Modifican el Reglamento del DL 1156 que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud [DS 006-2022-SA]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de mayo de 2022

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Modifican el Reglamento del DL 1156 que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud, aprobado por el Decreto Supremo 006-2022-SA, publicado en El Peruano.


Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1156, Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2014-SA

DECRETO SUPREMO Nº 006-2022-SA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú establecen que todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad y que el Estado determina la política nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud;

Que, el numeral VI del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establece que es de interés público la provisión de servicios de salud, cualquiera sea la persona o institución que los provea, siendo responsabilidad del Estado promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud a la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad. Es irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo a principios de equidad;

Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1161, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, establece que el Sector Salud está conformado por el Ministerio de Salud, como organismo rector, las entidades adscritas a él y aquellas instituciones públicas y privadas de nivel nacional, regional y local, y personas naturales que realizan actividades vinculadas a las competencias establecidas en dicha Ley y que tienen impacto directo o indirecto en la salud individual y colectiva;

Que, los numerales 4-A1 y 4-A2 del artículo 4-A del mencionado Decreto Legislativo, modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la Prevención y Control de Enfermedades, establecen que la potestad rectora del Ministerio de Salud comprende la facultad que tiene para normar, supervisar, fiscalizar y, cuando corresponda, sancionar, en los ámbitos que comprenden la materia de salud. La rectoría en materia de salud dentro del sector la ejerce el Ministerio de Salud por cuenta propia o, por delegación expresa, a través de sus organismos públicos adscritos y, dentro del marco y los límites establecidos en la presente ley, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, las normas sustantivas que regulan la actividad sectorial y, las normas que rigen el proceso de descentralización; y, que el Ministerio de Salud, ente rector del Sistema Nacional de Salud, y dentro del ámbito de sus competencias, determina la política, regula y supervisa la prestación de los servicios de salud, a nivel nacional, en las siguientes instituciones: EsSalud, Sanidad de la Policía Nacional del Perú, Sanidad de las Fuerzas Armadas, instituciones de salud del gobierno nacional y de los gobiernos regionales y locales, y demás instituciones públicas, privadas y público-privadas;

Que, los literales a), b) y e) del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1504, dispone entre otras que, son funciones rectoras del Ministerio de Salud: conducir, regular y supervisar el Sistema Nacional de Salud; formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial de promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades, recuperación, rehabilitación en salud, tecnologías en salud y buenas prácticas en salud, bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como regular y dictar normas de organización para la oferta de salud, de los diferentes prestadores que brindan atenciones, para que en conjunto sean integrales, complementarias, de calidad, y que preste cobertura de manera equitativa y eficiente a las necesidades de atención de toda la población;

Que, el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1156, Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la vida de las poblaciones, dispone que, en los casos en que se declare una emergencia sanitaria en el ámbito regional y local, el Ministerio de Salud, en su calidad de ente rector del sistema nacional de salud y del sector salud, podrá intervenir y disponer las acciones necesarias destinadas a salvaguardar la salud y la vida de las poblaciones, incluyendo la contratación de bienes o servicios necesarios relacionados a la atención y al cuidado de la salud;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 007-2014-SA se aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1156, que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la vida de las poblaciones; el cual tiene por objeto reglamentar e implementar lo dispuesto en el precitado Decreto Legislativo;

Que, mediante Ley Nº 31027, se dispone, entre otros, la incorporación de párrafos en los artículos 8 y 9, así como la incorporación de la Tercera y Cuarta Disposición Complementaria Final al Decreto Legislativo Nº 1156, que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, con el objeto de incorporar medidas complementarias para garantizar el servicio público de salud ante situaciones de emergencia sanitaria;

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 31027, se incorporan en el Decreto Supremo Nº 007-2014-SA, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1156, las disposiciones legales que reglamenten el artículo 8, así como la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1156, que han sido modificados por la precitada ley;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Modifíquese el Decreto Supremo Nº 007-2014-SA, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1156, Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones

Incorpórese, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 31027, el Capítulo VI-A que consta de siete (7) artículos, la Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Disposición Complementaria Final y la Única Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1156, que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la vida de las poblaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2014-SA; los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

CAPÍTULO VI-A

OBLIGACIONES DE LAS IPRESS y UGIPRESS

Artículo 23-A.- Información de recursos disponibles de las IPRESS privadas

1. Las IPRESS privadas declaran trimestralmente en el Registro Nacional de IPRESS-RENIPRESS a cargo de SUSALUD, todos los equipos biomédicos e infraestructura que poseen; los cuales deben ser puestos a disposición del Ministerio de Salud durante la declaratoria de emergencia sanitaria. Sin perjuicio de la obligación referida anteriormente, declarada la Emergencia Sanitaria, SUSALUD puede solicitar la actualización inmediata brindada por estas.

