Límites del secreto de la investigación fiscal [Acuerdo Plenario 06-2019-CSJPE]

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Estimados lectores, compartimos las conclusiones del I Pleno Jurisdiccional de 2019, emitido por los jueces superiores de lo penal, integrantes de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios (CSJPE).

  • Acuerdo Plenario 01-2019-CSJPE

Asunto: Imputación concreta: omisión o defectos de estructura y consecuencia procesal

  • Acuerdo Plenario 02-2019-CSJPE

Asunto: Motivación por remisión en la restricción de derechos en la investigación preliminar

  • Acuerdo Plenario 03-2019-CSJPE

Asunto: Desvinculación procesal

  • Acuerdo Plenario 04-2019-CSJPE

Asunto: Delito de negociación incompatible y dolo eventual

  • Acuerdo Plenario 05-2019-CSJPE

Asunto: Devolución del requerimiento acusatorio en etapa intermedia

  • Acuerdo Plenario 06-2019-CSJPE

Asunto: Límites del secreto de la investigación fiscal


[Posición adoptada: 10°. La primera postura fundamenta su posición en los artículos 68.3 y 71.1 del CPP, que regulan el derecho del investigado a conocer los cargos que se le atribuyen desde las primeras diligencias de investigación y su interpretación —en clave constitucional— permite concluir que el secreto de la investigación tiene por objeto impedir que el conocimiento e intervención del imputado en las actuaciones de investigación, pueda generar interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad. Está regulada la atribución fiscal de mantener en secreto determinadas situaciones; pero no la atribución de los cargos, esto en concordancia con lo regulado en el artículo 324.2 del CPP.

11°. La segunda postura se funda en la necesidad de interpretar el artículo 68.3 del CPP, de conformidad con el principio de concordancia práctica, para armonizarlo con el valor justicia y los derechos que pueden ser limitados, como es el derecho de defensa, recurriendo a la técnica de la ponderación —de ser necesario— y al principio de proporcionalidad. Bajo dicha perspectiva, entonces, el secreto de las diligencias preliminares solo debe decretarse cuando se investiguen delitos graves y exista la necesidad de evitar que se perturbe el normal desarrollo y el éxito de las investigaciones; bajo un criterio de excepcionalidad y un deber especial del fiscal por la motivación cualificada de esa medida.

CRITERIOS APORTADOS POR EL PLENO

12°. En principio, se tiene en cuenta el marco constitucional de los derechos del imputado, como es el conocimiento de los cargos. Esta regla, como todas, procura su aplicación general. Sin embargo, debemos sopesar casos cruciales, en los que se necesitan técnicas especiales de investigación, ya sea por naturaleza y/o su complejidad. Aun así, no se puede negar al investigado conocer la imputación que se le opone.

13°. Un aspecto central debatido es que los dispositivos normativos de los artículos 68, 71 y 324 del CPP deben interpretarse de forma restrictiva, conforme al principio reglado en el artículo 139.9 de la Constitución Política[3]. En efecto, las normas penales que restringen derechos no pueden aplicarse analógicamente, y en el caso del artículo 68 del CPP, esta solo regula el secreto de las investigaciones, no regula el secreto de la imputación. En ese orden, disponer el secreto de la imputación afectaría directamente el principio de legalidad.

14°. Es aceptado que el fiscal puede disponer el secreto de la investigación cuando las características de esta lo justifican; sin embargo, no puede abusar de tal figura en desmedro del derecho de defensa e información del imputado. Es necesario tomar en cuenta el estadio de la investigación dado que, según este, cobrará sentido declarar el secreto de los actos de investigación, pero no de la imputación de cargos.

15°. Aún más, con relación al secreto de los actos de investigación es necesario realizar el análisis desde el principio de proporcionalidad. En ese sentido la restricción que conlleva el secreto de la investigación debe ser proporcional, necesaria e idónea al fin perseguido por la reserva del secreto de la investigación, nunca el secreto de la imputación.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

16°. En el caso Barreto Leiva vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule una «acusación» en sentido estricto. El fundamento de esta afirmación se encuentra en el derecho a la defensa, ya que la Corte entendió que no debía supeditarse la exigencia de notificación a un momento procesal determinado, lo cual deja a la persona, en las etapas previas, en desconocimiento de los elementos esenciales del proceso. Así, la Corte señaló que:

29. […] el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y solo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena. Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convención. En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo (sic)[4].

