Fundamento destacado: Octavo: […] si los documentos fueron presentados de manera extemporánea, ello, no enerva las conclusiones allí arribada; además, en el momento de ser adjuntadas no fueron observadas por los recurrentes, convalidando dicho acto procesal; por lo que pretender, la nulidad resulta innecesaria, toda vez que no se acreditó agravio real a las partes, debiendo aplicarse el principio de trascendencia de las nulidad; por último, el señor Fiscal Supremo, en la misma línea que este Supremo Tribunal, opinó que la sentencia absolutoria fue expedida conforme a derecho, no compartiendo la pretensión del Fiscal Superior de declarar la nulidad de la misma.
SUMILLA: En la investigación judicial como en el juzgamiento son aplicables las categorías del conocimiento de la posibilidad, probabilidad y la convicción o certeza, siendo que la responsabilidad penal de un imputado sólo debe determinarse cuando se ha llegado al grado de certeza, caso contrario, siempre que resulte insuperable la duda o mientras la actividad probatoria esté incompleta la presunción de inocencia se encuentra incólume. Lima, once de marzo de dos mil quince.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 399 – 2014 LIMA
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto A por el señor representante del Ministerio Público y la Procuradora Pública Especializada en delitos de Lavado de Activos y Proceso de Pérdida de Dominio contra la sentencia de fojas ocho mil ciento veinticuatro, del veinticuatro de julio de dos mil trece; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo PARIONA PASTRANA, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- El señor representante del Ministerio Público en su recurso de nulidad de fojas ocho mil ciento cuarenta y nueve, alega que la sentencia absolutoria debe ser declarada nula, en tanto no debió considerarse el examen pericial contable complementario del dieciocho de junio de dos mil trece, que concluyó en superávit en los patrimonios de los encausados Cecilia Leticia y Gino Francisco Ibárcena Dworzak, pues se tuvieron en cuenta documentos que fueron extemporáneamente presentados, vulnerándose el principio de preclusión de los actos procesales con afectación al debido proceso. Asimismo, la Procuradora Pública en su recurso de nulidad de fojas ocho mil ciento sesenta y uno, alega que la Sala Superior solo circunscribió su pronunciamiento sobre aspectos subjetivos, sin tener en cuenta los elementos de convicción obrante en autos que acreditan la autoría de los encausados en el delito de lavado de activos.
SEGUNDO.- El representante del Ministerio Público en su dictamen acusatorio de fojas cuatro mil cincuenta y ocho, atribuyó a los encausados Gino Francisco Ibárcena Dworzak, Cecilia Leticia Ibarcena Dworzak (absueltos), Marcela Dworzak Stens o Marcela Dworzak De Ibárcena y Marco Antonio Ibárcena Dworzak freos contumaces) la comisión del delito lavado de activos en la modalidad de actos de transferencia y ocultamiento, en agravio del Estado, por los siguientes hechos: a) se le atribuye a la encausada Cecilia Leticia Ibárcena Dworzak haber recibido en transferencia, el seis de diciembre de dos mil dos, de parte de su hermano Marco Antonio Ibárcena Dworzak, el inmueble ubicado en la calle Contralmirante Pedro Garzón Thomas N° 160-162, Urbanización Residencial General E. Montagne – Miraflores, por la suma de ochenta y siete mil cuatrocientos cincuenta dólares americanos (vía hipoteca de otro bien) el mismo que el diez de febrero de dos mil tres, esto es, en menos de tres meses, fue constituido en patrimonio familiar, asimismo, se le atribuye que el seis de diciembre de dos mil dos, otorgó hipoteca del inmueble ubicado en la Avenida Madre Peralta N°175 – Santa María del Mar, a favor de Marco Antonio Ibárcena Dworzak: todo ello, debido que Américo Ibárcena Amico (padre) estaba procesado por la presunta comisión del delito contra la administración pública; b) al encausado Gino Francisco Ibárcena Dworzak se le atribuye que el diez de diciembre de dos mil dos, constituyó en patrimonio familiar el inmueble ubicado en la calle Bruno Moll No 156 – Urbanización Fundo Venegas – Miraflores, con la finalidad de evitar su incautación o decomiso, debido que su anterior propietario Américo Ibárcena Amico estaba procesado por la presunta comisión del delito contra la administración pública.
TERCERO.- En la investigación judicial como en el juzgamiento son aplicables las categorías del conocimiento de la posibilidad, probabilidad y la convicción o certeza, siendo que la responsabilidad penal de un imputado sólo debe determinarse cuando se ha llegado al grado de certeza, caso contrario, siempre que resulte insuperable la duda o mientras la actividad probatoria esté incompleta la presunción de inocencia se encuentra incólume.
CUARTO.- Conforme a la normatividad aplicable al presente caso (Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco), el delito de lavado de activos se configura cuando el agente convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, resultando agravada la conducta cuando los actos de conversión o transferencia se relacionan con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del tráfico ilícito de drogas, el Herrorismo o narcoterrorismo. La conducta de los encausados Cecilia Leticia y Gino Francisco Ibárcena Dworzak fueron enmarcados en los artículos primero y segundo de la normatividad aludida.
[Continúa…]
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