2. La declaración referida en el numeral anterior constituye una Declaración Jurada.

3. SUSALUD fiscaliza el adecuado, oportuno y veraz cumplimiento de la presentación de la Declaración Jurada prevista en el numeral 1 del presente artículo.

Artículo 23-B.- Equipo biomédico e infraestructura a ser declarados

1. Para efectos de la declaración referida en el artículo 23-A del presente Reglamento, se entiende como equipos biomédicos a los dispositivos médicos operacionales que reúnen sistemas y subsistemas eléctricos, electrónicos, hidráulicos y/o híbridos, los programas informáticos necesarios para la atención de salud; incluyendo los medios de transporte asistido de pacientes, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

2. De otro lado, se entiende como infraestructura a ser declarada al conjunto de elementos estructurales, no estructurales y equipamiento de obra de una edificación que permite el desarrollo de prestaciones y actividades de salud.

3. El equipo biomédico e infraestructura a ser declarada es aquella que, al momento de emitirse la declaración, se encuentra bajo la posesión o ámbito de dominio de la IPRESS; independientemente de su propiedad o titularidad.

Artículo 23-C.- Procedimiento para la disposición de los equipos biomédicos e infraestructura declarados por las IPRESS privadas

1. El Ministerio de Salud toma en cuenta la información registrada de los equipos biomédicos e infraestructura declaradas en el RENIPRESS por las IPRESS privadas para la formulación e implementación del desarrollo del Plan de Acción definido en el Decreto Supremo Nº 007-2014-SA, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1156, que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones; debiendo en todo caso priorizarse el uso de los equipos médicos e infraestructura correspondientes a las IPRESS públicas y los lugares del país donde se detecten los mayores índices de riesgo y letalidad.

2. Cuando se supere la capacidad de oferta y capacidad resolutiva de las IPRESS públicas, el Ministerio de Salud comunicará a través de la Autoridad Sanitaria de Lima Metropolitana o Autoridad Regional de Salud el requerimiento a las IPRESS privadas, para el uso de sus equipos biomédicos e infraestructura declarados, necesarios para atender la emergencia sanitaria.

3. Dentro de veinticuatro (24) horas de recibida la comunicación referida en el párrafo anterior, la IPRESS privada pone a disposición de la Autoridad Sanitaria de Lima Metropolitana o Autoridad Regional de Salud los equipos biomédicos e infraestructura declarada, conforme a las especificaciones señaladas en la comunicación.

4. Cuando se presente la declaración a la que se refiere el artículo 23-A, de existir alguna condición técnica, administrativa, legal o contractual que afecte la disponibilidad para el uso de los equipos biomédicos o infraestructura declarados, ésta será puesta en conocimiento por parte de la IPRESS privada a la Autoridad Sanitaria de Lima Metropolitana o Autoridad Regional de Salud; quien podrá solicitar a SUSALUD que, en el marco de sus competencias realice las acciones de fiscalización correspondientes para verificar dicha condición; la misma que debe estar debidamente sustentada, para la exclusión del uso de dichos equipos biomédicos e infraestructura, de corresponder.

Artículo 23-D.- Uso de los recursos disponibles en las IPRESS privadas

1. La Autoridad Sanitaria Nacional a través de la Autoridad Sanitaria de Lima Metropolitana o Autoridad Regional de Salud evalúan los equipos biomédicos e infraestructura de manera conjunta con la IPRESS privada determinando las condiciones de los mismos, los costos de mantenimiento y depreciación de los bienes cedidos.

2. La puesta a disposición de los equipos biomédicos e infraestructura se limita exclusivamente al periodo y a las necesidades específicas que dieron origen a la declaratoria de emergencia sanitaria que la sustenta.

