Jurisprudencia relevante y actual sobre pericia contable

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La pericia contable es un documento elaborado por un contador perito. Su finalidad es aportar argumentos para que el juzgador pueda formar su conocimiento sobre los hechos que están relacionados con cuestiones contables, financieras, tributarias. Por ejemplo, la determinación de desbalances patrimoniales o la cuantificación de un perjuicio económico que son propios de la investigación de un delito de lavado de activos y peculado respectivamente.

Su elaboración debe efectuarse sobre la base de documentación que proporcione el investigado como la recabada de entidades tributarias u otras similares. No poseen idoneidad las pericias contables que se ejecuten con base en declaraciones o meras afirmaciones, pues no brindan datos objetivos, característica esencial de un pronunciamiento técnico de esta naturaleza.


Sumario:

  1. ¿Solo la pericia contable es idónea para establecer el perjuicio patrimonial concreto? [Casación 817-2020, Piura]

  2. ¿Es indispensable una pericia contable en la investigación del delito de lavado de activos? [Casación 263-2020, Puno]

3. La pericia contable es medio probatorio esencial en proceso por lavado de activos [RN 1287-2018, Nacional]

4. Colusión: pericia contable no es indispensable para probar el perjuicio patrimonial del Estado [RN 556-2019, Áncash]

5. Lavado de activos: valoración de las pericias contables de cargo y de descargo [RN 719-2018, Apurímac]

6. Juez debe ordenar pericia oficial cuando existen pericias contables contradictorias [R.N. 2082-2013, Lima]

7. No es necesaria pericia contable para establecer responsabilidad en el delito de peculado [R.N. 484-2014, Ayacucho]

8. En peculado de uso no es necesario pericia contable para establecer perjuicio patrimonial que se causó al Estado [Casación 131-2016, Callao]

9. Colusión: necesidad de pericia contable que establezca si hubo o no perjuicio [R.N. 689-2018, Ancash]

10. Lavado de activos: Imposibilidad de cuestionar pericia contable oficial sin datos contables opuestos [R.N. 1863-2018, Nacional]

11. Colusión: se debe acreditar mediante pericia contable si existió defraudación patrimonial [R.N. 881-2018, Pasco]

12. Peculado: pericia contable es medio de prueba necesario [R.N. 425-2018, Huánuco]

13. En peculado de uso no es necesario pericia contable para establecer perjuicio patrimonial que se causó al Estado [Casación 131-2016, Callao]

14. Delito tributario: valor probatorio del informe técnico de Sunat como pericia institucional [Casación 901-2019, Cañete]

15. Informe contable no constituye prueba fehaciente para acreditar incremento patrimonial [R.N. 1684-2014, Del Santa]

16. Informe de Contraloría es propiamente una pericia institucional [R.N. 3108-2013, Junín]


1. ¿Solo la pericia contable es idónea para establecer el perjuicio patrimonial concreto? [Casación 817-2020, Piura]

Fundamentos destacados: 10.4. Por ello, a través de la Ley número 30214, del once de junio de dos mil catorce, se incorporó el artículo 201-A del CPP, sobre la naturaleza de los informes de control de la Contraloría General de la República, señalándose que tienen la calidad de pericia institucional extraprocesal cuando hayan servido de mérito para formular denuncia penal en el caso establecido por el literal b) del inciso 2 del artículo 326 del CPP o cuando, habiendo sido elaborados en forma simultánea con la investigación preparatoria, sean ofrecidos como elemento probatorio e incorporados debidamente al proceso para su
contradicción. En el presente caso, el Informe Especial número 1134-2014-CG/ORPI-EE (folio 331) fue elaborado de acuerdo con lo dispuesto en las normas de auditoría gubernamental (NAGU) y el Manual de Auditoría Gubernamental (MAGU) por una acción de control programada en el Plan Operativo 2014 de la Oficina Regional de Control Piura, y sirvió de recaudo relevante para dar inicio a este proceso.

10.8. […] en el presente caso, existe el informe especial, el cual fue ratificado por los peritos en el juicio oral ante el a quo, quien además llevó a cabo un debate pericial con el perito que emitió la pericia de parte presentada por los acusados, y concluyó que los hechos afirmados en las conclusiones no son improbables y resultan persuasivos para otorgarles certeza; además, guardan congruencia con el Informe número 01-2012/JCCH-RYAJ, los términos de referencia para la contratación de un personal (ingeniero civil) para la revisión en la especialidad de estructuras —metrados, costos y presupuestos del expediente técnico—, las declaraciones de los imputados Rachid Yussef Altuna Jumbo y Edwin David Troya Acha, así como el Informe número 639-2012-GRP-440330, de cuyo análisis concluyó que la revisión del expediente técnico fue aparente. Tales documentos también deben ser valorados por el ad quem.

