¿Se puede inscribir nombramiento de apoyo y salvaguardia si previamente se inscribió interdicción civil? [Resolución 953-2021-Sunarp-TR]

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Fundamentos destacados. 9. En el presente caso, JKK fue declarado interdictado civilmente, mediante resolución judicial Nº 13 de fecha 29.01.2010 expedida por el Tercer Juzgado Transitorio Especializado de Familia de Tutelar y la resolución de vista N° 03 de fecha 23.07.2010, pues así consta en el asiento A00001 de la partida 12569680 del Registro Personal de Lima.

Asimismo, del parte judicial presentado y Resolución N° 04 del 07.11.2019 expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia se consigna que:

– Don MKK interpone demanda contra JKK sobre el sistema de apoyo y salvaguardia, declarándose fundada dicha demanda.

– En consecuencia, JKK es persona con discapacidad que puede manifestar su voluntad.

– Se designa como apoyo para don JKK a MKK.

Sin embargo, en el proceso sobre el sistema de apoyo y salvaguarda el juez no declara la restitución de la capacidad jurídica de la persona de JKK y tampoco deja sin efecto la declaración de interdicción civil y nombramiento de curador.

10. Al respecto el artículo 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos establece que: “En los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de inscripción o de anotaciones preventivas, el Registrador y el Tribunal Registral se sujetarán a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil.”

Se desprende del tenor el artículo bajo comentario, así como de lo expuesto en reiteradas resoluciones emitidas por este Tribunal, que tratándose de resoluciones judiciales que ordenan una inscripción, la función calificadora del Registrador Público a que se contrae el artículo 2011 del Código Civil se encuentra limitada a verificar si el mandato judicial efectivamente se ha producido, si cumple con las formalidades requeridas, como son la firma del Juez o Secretario, los obstáculos que se puedan presentar en cuanto a la incompatibilidad entre la resolución judicial y los antecedente registrales, quedando fuera de la calificación, la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiese dictado, los fundamentos o el contenido de la resolución, así como su adecuación a la Ley.

Por tanto, al existir incompatibilidad en entre la resolución del juez y los antecedentes registrales y toda vez que en estricta aplicación del artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la autoridad administrativa no se encuentra facultada para interpretar los alcances de un mandato judicial, es decir no puede suponer que de forma tácita el juez ha declarado la restitución de la capacidad jurídica de Jesús Armando Kudo Kishimoto y tampoco que ha dejado sin efecto la declaración de interdicción civil y nombramiento de curador, como pretende el apelante, este Colegiado considera que la inscripción de interdicción civil constituye un obstáculo para inscribir el nombramiento de apoyo.


Sumilla: Nombramiento de apoyos y salvaguardias. Si bien la ley reconoce la capacidad de ejercicio plena de las personas con discapacidad, aquellas interdictadas con anterioridad al Decreto Legislativo N° 1394 que cuenten con curador deberán solicitar la reversión de la interdicción para efectos de recobrar su capacidad de ejercicio y, de ser el caso, designar apoyos y/o salvaguardas.


TRIBUNAL REGISTRAL
Resolución N° 953 -2021-SUNARP-TR

Arequipa, 12 de julio de 2021

APELANTE: JULIO CÉSAR SÁNCHEZ VEGA
TÍTULO: Nº 098716 del 12.01.2021
RECURSO: N° 0000154 del 24.05.2021
REGISTRO: PERSONAL-LIMA
ACTO: NOMBRAMIENTO DE APOYO

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del nombramiento de apoyo para el discapacitado Jesús Armando Kudo Kishimoto a la persona de Miguel Angel Kudo Kishmoto en su condición de hermano.

Para tal efecto se presenta:

– Formato de solicitud de inscripción que contiene la rogatoria.

– Parte judicial que contiene Oficio N° 17455-2018-20-JFL de fecha 11.12.2020 y Resolución N° 04 de fecha 19.06.2019 (sentencia), Resolución N° 04 de fecha 07.11.2019 (consulta).

– Escrito de subsanación de fecha 12.05.2021.

– Recurso de Apelación.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público del Registro Personal de Lima Víctor Raúl Suarez Vargas formuló observación, en los siguientes términos:

(…)
Estando al reingreso, se reitera la observación anterior por cuanto en el asiento A00001 de la partida electrónica N° 12569680 del Registro de Personal, obra inscrita la resolución judicial N° 13 de fecha 29.01.2010 expedida por el 3° Juzgado Transitorio Especializado de Familia Tutelar, aprobada por Resolución Superior de fecha 23.07.2010, que declaró la interdicción civil de don JESUS ARMANDO KUDO KISHIMOTO, nombrándose como su curador a don MIGUEL ANGEL KUDO KISHIMOTO, estando inscrito en el asiento A00002 de la citada partida registral el discernimiento de cargo de curador.