3. Cuando los equipos biomédicos e infraestructura sean pasibles de movilización o transporte, la Autoridad Sanitaria de Lima Metropolitana o la Autoridad Regional de Salud realiza el traslado o reubicación de los mismos de común acuerdo con la IPRESS privada teniendo en cuenta para dicho fin, el valor de la retribución por el uso, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 23-F.

4. Durante el periodo en que los equipos biomédicos e infraestructura sean trasladados conforme al numeral anterior, la Autoridad Sanitaria Nacional a través de la Autoridad Sanitaria de Lima Metropolitana o Autoridad Regional de Salud, asume el deber y la responsabilidad de custodia de tales recursos.

Artículo 23-E.- Determinación del valor de la retribución por el uso de los recursos de las IPRESS privadas

1. El valor de la retribución por el uso de los equipos biomédicos e infraestructura se establece teniendo en cuenta lo dispuesto en el Documento Normativo: “Metodología para la Estimación de Costos Estándar de Procedimientos Médicos o Procedimientos Sanitarios en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud” vigente para el Sistema Nacional de Salud.

2. Para determinar el valor de la retribución al que se refiere el numeral 1 del presente artículo, se considera las condiciones de los equipos biomédicos e infraestructura, los costos de mantenimiento y depreciación de los bienes cedidos.

3. El Ministerio de Salud pone a disposición del Sistema Nacional de Salud los costos estándar de los equipos biomédicos e infraestructura a través del Observatorio Nacional de Infraestructura y Equipamiento de los Establecimientos de Salud a cargo del Ministerio de Salud, a considerar para establecer el valor de la retribución correspondiente.

4. SUSALUD supervisa en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 23-F.- Financiamiento del costo del uso de los recursos de las IPRESS

1. Para el financiamiento de la retribución por el uso de los equipos biomédicos e infraestructura definidos en el plan de acción, constituyen recursos presupuestales los dispuestos en el artículo 16 del Decreto Supremo Nº 007-2014-SA, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1156, que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones.

2. Mediante Resolución Ministerial, expedida dentro del plazo de los treinta (30) días de la entrada en vigencia del presente Reglamento, se aprueban los procesos y condiciones para la retribución referida en el párrafo precedente; observando, en lo que fuera aplicable, las normas sobre contratación pública y presupuesto público; considerando la situación de emergencia sanitaria que le dio origen.

Artículo 23-G.- Entrega de productos farmacéuticos y dispositivos médicos en el domicilio o lugares cercanos a éste durante la emergencia sanitaria

1. Las IPRESS del Ministerio de Salud, sus organismos públicos adscritos, las Direcciones o Gerencias Regionales de Salud, Seguro Social de Salud (EsSalud) y en la Sanidad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú elaboran el listado de pacientes con enfermedades crónicas, o discapacitantes o inhabilitantes, así como inmunológicas o cualquier otra enfermedad que altere su estado inmune, que cuentan con tratamiento prescrito por el profesional de la salud y tienen la necesidad de recibir los productos farmacéuticos y dispositivos médicos en su domicilio o lugar cercano al mismo.

2. Los organismos públicos adscritos u órganos desconcentrados del Ministerio de Salud, las Direcciones o Gerencias Regionales de Salud, Seguro Social de Salud (EsSalud) y las Sanidades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, adoptan las medidas necesarias a fin de que sus IPRESS cuenten con el stock de los productos farmacéuticos o dispositivos médicos necesarios de acuerdo con la información elaborada por las respectivas IPRESS.

3. Para efectos de la distribución de los productos farmacéuticos y dispositivos médicos en el domicilio o lugares cercanos a éstos, las IPRESS referidas en el numeral 1 del presente artículo, realizan un mapeo de los pacientes señalados en el párrafo precedente bajo su ámbito con el soporte del Sistema Geoespacial para la Conformación y Funcionamiento de las Redes Integradas de Salud – GEORIS u otra herramienta de geolocalización que se tenga en uso y disponible.

