Fundamento destacado: CUARTO. Que, empero, la impugnación, circunscripta a la valoración de la prueba, no ha sido sostenida por el señor Fiscal Supremo en lo Penal, pues en su dictamen de fojas dieciocho, de tres de junio de dos mil diecinueve, consideró que la absolución debía ratificarse. La exigencia de prueba inculpatoria fiable, lícita, plural, coincidente entre sí y suficiente no ha sido cumplida.
∞ Siendo así, es de aplicación el principio institucional de jerarquía del Ministerio Público. La exigencia en materia de recursos por la Fiscalía es que ésta uniformemente sostenga la pretensión. Este principio, desde luego, se excepciona en el caso en que entre en colisión con el principio de legalidad, que no es el caso en el presente asunto.
∞ El recurso acusatorio debe desestimarse y así se declara.
Sumilla. Principio institucional de jerarquía. La impugnación, circunscripta a la valoración de la prueba, no ha sido sostenida por el señor Fiscal Supremo en lo Penal, pues en su dictamen consideró que la absolución debía ratificarse. La exigencia de prueba inculpatoria fiable, lícita, plural, coincidente entre sí y suficiente no ha sido cumplida. Es de aplicación el principio institucional de jerarquía del Ministerio Público. La exigencia en materia de recursos por la Fiscalía es que ésta uniformemente sostenga la pretensión. Este principio, desde luego, se excepciona en el caso en que entre en colisión con el principio de legalidad, que no es el caso en el presente asunto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 705-2019, Áncash
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, trece de octubre de dos mil veinte
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE HUARI contra la sentencia de fojas seiscientos ochenta, de diez de enero de dos mil diecinueve, que absolvió a Roger Gonzáles Pérez de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de tráfico ilícito de drogas – básico en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRIMERO. Que la señora Fiscal Adjunta Superior en su escrito de recurso de nulidad de fojas seiscientos noventa y nueve, de cinco de febrero de dos mil diecinueve, requirió la anulación de la sentencia absolutoria. Argumentó que el condenado Aponte Ariza expresó que el imputado recurrido Gonzáles Pérez fue quien le entregó la droga para que la transporte a cambio de trescientos dólares; que las características físicas que proporcionó concuerdan con las de Gonzáles Pérez; que si bien se tomó en cuenta los certificados de estudios del imputado Gonzáles Pérez, no obran en autos los del tercer y cuarto año de secundaria.
§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas trescientos doce, el día diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, como a las diecisiete horas y cuarenta y cinco minutos, cuando el condenado Aponte Ariza se encontraba en el segundo piso del inmueble donde se ubica la empresa de transporte Transcarch en Puchka, provincia de Huari – Ancash fue intervenido por la Policía Nacional, a quien por información confidencial se le venía siguiendo. Al efectuársele la intervención se halló cerca de él una bolsa plástica que guardaba dos paquetes forrados que contenían seis kilos quinientos cincuenta y seis gramos (peso neto) de pasta básica de cocaína [pericia química de fojas ochenta y cinco].
La droga le fue proporcionada por el acusado Gonzáles Pérez, el mismo que le ofreció trescientos dólares por llevarla a Lima –en el paradero de Villa Los Reyes– y le adelantó cien dólares. Esta droga se la entregó en la localidad de Rapayán – Huari, en la casa de su coimputado Julián García Aponte.
§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO
TERCERO. Que la primera sentencia, corriente a fojas ciento ochenta y uno, de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, condenó a Leonardo Aponte Ariza y reservó la causa respecto a los acusados Gonzáles Pérez y García Aponte.
∞ Con posterioridad se capturó a Gonzáles Pérez. Éste siempre negó los cargos. La sentencia recurrida estimó, primero, que salvo la sindicación de Aponte Ariza no existe otra prueba que la corrobore; y, segundo, que el imputado Aponte Ariza dijo que conoció a Gonzáles Pérez en el Colegio, pero este último señaló que estuvo en otro colegio, lo que acreditó con los certificados de estudios correspondientes.
CUARTO. Que, empero, la impugnación, circunscripta a la valoración de la prueba, no ha sido sostenida por el señor Fiscal Supremo en lo Penal, pues en su dictamen de fojas dieciocho, de tres de junio de dos mil diecinueve, consideró que la absolución debía ratificarse. La exigencia de prueba inculpatoria fiable, lícita, plural, coincidente entre sí y suficiente no ha sido cumplida.
∞ Siendo así, es de aplicación el principio institucional de jerarquía del Ministerio Público. La exigencia en materia de recursos por la Fiscalía es que ésta uniformemente sostenga la pretensión. Este principio, desde luego, se excepciona en el caso en que entre en colisión con el principio de legalidad, que no es el caso en el presente asunto.
∞ El recurso acusatorio debe desestimarse y así se declara.
DECISIÓN
Por estas razones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seiscientos ochenta, de diez de enero de dos mil diecinueve, que absolvió a Roger Gonzáles Pérez de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de tráfico ilícito de drogas – básico en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior de origen para los fines de ley; registrándose.
HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede procesal.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ




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