Jurisprudencia relevante sobre régimen laboral de obreros municipales

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Los obreros (sin distinción alguna) que prestan sus servicios en las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a quienes se les reconoce los derechos, deberes y beneficios inherentes a dicho régimen.

En reiterada jurisprudencia se ha establecido que los obreros municipales deben estar bajo el régimen del Decreto legislativo 728.

A continuación compartimos la jurisprudencia actual y relevante sobre régimen laboral de obreros municipales. Esta lista se actualizará permanentemente. Si crees que falta alguna resolución puedes ponerla en la caja de comentarios, el equipo de LP y la comunidad jurídica te lo agradecerán.


Sumario

1. Sí puede aplicarse régimen de construcción civil a los obreros municipales [Resolución 157-2021-Sunafil/TFL]

2. Sunafil: no existe duda sobre el régimen laboral de los obreros municipales [Resolución 029-2021-Sunafil]

3. ¡Contra el TC y PJ! Juzgado dispone que serenos no son obreros municipales porque prevalece la actividad intelectual [Exp. 02956-2020]

4. Suprema reitera que obreros municipales deben ser contratados bajo régimen 728 [Cas. Lab. 14279-2016, Callao]

5. ¿Está prohibido contratar a obreros municipales bajo el régimen CAS? [Resolución 078-2020-Sunafil]

6. Obreros municipales sí pueden ser contratados mediante CAS [STC 03531-2015-PA]

7. ¡NUEVO! Serenos deben considerarse empleados y no obreros municipales [Exp. 26243-2017]

8. Sala determinó que no corresponde reposición para obreros municipales en aplicación del DU 16-2020 [Exp. 23845-2018]

9. TC establece régimen laboral de obreros municipales [Exp. 00698-2017-PA/TC]


Contenido

1. Sí puede aplicarse régimen de construcción civil a los obreros municipales [Resolución 157-2021-Sunafil/TFL]

Fundamentos destacado: 6.21. Por tanto, no existe incertidumbre que el régimen de la actividad de construcción civil resulta aplicable a los organismos del Estado, en tanto se advierta los siguientes presupuestos: (i) El exceso de cincuenta (50) UIT del valor de la obra, relativa a S/ 215,00.00 (Doscientos quince mil con 00/100 Soles)31, y, (ii) la existencia de administración directa, esto es, la ejecución de la actividad de construcción través de sus propios trabajadores. En ese sentido, esta Sala verificará si estos concurrieron en el caso materia de revisión.

2. Sunafil: no existe duda sobre el régimen laboral de los obreros municipales [Resolución 029-2021-Sunafil]

Fundamento destacado: 11. Del pronunciamiento de la Corte Suprema, se observa el análisis e interpretación que se realiza de la normativa aplicable  al presente caso, de la posición del SERVIR y los acuerdos arribados en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral; en  consecuencia, no existen dudas sobre el régimen  laboral al que se encuentran sujetos todos los obreros municipales sin excepción, resultando  inconsistente la defensa de la inspeccionada que  pretende negar la intervención legal de la Sunafil por  no ejecutarse judicialmente una sentencia, siendo  objetos distintos con el presente procedimiento  administrativo

3. ¡Contra el TC y PJ! Juzgado dispone que serenos no son obreros municipales porque prevalece la actividad intelectual [Exp. 02956-2020]

Fundamento destacado: 3.2.34. De lo señalado, se colige que al no encontrarse enmarcadas las labores de la demandante en las actividades de un obrero, sus servicios deben ser considerados como las de un empleado; las cuales se encuentran sujetas al régimen laboral de la actividad pública, regulado por el Decreto Legislativo N.º 276 o el Contrato Administrativo de Servicios regulado por el Decreto Legislativo 1057; no resultando de aplicación el régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo N.º 728, como reclama la demandante, toda vez que el régimen laboral de cualquier trabajador del Estado se rige por el principio de legalidad

4. Suprema reitera que obreros municipales deben ser contratados bajo régimen 728 [Cas. Lab. 14279-2016, Callao]

Fundamento destacado: Décimo primero: Al respecto, corresponde señalar que el razonamiento del Colegiado Superior resulta erróneo en el extremo revocado, desde que de acuerdo a lo dispuesto en el considerando noveno de la presente Sentencia Casatoria, los obreros municipales se encuentran excluidos de los alcances del precedente antes indicado, más aún si en el caso concreto no se ha pretendido la reposición del trabajador. En ese contexto, debe declararse a favor del demandante la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada, desde la fecha de su ingreso a la Municipalidad demandada.

5. ¿Está prohibido contratar a obreros municipales bajo el régimen CAS? [Resolución 078-2020-Sunafil]

Fundamento destacado: 3.3. Asimismo, cabe mencionar que el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada (contratos administrativos de servicios) y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones (la condición de obrero municipal de los trabajadores afectados),  privilegiándose estos últimos, tal como lo expresa el artículo 2 numeral 2 de la LGIT.

6. Obreros municipales sí pueden ser contratados mediante CAS [STC 03531-2015-PA]

Fundamento destacado: 14. Por otro lado, respecto al argumento referido a que, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, a los obreros municipales les corresponde el régimen laboral de la actividad privada, este Tribunal entiende que dicho artículo no regula una prohibición de la contratación de obreros municipales en el régimen CAS, cuya constitucionalidad ha sido reconocida ya por este Tribunal, tal y como se señala en el fundamento 10.

7. ¡NUEVO! Serenos deben considerarse empleados y no obreros municipales [Exp. 26243-2017]

Fundamento destacado: 36. Con base en las consideraciones precedentes, es evidente que por la naturaleza de las labores o funciones que cumplen los Serenos Municipales, y exigencia del perfil que garantice su preparación y  capacitación necesarias en diversos ámbitos competenciales; se concluye desde una  perspectiva conceptual que objetivamente las actividades que deben desarrollar los serenos municipales son predominantemente  intelectuales lo que debe conllevar a  atribuírseles la condición de empleados.

8. Sala determinó que no corresponde reposición para obreros municipales en aplicación del DU 16-2020 [Exp. 23845-2018]

Fundamento destacado: 57. En igual sentido; también debe tenerse presente que un servidor público de la Administración Pública si bien goza del derecho al acceso y la permanencia en el trabajo en su condición de ciudadano y ser humano; sin embargo, a diferencia del trabajador de la empresa privada, para adquirir el derecho a un contrato de trabajo permanente o por tiempo indeterminado, requiere ineludiblemente que su ingreso haya sido previo concurso público de méritos para una plaza vacante permanente y presupuestada; conforme a las exigencias normativas imperativas fijadas para el acceso al servicio público; los que no se aplican a los trabajadores de empresas privadas, dada la naturaleza y condición distinta que ostentan dichos trabajadores y los servidores públicos y que además conlleva a la imposibilidad de establecer un término de comparación válido e idóneo, para evaluar si dichas exigencias podrían configurar un trato discriminatorio, concluyéndose por ende que no existe vulneración alguna al derecho a la igualdad; y en todo caso lo que existiría es un trato diferenciado sustentado en causas objetivas y razonables.

9. TC establece régimen laboral de obreros municipales [Exp. 00698-2017-PA]

Fundamento destacado: 5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el personal obrero de las municipalidades se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

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