4. Las IPRESS referidas en el numeral 1 del presente artículo verifican los datos del paciente y su domicilio a través del uso de herramientas de telecomunicación e información disponibles en el territorio, a fin de coordinar con éstos y proceder con la entrega de los productos farmacéuticos o dispositivos médicos en su domicilio o lugar cercano a éste, registrándose la entrega de los mismos, de conformidad con las normas legales específicas al respecto.

5. Los productos farmacéuticos o dispositivos médicos pueden ser recogidos por un familiar directo del paciente en la farmacia institucional de las IPRESS referidas en el numeral 1 del presente artículo más cercana a su domicilio, previa autorización del paciente en el formato definido por el Ministerio de Salud; de no contar el paciente con un familiar directo, la entrega se realiza a través de la visita domiciliaria ejecutada por el Equipo Multidisciplinario de Salud asignado.

6. La entrega de productos farmacéuticos o dispositivos médicos se verifica con la correspondiente firma o huella digital del paciente o de su familiar directo, en el formato definido para tal fin u otros medios electrónicos disponibles.

7. Cuando la entrega de los productos farmacéuticos o dispositivos médicos no sea efectiva, se procederá a la devolución inmediata al lugar de origen, a fin de mantener las condiciones adecuadas de almacenamiento y evitar pérdidas, generándose el registro que corresponda.

Tercera. – Normas complementarias

Dentro de los sesenta (60) días calendario de la entrada en vigencia de la presente Disposición Complementaria Final, el Ministerio de Salud emite, mediante Resolución Ministerial, las normas complementarias a las que se refieren los numerales 1, 3 y 4 del artículo 23-D y el numeral 2 del artículo 23-F para establecer los criterios de evaluación, así como las normas que regulen el valor de retribución y la custodia de los equipos biomédicos e infraestructura puestos a disposición por las IPRESS privadas para su uso, y demás disposiciones que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 31027 y en el presente Reglamento.

Cuarta.- Disposiciones operativas para la declaración en el RENIPRESS

Dentro de los sesenta (60) días calendario contados a partir de la incorporación de la presente Disposición Complementaria Final, la Superintendencia Nacional de Salud aprueba las normas operativas para la declaración en el RENIPRESS de los equipos biomédicos e infraestructura previstos en el artículo 2 del presente Reglamento.

Quinta.- Puesta a disposición de equipos o dispositivos médicos por familiares de un paciente o terceros

En situaciones de emergencia que se susciten durante la vigencia de una emergencia sanitaria, los familiares o terceros con legítimo interés pueden poner a disposición del paciente que se encuentre en una IPRESS pública o privada equipos o dispositivos médicos no disponibles en la referida IPRESS y que resulten necesarios para la atención del paciente, previa indicación del área pertinente de la IPRESS respecto a la falta de disponibilidad oportuna de dichos equipos o dispositivos y de su necesidad para la atención del paciente. La puesta a disposición se realiza a título gratuito y no implica la atención preferencial del paciente con los recursos de la IPRESS pública o privada y la IAFAS a la cual está afiliado.

El equipo o dispositivo médico, es recibido para uso en el paciente. El Director de la IPRESS pública o privada o quien él designe, bajo responsabilidad, registra dicha contribución que se brinda a favor del paciente así como para su devolución, de corresponder.

Lo referido en el párrafo anterior no enerva la responsabilidad de la IPRESS pública o privada de brindar atención oportuna e integral al paciente; ni la de la IAFAS para financiar las prestaciones que correspondan.

Sexta.- Responsabilidades

La Autoridad Nacional de Salud, la Autoridad Sanitaria Regional y SUSALUD son responsables del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, en el ámbito de sus competencias y funciones establecidas; debiendo tramitar la actualización de sus normas referidas a la fiscalización y sanción correspondientes.

Disposición Complementaria Transitoria

Única.- Implementación de herramientas de telecomunicación e información

Las herramientas de telecomunicación e información para la coordinación de la entrega de productos farmacéuticos y dispositivos médicos en el domicilio del paciente o lugares cercanos a éste se implementan progresivamente considerando la disponibilidad presupuestal que tenga habilitada para dicho fin el Ministerio de Salud y las IPRESS a las que se refiere el numeral 1 del artículo 23-G del presente Reglamento.

Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Salud.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República

JORGE ANTONIO LÓPEZ PEÑA
Ministro de Salud

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