2. ¿Es indispensable una pericia contable en la investigación del delito de lavado de activos? [Casación 263-2020, Puno]

Fundamento destacado: Decimosexto: En ese sentido, para excluir la responsabilidad penal, la Sala Superior fundó su razonamiento únicamente en el peritaje contable, al indicar concretamente que: “El perito contador concluye que no es posible determinar la ganancia líquida de la acusada Fortunata Apaza Lampa por falta de información relacionada a su régimen tributario” y “que si bien se ha cumplido con la realización de la pericia ampliatoria su objeto no ha sido satisfecho del todo”.Al respecto, se precisa que si bien una pericia contable es necesaria para contar con una opinión técnica, esta no es indispensable, ya que la verdadera naturaleza jurídica del lavado no es el desbalance patrimonial, sino que “reprime el ingreso al circuito financiero de dinero sucio obtenido de actividades ilícitas”. Así, se aprecia que el Colegiado Superior efectuó un análisis parcial de dicha pericia contable, dado que si bien la imputada Fortunata Apaza Lampa declaró que el importe incautado por la suma de S/ 200 000 (doscientos mil soles) y USD 44 955 (cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco dólares americanos) corresponde a sus ventas de octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015, declaradas a Sunat, la suma de las boletas emitidas en ese periodo es de noventa y nueve mil quinientos treinta y nueve soles (véase conclusión 4 de la primera pericia contable y su ampliación); por tanto, sus ventas habrían superado el monto declarado ante Sunat, alcanzando probablemente los S/ 200 000 (doscientos mil soles) y los USD 44 955 (cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco dólares americanos), hallados en poder de la procesada, dinero que en ese momento fue incautado por no tener la documentación correspondiente. Asimismo, se desprende de lo anterior, que la citada encausada no habría podido justificar los montos dinerarios de S/ 100 461 (cien mil cuatrocientos sesenta y un soles) y USD 44 955 (cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco dólares americanos), que no fueron declarados ante Sunat. Por tanto, tampoco en este extremo se aprecia un razonamiento objetivo adecuado por parte de la instancia superior.

3. La pericia contable es medio probatorio esencial en proceso por lavado de activos [RN 1287-2018, Nacional]

Sumilla: Lavado de activos: pericia contable

i) La pericia contable es un medio probatorio esencial en los procesos penales por lavado de activos. Su elaboración debe efectuarse sobre la base de documentación que proporcione el investigado de lavado de activos o la que se hubiese recabado de
entidades tributarias u otras similares.

ii) Las conclusiones sobre el desbalance patrimonial que denuncia el Ministerio Público servirán de indicio esencial en la configuración de este tipo penal y para vincularlo con la actividad criminal previa.

iii) No poseen idoneidad suficiente las pericias contables que se ejecuten con base en declaraciones o meras afirmaciones, pues no brindan datos objetivos, característica esencial de un pronunciamiento técnico de esta naturaleza.

iv) El tipo penal de lavado de activos no exige la demostración acabada de un acto delictivo específico para acreditar el delito previo ni el de sus responsables. Es suficiente una certidumbre razonable de su origen ilícito, esto es, de una actividad con capacidad suficiente para generar ganancias ilícitas.

4. Colusión: pericia contable no es indispensable para probar el perjuicio patrimonial del Estado [RN 556-2019, Áncash]

Nulo el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal.– La pericia contable es una prueba idónea que permite establecer el perjuicio patrimonial concreto en los delitos de colusión. Sin embargo, no constituye un requisito indispensable para sostener la existencia de la defraudación económica efectiva al Estado cuando, como en el presente caso, ello resulta evidente (y se postuló en el relato de la acusación fiscal).

5. Lavado de activos: valoración de las pericias contables de cargo y de descargo [RN 719-2018, Apurímac]

Sumilla. Las opiniones periciales pueden ser aceptadas o rechazadas por el juzgador, lo que depende de la valoración probatoria que realice. En este caso, se tienen una pericia contable de cargo y otra de descargo. La Sala Penal Superior para absolver a los acusados se orientó por esta última. Sin embargo, la pericia de descargo se sustentó en documentación que, si bien demuestra que los acusados realizaron una determinada actividad comercial, no permite calcular en términos de certeza el nivel de ingresos que obtuvieron por la misma, como para tener por justificados sus incrementos patrimoniales.

