Imputación concreta: omisión o defectos de estructura y consecuencia procesal [Acuerdo Plenario 01-2019-CSJPE]

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Estimados lectores, compartimos las conclusiones del I Pleno Jurisdiccional de 2019, emitido por los jueces superiores de lo penal, integrantes de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios (CSJPE).

  • Acuerdo Plenario 01-2019-CSJPE

Asunto: Imputación concreta: omisión o defectos de estructura y consecuencia procesal

  • Acuerdo Plenario 02-2019-CSJPE

Asunto: Motivación por remisión en la restricción de derechos en la investigación preliminar

  • Acuerdo Plenario 03-2019-CSJPE

Asunto: Desvinculación procesal

  • Acuerdo Plenario 04-2019-CSJPE

Asunto: Delito de negociación incompatible y dolo eventual

  • Acuerdo Plenario 05-2019-CSJPE

Asunto: Devolución del requerimiento acusatorio en etapa intermedia

  • Acuerdo Plenario 06-2019-CSJPE

Asunto: Límites del secreto de la investigación fiscal

Imputación concreta: omisión o defectos de estructura y consecuencia procesal [Acuerdo Plenario 01-2019-CSJPE]

Fundamentos que constituyen pautas interpretativas. 10. El Pleno aprueba la inclusión de los siguientes argumentos expuestos en la ponencia a cargo del Dr. Gonzalo del Río Labarthe.

11. El problema es determinar si la Sala Penal, al verificar la concurrencia de un defecto insubsanable de la imputación concreta, debe confirmar o declarar la nulidad de la sentencia. El juez puede y debe resolver de oficio el sobreseimiento, aun cuando no ha sido propuesto por las partes, pues con una imputación genérica el acusado no puede defenderse.

12. La etapa intermedia no es para precisar, sino para verificar. La acusación solo puede ser corregida en los aspectos no estructurales. Pero habiendo pasado todos los controles de la etapa intermedia, con una imputación genérica que imposibilita la defensa, entonees se tiene que romper la preelusión en las otras etapas, pues no se puede eargar el sistema con imputaciones inviables.

13. Si se verifica en segunda instancia una sentencia absolutoria con una imputación con insubsanables defectos de estructura, no se debe resolver -sin más- la nulidad, pues es gravísimo. La nulidad tiene que calzar con la indefensión, esto es, haber causado agravio con la resolución, pero el causante de la nulidad no puede alegar la nulidad por acto propio. El fiscal que acusa, titular de la acción penal, es un agente profesional, como lo es también el juez que controla la acusación presentada y, luego, declara la validez de la relación jurídico-procesal establecida sobre la base de la imputación concreta y emite el auto de enjuiciamiento.

Criterios aportados por el pleno

14. Algunos jueces de Investigación Preparatoria no están cumpliendo con el control debido de la acusación, no obstante, dictan auto de enjuiciamiento. Una acusación controlada supone probabilidad de condena. Si los jueces de segunda instancia verifican que el juez de investigación preparatoria no cumplió con su rol de controlar la acusación, y se tiene una sentencia absolutoria, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, pues, luego de existir un auto de enjuiciamiento ya no se puede aplicar el sobreseimiento: o se condena o se absuelve.

15. Si bien la Corte Suprema ha dispuesto retrotraer hasta la etapa intermedia, esto no tiene sentido pues una vez propuestos los hechos con la acusación, son inmutables. En esa misma línea se afirma que la nulidad requeriría de una ponderación (convalidación, preelusión) considerando la trascendencia de la nulidad.

16. Otra posición sostiene que, advertidos en segunda instancia los defectos insubsanables de la imputación, no puede aplicarse lo dispuesto en el 344.2 del CPP y debe declararse la nulidad, pues con ello no se afecta la presunción de inocencia.

