales L.V.R. de diez años de edad tenía discapacidad intelectual leve e hipotonía. Ello, en tanto el hecho denunciado quedó acreditado.

Además, se declara la nulidad parcial de la Resolución 1 y de la resolución venida en grado, en el extremo que imputó y se pronunció, respectivamente, por las conductas consistentes en que la señora Mirtha Bardón Díaz de Mendoza:

(i) No le habría brindado a la menor de iniciales L.V.R. de diez años de edad atenciones psicológicas durante el año 2016, pese a que lo ofreció;

(ii) habría retirado injustificadamente a la menor de iniciales L.V.R. de diez años de edad debido a que declaró persona no grata a la denunciante; y,

(iii) no habría cumplido con devolverle a la denunciante los documentos necesarios para trasladar a su menor hija de iniciales L.V.R. de diez años de edad a otro centro educativo, como si fueran unas presuntas infracciones de los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. Ello, en tanto las mismas en realidad calificaban como presuntas infracciones del artículo 73° del referido cuerpo normativo. En consecuencia, se dejan sin efecto las sanciones impuestas y las medidas correctivas que se emitieron en virtud de dichos extremos.

En vía de integración, se declara fundada la denuncia interpuesta por la señora Sylvie Ann Ronceros de Paz en contra de la señora Mirtha Bardón Díaz de Mendoza por las siguientes infracciones al artículo 73° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor:

(i) No le habría brindado a la menor de iniciales L.V.R. de diez años de edad atenciones psicológicas durante el año 2016, pese a que lo ofreció. Ello, en tanto se acreditó que, pese a que la proveedora ofreció dicho servicio, este no fue brindado; y,

(ii) habría retirado injustificadamente a la menor de iniciales L.V.R. de diez años de edad debido a que declaró persona no grata a la denunciante.

Ello, en tanto se acreditó que, mediante carta del 25 de agosto de 2016, la denunciada incurrió en dicha conducta infractora.

Finalmente, en vía de integración, se declara infundada la denuncia interpuesta por la señora Sylvie Ann Ronceros de Paz en contra de la señora Mirtha Bardón Díaz de Mendoza por infracción al artículo 73° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, referida a que no habría cumplido con devolverle a la denunciante los documentos necesarios para trasladar a su menor hija de iniciales L.V.R. de diez años de edad a otro centro educativo. Ello, en tanto la denunciante no acreditó haber realizado la solicitud  de dichos documentos en un momento previo a la interposición de la denuncia.

SANCIONES:

– 1 UIT Por haber cobrado a la denunciante un importe mayor por concepto de pensión educativa a diferencia de los demás padres de familia

– 0,25 UIT Por no haber brindado atención psicológica;

– 0,50 UIT Por el retiro injustificado de la menor; y,

– 1 UIT Por no haber brindado el servicio de recuperación pedagógica.


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
Resolución 3053-2019/SPC-INDECOPI

EXPEDIENTE 67-2017/CC2

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : SYLVIE ANN RONCEROS DE PAZ
DENUNCIADA : MIRTHA BARDÓN DÍAZ DE MENDOZA
MATERIAS : NULIDAD PARCIAL; DISCRIMINACIÓN; DEBER DE IDONEIDAD EN SERVICIOS
EDUCATIVOS; MEDIDA CORRECTIVA; GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN; COSTAS Y COSTOS DEL PROCEDIMIENTO
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA PREESCOLAR Y PRIMARIA

Lima, 30 de octubre de 2019

ANTECEDENTES

1. El 19 de enero de 2017, la señora Sylvie Ann Ronceros de Paz (en adelante, la señora Ronceros) denunció a la señora Mirtha Bardón Díaz de Mendoza[1] (en adelante, la señora Bardón), en su calidad de promotora de la Institución Educativa Privada Santa María Reyna, por la comisión de presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código).

2. En virtud de ello, mediante Resolución 1 del 12 de abril de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión) admitió a trámite la denuncia por presuntas infracciones de los artículos 18°, 19°, 73°, 1° literal d) y 38° del Código, en tanto la señora Bardón:

(i) Habría cobrado a la denunciante, en el año 2016, un importe mayor por concepto de pensión educativa a diferencia de los demás padres de familia, debido a que su menor hija de iniciales L.V.R. de diez años[2] de edad tenía discapacidad intelectual leve e hipotonía;

(ii) no le habría brindado a su menor hija de iniciales L.V.R. de diez años de edad atenciones psicológicas durante el año 2016, pese a que se lo ofreció;

(iii) no habría comunicado a la Unidad de Gestión Educativa Local 7 (en adelante, UGEL 7) que tenía entre su alumnado a una menor con requerimiento especial bajo la modalidad de inclusión;

(iv) habría permitido que los compañeros de su menor hija de iniciales L.V.R. de diez años de edad le realizaran actos de bullying;

(v) habría considerado indebidamente a la denunciante como persona no grata en su institución educativa;

(vi) la tutora habría retirado a la menor de iniciales L.V.R. de diez años de edad de su salón de clases para enviarla al aula de Kinder;

(vii) habría obligado a que la menor hija de la denunciante de iniciales L.V.R. de diez años de edad llevara clases de recuperación pedagógica por los cursos de comunicación integral y lógico matemática, pese a que los alumnos bajo la modalidad inclusiva no deberían llevar ello;

(viii) no habría cumplido con brindarle a la menor hija de la denunciante de iniciales L.V.R. de diez años de edad las clases de recuperación pedagógica;

(ix) habría retirado injustificadamente a la menor de iniciales L.V.R. de diez años de edad de su centro educativo;

(x) no habría cumplido con devolverle a la denunciante los documentos necesarios para trasladar a su menor hija de iniciales L.V.R. de diez años de edad a otro centro educativo; y,

(xi) no habría cumplido con devolverle a la denunciante el cuaderno de control de su menor hija de iniciales L.V.R. de diez años de edad.

3. El 26 de abril de 2017, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) emitió la Resolución 683-2017/CC2, mediante la cual ordenó como medida cautelar de oficio que la señora Bardón, a elección de la denunciante, cumpliera con permitir matricular de forma inmediata a la menor de iniciales L.V.R. de diez años de edad en el cuarto grado de primaria en su centro educativo o, en su defecto, con entregarle los documentos necesarios para que pudiera trasladarla a otro centro educativo
(Ficha Única de Matrícula, Código Modular/Código del Estudiante, Certificado de Estudios, Certificado de Conducta y Resolución de Traslado).

[Continúa…]

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[1] RUC: 10103483269.

[2] Edad señalada por la denunciante en su escrito de denuncia.

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