Por tanto, a fin de proceder con la inscripción solicitada, previamente deberá declararse la restitución de la capacidad jurídica del citado don JESUS ARMANDO KUDO KISHIMOTO, dejando sin efecto la declaración de interdicción civil y nombramiento de curador; conforme se establece en el art. 3 de la Resolución Administrativa N° 046-2019-CE-PJ.

La presente observación se realiza con arreglo a los arts. 2011 del Código Civil y 32 del Reglamento General de los Registros Públicos.

Se estará al pago de un mayor derecho ascendente a S/ 22.00, por cada acto a inscribir. (…).

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apelante sustenta el recurso señalando entre otros, los siguientes argumentos:

– En la Resolución Administrativa N° 046-2019-CE-PJ del 23.01.2019 expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se señala en su artículo 3.1 lo siguiente: ”3.1. A. Se reconoce que desde la vigencia del Decreto Legislativo N°1384, todas las personas con discapacidad tienen plena tienen plena capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida, independientemente de si usan o requieren de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de la voluntad” (…)

– La declaración de restitución de la capacidad jurídica de la persona con discapacidad dejando sin efecto la declaración de interdicción civil y nombramiento de curador, es realizada por el juez que emitió la sentencia, a pedido de cualquier persona o de oficio, emitiendo los partes para su inscripción.

– El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en primera instancia reconoce lo que en el mismo D.Leg. N° 1384 señalaba, que toda persona con discapacidad, a la entrada en vigencia de la Ley, tienen plena capacidad de ejercicio y por lo tanto la restitución de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad se encuentran sujetas a una previa declaración por parte del juez de su capacidad, pero que para todos los efectos, es una declaración de mero trámite y hasta oficiosa, pues debe aplicarse por encima de reglamentos o usos internos la ley.

– Cabe precisar que la ley, ni su reglamento de nombramiento de apoyo, así como tampoco la Res. Administrativa N° 046-2019-CEPJ señala que sea acto previo para el nombramiento de apoyo la restitución de su capacidad, así como tampoco se ha configurado para sus efectos como tracto sucesivo a nivel registral, pues el mismo solo da pautas y formas para la restitución de la capacidad jurídica, mas no como un requisito para el nombramiento de apoyo.

– El juez al emitir la resolución del presente título de manera tácita ha declarado la restitución de la capacidad jurídica.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Partida electrónica N° 12569680 de Registro Personal de la Oficina Registral de Lima

En el asiento A00001 de la partida citada obra inscrita la declaración de interdicción civil de Jesús Armando Kudo Kishimoto, nombrándose como su curador a su hermano Miguel Ángel Kudo Kishimoto.

En el asiento A00002 de la partida citada obra inscrito el discernimiento del cargo del curador Miguel Ángel Kudo Kishimoto.

V. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

Interviene como vocal ponente Jorge Almenara Sandoval. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

– ¿La inscripción de interdicción civil constituye un obstáculo para inscribir el nombramiento de apoyo y salvaguardias?

VI. ANÁLISIS

1. En el presente caso se solicita la inscripción del nombramiento de apoyo para el discapacitado Jesús Armando Kudo Kishimoto en la persona de Miguel Ángel Kudo Kishmoto en su condición de hermano.

El registrador encargado de la calificación del título formuló observación señalando que, “en el asiento A00001 de la partida electrónica N° 12569680 del Registro Personal, obra inscrita la resolución judicial N° 13 de fecha 29.01.2010 expedida por el 3° Juzgado Transitorio Especializado de Familia Tutelar, aprobada por Resolución Superior de fecha 23.07.2010, que declaró la interdicción civil de don JESUS ARMANDO KUDO KISHIMOTO, nombrándose como su curador a don MIGUEL ANGEL KUDO KISHIMOTO, estando inscrito en el asiento A00002 de la citada partida registral el discernimiento de cargo de curador. Por tanto, a fin de proceder con la inscripción solicitada, previamente deberá declararse la restitución de la capacidad jurídica del citado don JESUS ARMANDO KUDO KISHIMOTO”.