La imputación concreta y sus efectos en la jurisprudencia

17. El Pleno sistematiza algunos criterios jurisprudenciales atinentes al caso planteado:

i) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado:

Para satisfacer el artículo 8.2.b convencional el Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos. Toda esta información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para emitir al acusado que ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos. La Corte ha considerado que la puntual observancia del artículo 8.2.b es esencial para el ejercicio efectivo del derecho de defensa. [Corte IDH. Barrete Leiva vs. Venezuela, párr. 28]

ii) El Tribunal Constitucional en el expediente EXP N.° 00728-2015-PHC/TC, fundamento 8) precisó que:

Dicha exigencia cobra relevancia con la finalidad que el procesado pueda ejercer eficazmente su derecho de defensa, entre otros derechos, así también lo ha reconocido este Tribunal al señalar que “es derecho de todo procesado el que conozca de manera expresa, cierta e inequívoca los cargos que se formulan en su contra. [STC. 3390-2005-PHC/TC, fundamento 16]

iii) La Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo Plenario N.° 6-2009/CJ-l 16 en su fundamento 14, se aproxima más al problema planteado en este Pleno:

14°. El control sustancial de la acusación está en función al mérito mismo del acto postulatorio del fiscal. Negar la validez de la acusación y la consecuente procedencia del juicio oral (…) solo es posible si se presentan los requisitos que permiten el sobreseimiento de la causa, los que están taxativamente contemplados en el artículo 344°.2 NCPP. Este control, por imperio del artículo 352°.4 NCPP, puede ser realizado de oficio. Al juez de la Investigación Preparatoria le corresponde decretarla, cuando la presencia de los requisitos del sobreseimiento es patente o palmaria, no sin antes instar el pronunciamiento de las partes sobre el particular.

iv) La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en el fundamento quinto de la Sentencia Casatoria N.° 247/2018 Ancash (de fecha 15 de noviembre de 2018), ha precisado que:

El artículo 398 del Código Procesal Penal fija los motivos legales para dictar una sentencia absolutoria: (i) si el hecho imputado no existió; (ii) si el hecho declarado probado tras el juicio oral no constituye delito; (iii) si, probado el hecho punible, el imputado no lo cometió; (iv) si los medios de prueba son insuficientes para una condena o si subsiste la duda; y, (v) si se probó una causal de exención de responsabilidad penal. Se trata, como se puede apreciar, de razones de mérito o de fondo desde la apreciación de los medios de prueba y desde la relación o subsunción de los hechos establecidos con la ley penal material (interpretación y aplicación de la misma), que incluso pueden incorporar otros motivos, pero siempre vinculados al derecho penal material. Las sentencias que prevé el Código Procesal Penal son las de fondo, que agotan el objeto procesal -sentencias absolutorias y sentencias condenatorias (artículos 398 y 399 del Código Procesal Penal)-. No se admiten sentencias procesales que clausuren el proceso o la instancia tras el juicio oral. Ello solo corresponderá en sede superior o suprema, mediante los respectivos recursos, y tendrá efectos meramente anulatorios y de retroacción de actuaciones, salvo, claro está, cuando se trate de supuestos de extinción de la acción penal (artículo 78 del Código Penal), en que el archivo del proceso es inevitable y declarable de oficio incluso por el juez de primera instancia.

18. Un aporte específico de la doctrina especializada con relación a la imputación necesaria es efectuado por el maestro argentino Julio Maier:

La imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite negar todos o algunos de sus elementos para evitar o aminorar la consecuencia jurídico-penal. La imputación concreta no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa de malicia o enemistad con el orden jurídico, esto es, en un relato impreciso y desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo del imputado, y mucho menos en una abstracción (cometió homicidio o usurpación), acudiendo al nombre de la infracción, sino que por el contrario debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular de la vida de una persona. Ello significa describir un acontecimiento -que se supone real con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y la proporcione su materialidad concreta.

19. El artículo 344.2 del CPP expresa los defectos de estructura de la imputación concreta y les atribuye la consecuencia del sobreseimiento.

Art. 344.2. El sobreseimiento procede cuando:

a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad;
c) La acción penal se ha extinguido; y,
d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. 

