Incorporar nueva prueba sin cumplir los requisitos de la Nueva Ley Procesal Laboral vulnera el debido proceso [Cas. Lab. 10815-2015, Lima]

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Sumilla: El incorporar medios probatorios (nueva prueba) al proceso sin cumplir con las formalidades exigidas por la Ley N° 29497- Nueva Ley Procesal del Trabajo, infringe al derecho al debido proceso.


CASACIÓN LABORAL N° 10815-2015, LIMA

Desnaturalización del contrato, pago de beneficios sociales y otros, Proceso Ordinario – NLPT.

Lima, nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTA; la causa número diez mil ochocientos quince, dos mil quince, LIMA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley. Se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada FONDO MI VIVIENDA S.A., mediante escrito presentado con fecha 30 de marzo de 2015, que corre en fojas 304 a 310, contra la Sentencia de Vista de fecha 10 de marzo de dos mil quince, que corre en fojas 289 a 297, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha 22 de enero de 2014, que corre en fojas 227 a 243, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Ana María Naveda Valladares, sobre desnaturalización de contrato, pago de beneficios sociales y otros.

CAUSALES DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha 8 de setiembre de 2016, que corre en fojas 91 a 94, el Colegiado de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las siguientes causales: i) violación del debido proceso contemplado en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por infracción del artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 29497 y ii) violación del artículo 22° de la Ley N° 9497; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales.

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CONSIDERANDO

Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a la causal de casación, declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha 08 de setiembre de 2016, la presente resolución debe circunscribirse a determinar si se ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso y si se han infraccionado las normas procesales invocadas. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497 -Nueva Ley Procesal del Trabajo[1]; en sentido contrario, de no presentarse la afectación a las citadas normas se procederá a declarar infundado el recurso interpuesto.

Segundo: Sobre la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú

Respecto al derecho al debido proceso, este encuentra reconocimiento constitucional en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú[2], estando comprendidos extensivamente entre sus garantías, en primer lugar: el derecho de acceso a la justicia que implica la eliminación paulatina de restricciones y trabas, así como la equiparación real de condiciones de igualdad en la admisión al sistema jurisdiccional, mediante la interposición de una demanda o un recurso; en segundo lugar: el derecho a las garantías mínimas del debido proceso legal, propiamente dicho, que conllevan la presencia de un juez competente, imparcial, independiente, el respeto irrestricto del derecho de defensa, el derecho a la prueba, la motivación de las resoluciones judiciales, la pluralidad de instancias, el principio de cosa juzgada, el principio de congruencia, entre otros y; finalmente, en tercer lugar: el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales firmes; esto último referido al cumplimiento estricto del acatamiento de las consecuencias jurídicas emanadas de una resolución judicial.

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Tercero: El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 4907-2005-HC/TC de fecha 08 de agosto de 2005, en sus fundamentos 2, 3 y 4 ha expresado lo siguiente respecto al debido proceso:

(…) 2. El artículo 139° de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional.

4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se define como “aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación.

Cuarto: Expuestas las premisas precedentes, relativas a la infracción normativa denunciada y a efectos de establecer si en el caso de autos se ha incurrido en infracción de las normas denunciadas, es necesario efectuar un análisis de los fundamentos expuestos por la demandada en su recurso extraordinario y lo resuelto por las instancias de mérito; en ese sentido, la recurrente señala que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el Colegiado Superior incorpora al proceso medios de prueba (correos electrónicos) que la accionante adjunta a su escrito de apelación (fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y dos) y que no fueron puestos en conocimiento de la emplazada, ni tampoco fueron objeto de contradictorio en la audiencia de vista de la causa.

Quinto: El Colegiado Superior de la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima procede a revocar la Sentencia apelada en el extremo que declara la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado desde el 15 de diciembre de 2009 al 14 de enero de 2010, del 05 de febrero de 2010 al 30 de junio de 2012, del 09 de julio de 2012 al 30 de junio de 2013 ;y reformándolo, declara la existencia entre las partes de un contrato de trabajo desde el 15 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2013, al considerar que los correos remitidos por la entidad demandada, que corren en fojas 258 a 262, llevan a colegir que la prestación de la actora fue continua, sin solución de continuidad.

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Sexto: Los correos electrónicos que cita el Colegiado Superior fueron pruebas que ofreció la demandante en su recurso de apelación y a fin de incorporarlos al proceso, la instancia de mérito se apoya en el artículo 22 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo.

Sétimo: El artículo 22 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, precisa:

Excepcionalmente, el juez puede ordenar la práctica de alguna prueba adicional, en cuyo caso dispone lo conveniente para su realización, procediendo a suspender la audiencia en la que se actúan las pruebas por un lapso adecuado no mayor a treinta (30) días hábiles, y a citar, en el mismo acto, fecha y hora para su continuación. Esta decisión es inimpugnable.

Octavo: En cuanto a la infracción normativa al artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Procesal de Trabajo, esta norma establece que en todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad. Señala además, que los jueces laborales tienen un rol protagónico en el desarrollo e impulso del proceso.

De acuerdo al artículo en mención, el papel del juez en este nuevo proceso es preponderante, no solo porque dirige e impulsa el proceso, sino porque incluso la norma le asigna facultades de interrogar a las partes, abogados y terceros en cualquier momento.

Noveno: En el caso concreto, se aprecia que la demandante ofreció nuevas pruebas con el escrito de apelación, las cuales fueron incorporadas al proceso e incluso objeto de valoración en la Sentencia de Vista, sin que el Colegiado Superior hubiera explicado las razones que lo llevaron a tal decisión; no obstante, que el primer párrafo del artículo 21 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece que: “Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y en la contestación. Extraordinariamente, pueden ser ofrecidos hasta el momento previo a la actuación probatoria, siempre y cuando estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad”.

Décimo: Esta Sala Suprema no puede soslayar el hecho de que se hayan incorporado medios probatorios (correos electrónicos) al proceso sin cumplir con las formalidades exigidas por la ley procesal, circunstancia que ha afectado gravemente el debido proceso, pues se ha vulnerado el derecho de defensa de la demandada; por lo que las causales invocadas devienen en fundadas.

Décimo Primero: En consecuencia, el recurso de casación deviene en fundado; por lo que corresponde se declare nula la Sentencia de Vista y nulo todo lo actuado desde fojas doscientos ochenta y cuatro inclusive, reponiendo la causa al estado de citar a las partes a la audiencia de vista de la causa, teniendo en cuenta las directivas emitidas en la presente resolución.

Por las consideraciones expuestas:

DECISIÓN

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada FONDO MI VIVIENDA S.A., mediante escrito presentado con fecha 30 de  marzo de 2015, que corre en fojas 304 a 310; en consecuencia NULA la Sentencia de Vista de fecha 10 de marzo de 2015 que corre en fojas 289 a 297, y nulo todo lo actuado desde fojas 284 inclusive, reponiendo la causa al estado de citar a las partes a la audiencia de vista de la causa, teniendo en cuenta las directivas emitidas en la presente resolución; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme al artículo 41 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Ana María Naveda Valladares, sobre desnaturalización de contrato, pago de beneficios sociales y otros, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedríñana y los devolvieron.

S.S.

ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO


[1] Nueva Ley Procesal de Trabajo – N° 29497

Artículo 39.- Consecuencias del recurso «le casación declarado fundado

Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a les criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

[2] Constitución Política del Estado Peruano

Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional

(…)3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción, ni por comisiones especiales creadas al electo, cualquiera sea su denominación (…)

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