Otra cuestión que se advierte y que se expuso en ambas pericias, es que existen operaciones bancarias de considerables sumas de dinero en las cuentas de los acusados, cuyo origen se desconoce.

En consecuencia, se denota que la Sala Penal Superior no realizó una correcta valoración probatoria, por tanto, debe anularse la absolución y ordenar un nuevo juicio.

6. Juez debe ordenar pericia oficial cuando existen pericias contables contradictorias [RN 2082-2013, Lima]

Fundamento destacado: Décimo segundo. Se advierte también que el Colegiado Superior omitió ordenar la realización de un peritaje, a partir de las contradicciones que habrían entre las pericias de parte existentes; por ello, este nuevo Colegiado Superior deberá ordenar la realización de una pericia oficial […].


Sumilla. El Tribunal de Instancia incurre en causal de nulidad insubsanable, al no valorar adecuadamente las pruebas de cargo que se actuaron en el proceso, ni recabar diligencias importantes que permitan esclarecer cabalmente los hechos materia de juzgamiento.

7. No es necesaria pericia contable para establecer responsabilidad en el delito de peculado [RN 484-2014, Ayacucho]

Fundamento destacado: Cuarto. Que los hechos submateria tienen una connotación especial, pues si bien para este Supremo Tribunal la ejecución o no de una pericia contable, no es determinante para establecer responsabilidades penales en el delito de peculado, en cualquiera de sus modalidades, en tanto, que el tipo penal comprendido en el artículo trescientos noventa y dos del Código Penal o en el tipo base del artículo trescientos ochenta y siete del mencionado texto legal, no lo consideran como elemento del tipo ni hacen mención de este tipo de prueba.

Lo acotado no es óbice para reconocer la jurisprudencia —no vinculante— que sí considera la necesidad de la existencia de estas pruebas —pericia contable— para establecer la responsabilidad penal del funcionario o servidor público de cometer este tipo de ilícitos penales, sobre todo, para determinar o establecer diferencias entre el dinero que ingresa o sale de las arcas del Estado; sin embargo, esta situación sólo se da cuando las circunstancias lo ameritan, siendo generalmente a casos en los que el servidor o funcionario cuestionado maneja directamente dinero —cajeros o tesoreros—, lo que no sucede en el caso.

Las irregularidades en el manejo del caudal o efecto público también puede ser acreditado mediante la prueba indiciaria; de ahí, que no es indispensable la pericia contable, salvo la excepción acotada líneas arriba.

8. En peculado de uso no es necesario pericia contable para establecer perjuicio patrimonial que se causó al Estado [Casación 131-2016, Callao]

Fundamento destacado: 2.2. La incursión por el techo del inmueble por parte de algunos efectivos policiales, en forma simultánea con la incursión por parte de otros policías por la puerta principal, puede responder a estrategias de reducción de las personas que se hallen en el interior del inmueble –brindando, de esta forma, seguridad a las autoridades intervinientes y a las personas que se encuentren dentro del inmueble– y de vigilancia y protección del lugar, a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito, […].

2.4. En este orden, la supuesta irregularidad invocada por los recurrentes –incursión de los efectivos policiales por el techo del inmueble– de por sí no constituye indefectiblemente un acto irregular y arbitrario que invalide la diligencia, siempre y cuando tenga los fines antes señalados.

9. Colusión: necesidad de pericia contable que establezca si hubo o no perjuicio [RN 689-2018, Ancash]

Sumilla: Respecto a la condena por delito de peculado, la pericia contable practicada no fue materia de debate en el contradictorio que exige su actuación en un nuevo juicio oral. Respecto a la absolución por delito de colusión, se adolece de una pericia contable que establezca si hubo o no perjuicio para definir el tipo penal aplicable.

10. Lavado de activos: Imposibilidad de cuestionar pericia contable oficial sin datos contables opuestos [RN 1863-2018, Nacional]

Fundamento destacado: Noveno. Que, como quedó expuesto, las actividades económicas conocidas de los imputados –de las que ellos dan cuenta– no pueden justificar la adquisición de numerosos vehículos –visto el cuadro de hechos en su conjunto–.No se puede cuestionar la pericia contable oficial sin datos contables opuestos que descarten las conclusiones de aquella, ni dar por probadas las afirmaciones de los imputados que se limitan a negar la incriminación no obstante la presencia de prueba de cargo de carácter pericial y documental. Por tanto, no cabe que con meras referencias a actividades supuestamente no analizadas, sin su referencia contable, se descarten los cargos, tanto más si a las conclusiones periciales se unen no solo lo inverosímil de las excusas proferidas y el factum que resulta de la valoración conjunta de la prueba.