20. Por consiguiente, se aprecia de un análisis básico de la jurisprudencia nacional y supranacional y de la doctrina procesal, que la imputación concreta constituye el objeto del proceso, respecto del cual el acusado podrá defenderse. Entonces, si en segunda instancia se verifica un defecto de estructura de la imputación (supuestos previstos en el art. 344.2 del CPP), corresponde confirmar la sentencia absolutoria, pues no tendría razón ni fin constitucional válido, retrotraer el proceso hasta la etapa intermedia, dado que el vicio es insubsanable. El «no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso» (art. 139.14 constitucional) es un principio y derecho de la función jurisdiccional que no se optimizaría al disponer una precisión ilegítima de la imputación concreta retrotrayendo el caso a una etapa precluida. En ese sentido, interpuesta una apelación por el Ministerio Público contra una sentencia absolutoria, si los jueces de segunda instancia advierten la ausencia o defecto estructural no subsanable de una imputación concreta, debe confirmarse la sentencia y la absolución de la causa.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CRIMEN ORGANIZADO Y DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

I PLENO JURISDICCIONAL 2019

ACUERDO PLENARIO N.° 01-2019-CSJPE

Base legal: artículo 116° TUO LOPJ

Asunto: imputación concreta: omisión o defectos de estructura y consecuencia procesal

Lima, catorce de noviembre de dos mil diecinueve

Los jueces superiores de lo penal, integrantes de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios -en adelante CSJE- reunidos en Pleno Jurisdiccional, de acuerdo con el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en adelante LOPJ-, han pronunciado el siguiente:

ACUERDO PLENARIO

I. ANTECEDENTES

1. La Comisión de Actos Preparatorios de Plenos Jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios designada mediante Resolución Administrativa N.° 024-2019-P-CSJEDDCOyCF-PJ de fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve- y presidida por el señor Sahuanay CalsÍn, en virtud a la convocatoria de las Salas Penales Permanentes, Transitorias y los Juzgados Penales Especializados Permanentes y Transitorios de la CSJE realizada mediante Oficio Circular N.° 028-2019-P-CSJE-PJ de fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve se reunieron el catorce y quince de noviembre de dos mil diecinueve en el I Pleno Jurisdiccional Penal de la CSJE a fénor de lo previsto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la LOPJ, a fin de concordarr la jurisprudencia penal y establecer criterios hermenéuticos aplicables en esta CSJE. El evento contó con el auspicio del programa EUROSOCIAL PLUS.

2. Teniendo como referencia el Taller de Socialización de la Guía de Buenas Prácticas para la celeridad procesal en casos de Corrupción y Crimen Organizado, ejecutado dentro del programa del año 2019 diseñado por la Dirección del Área de Capacitación de esta CSJE y auspiciado por el programa EUROsociAL PLUS de la Unión Europea, se realizaron los siguientes eventos:

i) Región Norte en la ciudad de Trujillo -veintiocho y veintinueve de octubre-,

ii) Región Sur en la ciudad de Arequipa – diecisiete y dieciocho de octubre-,

iii) Región Centro en la ciudad de Lima -doce y trece de noviembre-.

En dichas actividades se ha aplicado el sistema del plenario permanente, en el cual se escuchan las ponencias acerca de los temas objeto de la convocatoria e inmediatamente se debate, delibera y vota en un solo ambiente con la participación de todos los jueces participantes, -no existe debate y votación en grupos-. Esta metodología ha permitido fluidez y mayor participación permitiendo abordar mayor cantidad de ejes problemáticos, por estas razones la Comisión acordó ejecutar el I Pleno de la CSJE siguiendo el sistema del Plenario Permanente con conocimiento del Centro de Investigaciones Judiciales. co; Etapas del I Pleno Jurisdiccional de la CSJE 2019

3. La primera etapa estuvo conformada por dos fases. Primera: convocatoria a los señores jueces de esta Corte para enviar las propuestas de temas problemáticos que serán objeto de análisis y que requieren doctrina jurisprudencial que armonice criterios entre los jueces de esta Corte Superior. Segunda: selección preliminar de los temas alcanzados, designación de jueces superiores ponentes de cada tema y sugerencia e invitación a los señores ponentes respecto a las propuestas alcanzadas.

