Fundamento destacado: 11.- […] * Pueden incluirse en esta clase de prueba ilícita –no permitida por la ley– la prueba de los hechos notorios, de las máximas de la experiencia, de las leyes naturales, de la norma jurídica interna vigente, de aquello que es objeto de cosa juzgada y de lo imposible (ex artículo 156, apartado 2, del CPP).
[1] Lo notorio es un concepto indeterminado y relativo. Ya explicaba CALAMANDREI que notorio es aquel hecho cuyo conocimiento forma parte de la 5 cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión, lo que no supone generalidad, sino que el hecho sea conocido por personas dotadas de cultura media, entre las que debe estar el juez –de lo contrario, sí sería necesaria prueba– [“notorium non egent probatione”]. Tiene explicitado el Tribunal Supremo Federal Alemán (BGHSt 26, 56, 59) que hechos notorios son aquellos sobre los cuales una persona razonable generalmente tiene conocimiento, o sobre los que se puede informar con seguridad a partir de fuentes confiables y sin conocimientos teóricos especiales [VOLK/AMBOS/SÁNCHEZ: Derecho Procesal Penal, Editorial Ubi Lex Asesores, Lima, 2023, p. 423]. Es, pues, una cualidad que el órgano judicial atribuye a un hecho en razón de su general conocimiento como positiva o negativamente cierto y por la cual considera innecesaria toda prueba sobre ese hecho. Ante la negación de lo notorio por una de las partes, la contraprueba debe ser admitida siempre que la contradicción hacia lo notorio no sea manifiestamente infundada [DE LA OLIVA SANTOS, ANDRÉS y otros: Curso de Derecho Procesal Civil II, Editorial Universitaria Ramón Areces, 3ra. Edición, Madrid, 2016, pp. 109-110].
[2] Las máximas de la experiencia no son hechos, sino definiciones o juicios hipotéticos de contenido general procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos; es obvio que, si tales máximas de la experiencia requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, han de ser aclarados a través de la prueba pericial [GIMENO SENDRA, VICENTE: Derecho Procesal Civil – Tomo I, 2da. Edición, Editorial Colex, Madrid, 2007, pp. 400-401].
[3] La prueba imposible es aquella que, ab initio, no permite su actuación, es impracticable o inalcanzable. Por ejemplo, cuando el testigo o perito falleció, padece de una enfermedad que lo inhabilita para declarar o se desconoce su paradero o, por alguna otra razón, (v. gr.: tiene mandato de captura en un proceso penal) no es habido, no se conoce su identidad o, ubicándolo, es inviable traerlo al lugar del juicio o que pueda rendir testimonio por vía virtual o exhorto. También cuando no se sabe la ubicación de un documento o, en el caso de la prueba informativa, la institución sufrió la desaparición o pérdida de sus archivos. Asimismo, cuando no existe método científico válido o asequible que pueda explicar o mejor comprender algún hecho de la causa. Otro aspecto relacionado es la prueba de lo imposible, es decir, cuando se aporta un medio de prueba dirigida a probar lo que va en contra de los conocimientos científicos o de aspectos o temas de conocimiento consolidado.
[…]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
XII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE, TRANSITORIA Y ESPECIAL
ACUERDO PLENARIO 03-2023/CIJ-112
BASE LEGAL: Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
según la Ley 31595, de 26-12-2022
ASUNTO: Etapa Intermedia. Control de admisión de medios
de prueba
Lima, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés
Los jueces supremos de lo penal, integrantes de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:
ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES
1°. Las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial, así como el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en virtud de la Resolución Administrativa 293-2023-P-PJ, de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, con el concurso del Centro de Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del señor SAN MARTÍN CASTRO, realizaron el XII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Penal de los Jueces Supremos de lo Penal – dos mil veintitrés, que incluyó la participación respectiva en los temas objeto de análisis propuestos por la comunidad jurídica, a través del enlace de la página web del Poder Judicial —abierto al efecto—, al amparo de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial —en adelante LOPJ—, modificada por la Ley 31595, de veintiséis de octubre de dos mil veintidós, para dictar acuerdos plenarios que definan la uniformización de la jurisprudencia penal.
2°. El XII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Penal de dos mil veintitrés se realizó en tres etapas. La primera etapa estuvo conformada por dos fases. Primera: la convocatoria a la comunidad jurídica, la instalación del Pleno Jurisdiccional —que se realizó con la Primera Sesión del Pleno de veintidós de junio de dos mil veintitrés— y la selección de los temas del foro para que se propongan los puntos materia de análisis que necesitan interpretación uniforme y la generación de una doctrina jurisprudencial a fin de garantizar la debida armonización de criterios de los jueces en los procesos jurisdiccionales a su cargo. Segunda: la selección de temas alcanzados por la comunidad jurídica, la designación de jueces supremos ponentes y la designación de la fecha de presentación de ponencias respecto de las propuestas temáticas que presentaron los abogados y representantes de instituciones públicas y privadas. Esta fase culminó con la II Sesión del Pleno Jurisdiccional de seis de julio último.
[Continúa…]




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