17°. Esta línea de interpretación ha sido reiterada en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resaltando que es precisamente en la fase inicial de la investigación donde se es más exigente en la comunicación de los cargos que se imputa al investigado. Esta preferencia interpretativa, por consiguiente, se sustenta en la uniformidad de la jurisprudencia supranacional y nacional y en la observancia del principio de legalidad como garantía limitante del poder punitivo.]


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CRIMEN ORGANIZADO Y DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

I PLENO JURISDICCIONAL 2019

ACUERDO PLENARIO N.º 06-2019-CSJP

BASE LEGAL: artículo 116° TUO LOPJ

ASUNTO: límites del secreto de la investigación fiscal

Lima, quince de noviembre de dos mil diecinueve

Los jueces superiores de lo penal, integrantes de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios —en adelante CSJE— reunidos en Pleno Jurisdiccional, de acuerdo con el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial —en adelante LOPJ—, han pronunciado el siguiente:

ACUERDO PLENARIO

I. ANTECEDENTES

1°. La Comisión[1] de Actos Preparatorios de Plenos Jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios designada mediante Resolución Administrativa N.º 024-2019-P-CSJEDDCOyCF-PJ —de fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve— y presidida por el señor SAHUANAY CALSÍN, en virtud a la convocatoria de las Salas Penales Permanentes, Transitorias y los Juzgados Penales Especializados Permanentes y Transitorios de la CSJE realizada mediante Oficio Circular N.º 028-2019-P-CSJE-PJ de fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve se reunieron el catorce y quince de noviembre de dos mil diecinueve en el I PLENO JURISDICCIONAL PENAL DE LA CSJE a tenor de lo previsto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la LOPJ, a fin de concordar la jurisprudencia penal y establecer criterios hermenéuticos aplicables en esta CSJE. El evento contó con el auspicio del programa EUROsociAL PLUS.

2°. Teniendo como referencia el Taller de Socialización de la Guía de Buenas Prácticas para la celeridad procesal en casos de Corrupción y Crimen Organizado, ejecutado dentro del programa del año 2019 diseñado por la Dirección del Área de Capacitación de esta CSJE y auspiciado por el programa EUROsociAL PLUS de la Unión Europea, se realizaron los siguientes eventos: i) Región Norte en la ciudad de Trujillo —veintiocho y veintinueve de octubre—, ii) Región Sur en la ciudad de Arequipa —diecisiete y dieciocho de octubre—, iii) Región Centro en la ciudad de Lima —doce y trece de noviembre—. En dichas actividades se ha aplicado el sistema del plenario permanente, en el cual se escuchan las ponencias acerca de los temas objeto de la convocatoria e inmediatamente se debate, delibera y vota en un solo ambiente con la participación de todos los jueces participantes, —no existe debate y votación en grupos—. Esta metodología ha permitido fluidez y mayor participación permitiendo abordar mayor cantidad de ejes problemáticos, por estas razones la Comisión acordó ejecutar el I Pleno de la CSJE siguiendo el sistema del Plenario Permanente con conocimiento del Centro de Investigaciones Judiciales.

Etapas del I Pleno Jurisdiccional de la CSJE 2019

3°. La primera etapa estuvo conformada por dos fases. Primera: convocatoria a los señores jueces de esta Corte para enviar las propuestas de temas problemáticos que serán objeto de análisis y que requieren doctrina jurisprudencial que armonice criterios entre los jueces de esta Corte Superior. Segunda: selección preliminar de los temas alcanzados, designación de jueces superiores ponentes de cada tema y sugerencia e invitación a los señores ponentes respecto a las propuestas alcanzadas.

4°. Los temas seleccionados para el debate fueron los siguientes: 1. Imputación concreta: omisión o defectos de estructura y consecuencia procesal. 2. La motivación por remisión en la restricción de derechos fundamentales en la investigación preliminar. 3. Desvinculación procesal. 4. El delito de negociación incompatible y el dolo eventual. 5. La devolución y modificación/sustitución del requerimiento acusatorio en etapa intermedia. 6. Límites del secreto de la investigación fiscal.

∞ Metodología ejecutiva: los tres primeros temas fueron abordados el catorce de noviembre y los tres últimos el quince de noviembre de dos mil diecinueve todos ellos desarrollados siguiendo la modalidad del Plenario Permanente.

5°. La segunda etapa consistió en el desarrollo secuencial del Pleno que se realizó el catorce de noviembre de dos mil diecinueve con la ponencia sobre el tema: “Límites del secreto de la investigación fiscal” a cargo de la Dra. Carmen Lamela Díaz (especialista en derecho penal y magistrada en la Sala Segunda del Tribunal Supremo de España).