4. Los temas seleccionados para el debate fueron los siguientes:

1. Imputación concreta: omisión o defectos de estructura y consecuencia procesal.

2. La motivación por remisión en la restricción de derechos fundamentales en la investigación preliminar.

3. Desvinculación procesal.

4. El delito de negociación incompatible y el dolo eventual.

5. La devolución y modificación/sustitución del requerimiento acusatorio en etapa intermedia.

6. Límites del secreto de la investigación fiscal.

Metodología ejecutiva: los tres primeros temas fueron abordados el catorce de noviembre y los tres últimos el quince de noviembre de dos mil diecinueve todos ellos desarrollados siguiendo la modalidad del Plenario Permanente.

5. La segunda etapa consistió en el desarrollo secuencial del Pleno que se realizó el catorce de noviembre de dos mil diecinueve con la ponencia sobre el tema: “Imputación concreta: omisión o defectos de estructura y consecuencia procesal” a cargo del Dr. Gonzalo Del Río Labarthe (profesor universitario).

6. Culminada la sustentación de la ponencia por el jurista invitado se ejecutó la tercera etapa de carácter reservado contando con la dirección del Equipo Coordinador de la Unidad de Plenos Jurisdiccionales y Capacitación, se deliberó teniendo como referencia las ponencias planteadas por la Comisión, luego se procedió a la votación reglamentaria, por lo que en la fecha se acordó pronunciar el siguiente Acuerdo Plenario que se emite conforme con lo previsto en el artículo 116 de la LOPJ.

Expresa la voluntad del pleno que fluye de las actas respectivas, el señor juez superior Mendoza Ayma integrante de la Comisión de Actos Preparatorios del I Pleno de la CSJE.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

7. Omisión o defectos de estructura de la imputación concreta y consecuencia procesal: interpuesta una apelación por el Ministerio Público contra una sentencia absolutoria, los jueces de segunda instancia verifican la ausencia o un defecto estructural insubsanable de la imputación concreta:

i. Ante este escenario, ¿los jueces deben declarar nula la sentencia y retrotraer el
proceso a etapas previas?

ii. O, ¿los jueces deben confirmar la sentencia y la absolución de la causa? -postura
modificada en el desarrollo del pleno-.

PROBLEMA PLANTEADO Y ALTERNATIVAS DE SOLUCION

8. El problema se resume brevemente en el siguiente enunciado y pregunta: el Ministerio Público interpone apelación contra una sentencia absolutoria. Luego, los jueces de segunda instancia verifican la omisión o un defecto estructural no subsanable de la imputación concreta. Entonces, ¿los jueces deben declarar nula la sentencia y retrotraer el proceso a etapas previas (primera posición) o deben confirmar la sentencia y la absolución de la causa (segunda posición modificada en el desarrollo del pleno)?

Producida y registrada la votación, la segunda postura fue aprobada por una MAYORÍA de 19 votos, mientras que la primera postura obtuvo 04 votos.

Base normativa

9. Dada por el Art. 344.2.a) del Código Procesal Penal -en adelante, CPP-: «El sobreseimiento procede cuando: el hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado».

Desarrollo de la problemática principal

10. El Pleno aprueba la inclusión de los siguientes argumentos expuestos en la ponencia a cargo del Dr. Gonzalo del Río Labarthe.

11. El problema es determinar si la Sala Penal, al verificar la concurrencia de un defecto insubsanable de la imputación concreta, debe confirmar o declarar la nulidad de la sentencia. El juez puede y debe resolver de oficio el sobreseimiento, aun cuando no ha sido propuesto por las partes, pues con una imputación genérica el acusado no puede defenderse.

[Continúa…]

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