2. Al respecto, la capacidad jurídica entendida como el discernimiento de las personas para la realización de todo tipo de actos, fue abordado por el derecho privado que distinguió entre personas capaces, incapaces absolutos e incapaces relativos; división que se realizó atendiendo a la capacidad de ejercicio preestablecida legalmente, la que además estableció instituciones de amparo con la finalidad de proteger los derechos de las personas que consideraba en situación vulnerable.

Paralelamente a ello a nivel internacional y muy por el contrario a lo establecido por nuestra normatividad sustantiva se vinieron gestando una serie de medidas para garantizar el máximo desarrollo de la personalidad de las personas con discapacidad, con la finalidad de que puedan decidir sus propios asuntos y ser incluidas en la sociedad.

3. En esa línea la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo; ratificada por nuestro país, reafirma la dignidad y la igualdad como derecho inherente a todo ser humano, reconociendo así que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas.

La Convención señala que las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales o sensoriales, que limitan la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria que puede ser causada o agravada por el entorno
económico y social.

En esa línea los Estados parte de la convención reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todo lugar al reconocimiento de su personalidad jurídica, reconociendo que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de su vida.

4. En el contexto descrito se aprobó el Decreto Legislativo Nº 1384 publicado el 04.09.2018 – Decreto Legislativo que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones -, dispositivo que modificó el Código Civil en lo referente al tema de la capacidad y demás articulado en relación a éste, estableciendo normas básicas que sustentan el cambio del concepto de capacidad atendiendo a las corrientes sociales habidas en el mundo, reconocidas legalmente y del cual el Perú forma parte.

Así, entre los artículos modificados tenemos:

Artículo 3.- Capacidad jurídica

Toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos.

La capacidad de ejercicio solo puede ser restringida por ley. Las personas con discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.

Artículo 42.- Capacidad de ejercicio plena

Toda persona mayor de dieciocho años tiene plena capacidad de ejercicio. Esto incluye a todas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida, independientemente de si usan o requieren de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de su voluntad.

Excepcionalmente tienen plena capacidad de ejercicio los mayores de catorce años y menores de dieciocho años que contraigan matrimonio, o quienes ejerciten la paternidad. (Lo resaltado es nuestro)

De las normas citadas, se desprende el reconocimiento de la capacidad jurídica de toda persona mayor de 18 años.

5. Asimismo, la nueva redacción del artículo 45 del Código Civil establece:

Artículo 45.- Ajustes razonables y apoyo.
Toda persona con discapacidad que requiera ajustes razonables o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica puede solicitarlos o designarlos de acuerdo a su libre elección. (Resaltado es nuestro)

En esa línea, se introdujo el artículo 45-B que regula la designación de apoyos y salvaguardias:

Artículo 45-B.- Designación de apoyos y salvaguardias.
Pueden designar apoyos y salvaguardias:

1. Las personas con discapacidad que manifiestan su voluntad pueden contar con apoyos y salvaguardias designados judicial o notarialmente.

2. Las personas con discapacidad que no pueden manifestar su voluntad podrán contar con apoyos y salvaguardias designados judicialmente.

3. Las personas que se encuentren en estado de coma que hubieran designado un apoyo con anterioridad mantendrán el apoyo designado.

4. Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el numeral 9 del artículo 44 contarán con los apoyos y salvaguardias establecidos judicialmente, de conformidad con las disposiciones del artículo 659-E del presente Código. (Lo resaltado es nuestro)

Los “apoyos” son figuras jurídicas incorporadas a nuestra legislación, mediante el Decreto Legislativo Nº 1384, con la finalidad que las personas con discapacidad puedan ejercer plenamente sus derechos de manera autónoma y en igualdad de condiciones. Son así una forma de asistencia para facilitar el ejercicio de los derechos de una persona y garantizar el ejercicio de su capacidad jurídica, que se caracterizan porque no sustituyen o reemplazan a la persona con discapacidad sino que lo ayudan a tomar sus decisiones, esto es, a formar y dar a conocer la voluntad, para lo cual tendrán en cuenta aspectos de la vida de la persona a la que asisten, como son educación, intereses, círculo social y en general cualquier situación que permita determinar la real voluntad del asistido.

6. En esa misma línea, el Decreto Legislativo Nº 1384 incorporó el Capítulo Cuarto (denominado Apoyos y Salvaguardias) al Título Segundo (Instituciones supletorias de amparo) de la Sección Cuarta (Amparo familiar) del Libro III del Código Civil (Derecho de Familia).

