Fundamentos destacados: 10.4. Por ello, a través de la Ley número 30214, del once de junio de dos mil catorce, se incorporó el artículo 201-A del CPP, sobre la naturaleza de los informes de control de la Contraloría General de la República, señalándose que tienen la calidad de pericia institucional extraprocesal cuando hayan servido de mérito para formular denuncia penal en el caso establecido por el literal b) del inciso 2 del artículo 326 del CPP o cuando, habiendo sido elaborados en forma simultánea con la investigación preparatoria, sean ofrecidos como elemento probatorio e incorporados debidamente al proceso para su
contradicción. En el presente caso, el Informe Especial número 1134-2014-CG/ORPI-EE (folio 331) fue elaborado de acuerdo con lo dispuesto en las normas de auditoría gubernamental (NAGU) y el Manual de Auditoría Gubernamental (MAGU) por una acción de control programada en el Plan Operativo 2014 de la Oficina Regional de Control Piura, y sirvió de recaudo relevante para dar inicio a este proceso.
10.8. […] en el presente caso, existe el informe especial, el cual fue ratificado por los peritos en el juicio oral ante el a quo, quien además llevó a cabo un debate pericial con el perito que emitió la pericia de parte presentada por los acusados, y concluyó que los hechos afirmados en las conclusiones no son improbables y resultan persuasivos para otorgarles certeza; además, guardan congruencia con el Informe número 01-2012/JCCH-RYAJ, los términos de referencia para la contratación de un personal (ingeniero civil) para la revisión en la especialidad de estructuras —metrados, costos y presupuestos del expediente técnico—, las declaraciones de los imputados Rachid Yussef Altuna Jumbo y Edwin David Troya Acha, así como el Informe número 639-2012-GRP-440330, de cuyo análisis concluyó que la revisión del expediente técnico fue aparente. Tales documentos también deben ser valorados por el ad quem.
Fundada la casación.- El informe especial emitido por la Contraloría General de la República es una pericia institucional, conforme lo prevé el artículo 201-A del Código Procesal Penal, y su actuación debe seguir el trámite previsto en el artículo 180, inciso 1, del acotado código, en el que las partes pueden presentar las observaciones respecto a dicho informe pericial, guiándose por el principio de igualdad de las partes y de contradicción. Sin embargo, en la sentencia de vista no se valoró el Informe Especial número 1134-2014- CG/ORPI-EE, con lo cual se infringió el deber de la motivación —motivación aparente e incompleta—, al afirmarse de manera sesgada que la prueba idónea que permite establecer el perjuicio patrimonial concreto en una determinada entidad solo es la pericia contable. Por lo tanto, debe estimarse la casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 817-2020, PIURA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, cinco de mayo de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública1, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró: I) por unanimidad, infundados los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y por la Procuraduría Pública y confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la Resolución número 44, en cuanto a que absolvió a Javier Fernando Miguel Atikins Lerggios, Margarita Elena Rosales Alvarado y Julio César Chicoma Huamán de la acusación fiscal como autores a los dos primeros y como cómplice extraneus al último por el delito contra la administración pública en la modalidad de colusión agravada, en agravio del Estado (Gobierno Regional de Piura); II) por mayoría, fundado el recurso de apelación formulado por las defensas y en consecuencia revocó la sentencia de primera instancia del nueve de agosto de dos mil diecinueve (Resolución número 44), emitida por el Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de Piura Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios en cuanto a que condenó a Edwin David Troya Acha y Jorsy Hipólito Delgado Aquino como autores y a Rachid Yussef Altuna Jumbo y Martín Felipe Velayos Arredondo como cómplices —extraneus— del delito contra la administración pública en la modalidad de colusión agravada, en agravio del Estado (Gobierno Regional de Piura), e impuso a Edwin Troya Acha y Jorsy Delgado Aquino seis años de pena privativa de libertad e inhabilitación de conformidad con lo previsto en los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal por el periodo de la pena principal, y a Rachid Altuna Jumbo y Martín Velayos Arredondo cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; asimismo, fijó en S/ 4 193 153.78 (cuatro millones ciento noventa y tres mil ciento cincuenta y tres soles con setenta y ocho céntimos) la reparación civil y, reformándola, los absolvió; y, absolvió a Iván Ernesto Ríos Carranza y Jesús Bernardo Días Luzuriaga (autores), todos por el delito de colusión agravada.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONTINÚA…
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