Sumilla. Las actividades económicas conocidas de los imputados –de las que ellos dan cuenta– no pueden justificar la adquisición de numerosos vehículos –visto el cuadro de hechos en su conjunto–. No se puede cuestionar la pericia contable oficial sin datos contables opuestos que descarten las conclusiones de aquella, ni dar por probadas las afirmaciones de los imputados que se limitan a negar la incriminación no obstante la presencia de prueba de cargo de carácter pericial y documental. Por tanto, no cabe que con meras referencias a actividades supuestamente no analizadas, sin su referencia contable, se descarten los cargos, tanto más si a las conclusiones periciales se unen no solo lo inverosímil de las excusas proferidas y el factum que resulta de la valoración conjunta de la prueba. La absolución es infundada.

11. Colusión: se debe acreditar mediante pericia contable si existió defraudación patrimonial [RN 881-2018, Pasco]

Fundamento destacado: 2.2. En cuanto al acuerdo colusorio, en la sentencia impugnada se han precisado los elementos de prueba que evidencian un acuerdo colusorio entre las partes, extremo que no adolece de cuestionamientos por parte de este Tribunal, por hallarse debidamente fundamentado: se precisa la imputación contra cada procesado y los medios probatorios que sustentan las sindicaciones en su contra; pero no se ha establecido a través de la pericia contable correspondiente si dicho acuerdo pudo ser perjudicial a los intereses patrimoniales del Estado o si existió la defraudación patrimonial.


Sumilla.- Perjuicio en el delito de colusión: La determinación del perjuicio o defraudación patrimonial en el delito de colusión desleal, requiere la realización de una pericia contable idónea. Su falta de acreditación suficiente determina la nulidad de la sentencia, toda vez que constituye un elemento esencial del tipo penal.

12. Peculado: pericia contable es medio de prueba necesario [RN 425-2018, Huánuco]

Fundamento destacado: Asimismo, pese a que los hechos datan del marzo de dos mil ocho a febrero de dos mil nueve, no se realizó la pericia contable necesaria; y no se aprecia actividad procesal de las partes de colaboración para la realización de dicho acto. Y, conforme a la jurisprudencia anotada de la Corte Suprema, debidamente citada en el considerando octavo de la decisión impugnada, dicho medio probatorio de carácter técnico resultaría necesario. Sin embargo, tal defecto, aunado a la inexistencia de acreditación de la imputada con el acto de apropiación, lleva a ratificar la decisión impugnada.


Sumilla. Vinculación del sujeto con el hecho delictivo. Durante el proceso penal se deben acreditar los siguientes supuestos:

i) el hecho imputado,
ii) su delictuosidad y
iii) la vinculación del sujeto con el delito.

En el presente caso, durante el juicio, no se acreditó el acto de apoderamiento imputado. Por ende, conforme procedió el Tribunal Superior, corresponde ratificar su absolución.

13. En peculado de uso no es necesario pericia contable para establecer perjuicio patrimonial que se causó al Estado [Casación 131-2016, Callao]

Fundamentos destacados: Décimo noveno. En ese sentido, podemos concluir que en el delito de peculado en la modalidad de utilización no es necesario que se practique una pericia contable para establecer el perjuicio patrimonial que se causó al Estado (que se requiere cuando se trata de la modalidad de peculado por apropiación), pues se sanciona al agente por usar el bien de la administración pública ilegalmente (y sin el ánimo apropiatorio), independientemente de la producción de un perjuicio patrimonial.     

Vigésimo segundo. En cuanto al delito de peculado, previsto en el artículo 387, del Código Penal, constituye un presupuesto de imputación a título de autor, que exista una relación funcional entre el agente infractor del delito (funcionario o servidor público) y el objeto apropiado o utilizado. Esto significa que al momento de la comisión del delito tiene que existir una vinculación jurídica entre el agente y los caudales o efectos, por razón de los deberes o atribuciones de su cargo. […]


Sumilla:En el delito de peculado en la modalidad de utilización no es necesario que se practique una pericia contable para establecer el perjuicio patrimonial que se causó al Estado (que se requiere cuando se trata de la modalidad de peculado por apropiación), pues se sanciona al agente por usar el bien de la administración pública ilegalmente (y sin el ánimo apropiatorio), independientemente de la producción de un perjuicio patrimonial. Constituye un presupuesto de imputación a título de autor, que exista una relación funcional entre el agente infractor del delito (funcionario o servidor público) y el objeto apropiado o utilizado. Ese deber extrapenal del funcionario o servidor público que lo vincula con la administración o custodia de los caudales o efectos tiene que estar contenido en la ley o reglamentos de corte administrativo, pues es indispensable que esa competencia funcionarial se encuentre plasmada para establecer la titularidad de dicha esfera.