Dentro del Capítulo incorporado tenemos las siguientes normas:

659–A.- Acceso a apoyos y salvaguardias

La persona mayor de edad puede acceder de manera libre y voluntaria a los apoyos y salvaguardias que considere pertinentes para coadyuvar a su capacidad de ejercicio.

Artículo 659–B.- Definición de apoyos

Los apoyos son formas de asistencia libremente elegidos por una persona mayor de edad para facilitar el ejercicio de sus derechos, incluyendo el apoyo en la comunicación, en la comprensión de los actos jurídicos y de las consecuencias de estos, y la manifestación e interpretación de la voluntad de quien requiere el apoyo.
El apoyo no tiene facultades de representación salvo en los casos en que ello se establezca expresamente por decisión de la persona con necesidad de apoyo o el juez en el caso del artículo 569.

Cuando el apoyo requiera interpretar la voluntad de la persona a quien asiste aplica el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, considerando la trayectoria de vida de la persona, las previas manifestaciones de voluntad en similares contextos, la información con la que cuenten las personas de confianza de la persona asistida, la consideración de sus preferencias y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto.

Artículo 659–C.- Determinación de los apoyos

La persona que solicita los apoyos determina su forma, identidad, alcance, duración y cantidad de apoyos. Los apoyos pueden recaer en una o más personas naturales, instituciones públicas o personas jurídicas sin fines de lucro, ambas especializadas en la materia y debidamente registradas.

Artículo 659–D.- Designación de los apoyos

La persona mayor de edad que requiera de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica puede designarlo ante un notario o un juez competente.

Artículo 659–E.- Excepción a la designación de los apoyos por juez

El juez puede determinar, de modo excepcional, los apoyos necesarios para las personas con discapacidad que no puedan manifestar su voluntad y para aquellas con capacidad de ejercicio restringida, conforme al numeral 9 del artículo 44. Esta medida se justifica, después de haber realizado esfuerzos reales, considerables y pertinentes para obtener una manifestación de voluntad de la persona, y de habérsele prestado las medidas de accesibilidad y ajustes razonables, y cuando la designación de apoyos sea necesaria para el ejercicio y protección de sus derechos.
El juez determina la persona o personas de apoyo tomando en cuenta la relación de convivencia, confianza, amistad, cuidado o parentesco que exista entre ella o ellas y la persona que requiere apoyo. Asimismo, fija el plazo, alcances y responsabilidades del apoyo. En todos los casos, el juez debe realizar las diligencias pertinentes para obtener la mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias de la persona, y atender a su trayectoria de vida. No pueden ser designados como apoyos las personas condenadas por violencia familiar o personas condenadas por violencia sexual.

El proceso judicial de determinación de apoyos excepcionalmente se inicia por cualquier persona con capacidad jurídica.

Artículo 659 F.- Designación de apoyos a futuro

Toda persona mayor de 18 años de edad puede designar ante notario el o los apoyos necesarios en previsión de requerir en el futuro asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica. Asimismo, la persona puede disponer en qué personas o instituciones no debe recaer tal designación, así como la forma, alcance, duración y directrices del apoyo a recibir. En el documento debe constar el momento o las circunstancias en que su designación de apoyos a futuro surte eficacia.

Artículo 659–G.- Salvaguardias para el adecuado desempeño de los apoyos

Las salvaguardias son medidas para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que recibe apoyo, prevenir el abuso y la influencia indebida por parte de quien brinda tales apoyos; así como evitar la afectación o poner en riesgo los derechos de las personas asistidas. La persona que solicita el apoyo o el juez interviniente en el caso del artículo 659-E establecen las salvaguardias que estimen convenientes para el caso concreto, indicando como mínimo los plazos para la revisión de los apoyos.

El juez realiza todas las audiencias y diligencias necesarias para determinar si la persona de apoyo está actuando de conformidad con su mandato y la voluntad y preferencias de la persona.

Artículo 659–H- Exención de la garantía de gestión

La persona o personas que realicen el apoyo están exentas de la obligación de garantizar su gestión, salvo lo dispuesto en el artículo 426.

Conforme a la normativa citada la designación de apoyos no es facultad exclusiva de las personas con discapacidad, sino que también cualquier persona mayor de edad que requiera –o pueda requerirla en el futuro– asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica podrá designar apoyo, para lo cual deberá concurrir al juez o al notario y manifestar su voluntad.

[Continúa…]

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