14. Delito tributario: valor probatorio del informe técnico de Sunat como pericia institucional [Casación 901-2019, Cañete]

Título: Delito Tributario. Motivación. Sumilla: 1. Conforme al artículo 172, numeral 1, del Código Procesal Penal, la pericia debe realizarse cuando se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada. Es obvio, por lo demás, cuando en el marco de sus atribuciones interviene al Órgano Administrador del Tributo –en este caso, SUNAT– el Informe que elabore para justificar los cargos por delito tributario tiene pleno carácter pericial, en tanto en cuanto su realización no solo está impuesta por la ley sino que para hacerlo, y desde el aporte probatorio, para la explicación y comprensión de lo tributario, aporta información especializada de carácter técnico. Su necesidad es pues indudable.

2. Específicamente el artículo 194 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo 133-2013-EF, de veintidós de junio de dos mil trece, estatuye que: “Los informes técnicos o contables emitidos por los funcionarios de la SUNAT, que realizaron la investigación administrativa del presunto delito tributario, tendrán, para todo efecto legal, el valor de pericia institucional”. En estas condiciones lo que la ley entiende, desde el artículo 173, apartado 2, del Código Procesal Penal, es que sin designación expresa del Juez –sino por imperio de la ley–, diversos órganos del Estado que desarrollan una labor técnica, prestan auxilio pericial. En este caso se encuentra la SUNAT en su labor técnica de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, por ende, la persecución a los que infringen la legislación tributaria –sea como meras infracciones tributarias o como delitos tributarios–.

15. Informe contable no constituye prueba fehaciente para acreditar incremento patrimonial [R.N. 1684-2014, Del Santa]

Fundamento destacado: 2.2 […] el Informe Contable que obra en los folios doscientos noventa y uno y doscientos noventa y dos, no constituye prueba fehaciente que permita establecer la existencia o inexistencia de un incremento patrimonial, coherente y sustentado en el tiempo, por parte del encausado, puesto que en este se concluyó que existen limitaciones para realizarlo, al no contar con información sobre los ingresos del encausado como persona natural y como propietario de Radiodifusora Majestad, así como de las transacciones comerciales denominadas cesiones y transferencias de derechos.

16. Informe de Contraloría es propiamente una pericia institucional [R.N. 3108-2013, Junín]

Fundamento destacado: Tercero.- Que en autos existe no sólo el Informe de Verificación de la Contraloría -que propiamente es una pericia institucional-, sino también tres pericias contables: la primera es de carácter pre procesal y se hizo a instancia de la policía [fojas novecientos cuarenta y dos], la segunda es una pericia de parte del encausado Vargas Párraga [fojas seis mil setecientos noventa y cuatro], y la tercera es oficial decidida por el Juez Penal [fojas seis mil ochocientos setenta y tres]. Estas últimas sólo se pronuncian acerca de los montos cuestionados como consecuencia de lo efectivamente realizado y, luego, paralizado, pero no se refieren a las razones que motivaron la paralización de las obras y el costo que ello implicó a la entidad agraviada.

Ahora bien, desde las exigencias típicas de los delitos de peculado y malversación, se tiene que el requerimiento fiscal de no acusación señaló que no se ha probado que los tres imputados, en su beneficio o de terceros, se apropiaron o utilizaron la diferencia del dinero destinado a la obra Linca de conducción de agua potable -de ahí que lo relacionado a la desestimación de una excepción de naturaleza de acción resulta irrelevante-. El dinero en cuestión, añadió, se encuentra en las arcas municipales, para lo cual cita las pericias y los folios seis mil ochocientos setenta y tres a seis mil ochocientos noventa, así como las instructivas de Vargas Párraga y Castro Gilbonio.

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Abogado por la Universidad Católica Santa María de Arequipa. Maestrando en derecho penal en la Universidad de Buenos Aires-Argentina, campeón en torneos de litigación oral nacional e internacional, capacitador en técnicas de litigación oral penal acreditado por (ABA ROLI) American Bar Association Rule Of Law Initiative. convenio EEUU-México. Redactor del área penal con más de 100 artículos publicados y Director del taller de litigación oral en LP pasión por el Derecho, Miembro de la Sociedad Peruana de Derecho.