6°. Culminada la sustentación de la ponencia por la jurista invitado se ejecutó la tercera etapa de carácter reservado contando con la dirección del Equipo Coordinador de la Unidad de Plenos Jurisdiccionales y Capacitación, se deliberó teniendo como referencia las ponencias planteadas por la Comisión, luego se procedió a la votación reglamentaria, por lo que en la fecha se acordó pronunciar el siguiente Acuerdo Plenario que se emite conforme con lo previsto en el artículo 116 de la LOPJ.

Expresa la voluntad del pleno que fluye de las actas respectivas, el señor juez superior MENDOZA AYMA integrante de la Comisión de Actos Preparatorios del I Pleno de la
CSJE.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

7°. El secreto de: i) la investigación fiscal y ii) la atribución de cargos contra los investigados:

i) La disposición del secreto de una investigación fiscal, no debe comprender la imputación penal contra el investigado o investigados, pues es derecho de aquel o aquellos, conocer los cargos que se le atribuyen[2].

ii) La disposición del secreto de una investigación fiscal, puede comprender también la imputación penal contra el investigado o investigados, en tanto que, se cumplan ciertos presupuestos de excepcionalidad, con base en el valor justicia.

PROBLEMA PLANTEADO Y ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN

8°. La disposición del Ministerio Público del secreto de una investigación fiscal, conforme con los artículos 68 y 324 del Código Procesal Penal de 2004 —en adelante, CPP— ¿puede comprender incluso la imputación penal (atribución de cargos) contra el investigado o investigados?

∞ Producida y registrada la votación, la primera postura fue aprobada por una mayoría de 14 votos, mientras que la segunda obtuvo 05 votos a favor.

9°. BASE NORMATIVA

Artículo 68. – Atribuciones de la Policía

3. El imputado y su defensor podrán tomar conocimiento de las diligencias practicadas por la Policía y tendrán acceso a las investigaciones realizadas. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 324° del presente Código. El fiscal decretará, de ser el caso, el secreto de las investigaciones por un plazo prudencial que necesariamente cesará antes de la culminación de las mismas.

Artículo 71. – Derechos del imputado

1. El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso.”

Artículo 324. – Reserva y secreto de la investigación

1. La investigación tiene carácter reservado. Solo podrán enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. En cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones.”

DESARROLLO DE LA PROBLEMÁTICA PRINCIPAL

10°. La primera postura fundamenta su posición en los artículos 68.3 y 71.1 del CPP, que regulan el derecho del investigado a conocer los cargos que se le atribuyen desde las primeras diligencias de investigación y su interpretación —en clave constitucional— permite concluir que el secreto de la investigación tiene por objeto impedir que el conocimiento e intervención del imputado en las actuaciones de investigación, pueda generar interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad. Está regulada la atribución fiscal de mantener en secreto determinadas situaciones; pero no la atribución de los cargos, esto en concordancia con lo regulado en el artículo 324.2 del CPP.

11°. La segunda postura se funda en la necesidad de interpretar el artículo 68.3 del CPP, de conformidad con el principio de concordancia práctica, para armonizarlo con el valor justicia y los derechos que pueden ser limitados, como es el derecho de defensa, recurriendo a la técnica de la ponderación —de ser necesario— y al principio de proporcionalidad. Bajo dicha perspectiva, entonces, el secreto de las diligencias preliminares solo debe decretarse cuando se investiguen delitos graves y exista la necesidad de evitar que se perturbe el normal desarrollo y el éxito de las investigaciones; bajo un criterio de excepcionalidad y un deber especial del fiscal por la motivación cualificada de esa medida.

CRITERIOS APORTADOS POR EL PLENO

12°. En principio, se tiene en cuenta el marco constitucional de los derechos del imputado, como es el conocimiento de los cargos. Esta regla, como todas, procura su aplicación general. Sin embargo, debemos sopesar casos cruciales, en los que se necesitan técnicas especiales de investigación, ya sea por naturaleza y/o su complejidad. Aun así, no se puede negar al investigado conocer la imputación que se le opone.

13°. Un aspecto central debatido es que los dispositivos normativos de los artículos 68, 71 y 324 del CPP deben interpretarse de forma restrictiva, conforme al principio reglado en el artículo 139.9 de la Constitución Política[3]. En efecto, las normas penales que restringen derechos no pueden aplicarse analógicamente, y en el caso del artículo 68 del CPP, esta solo regula el secreto de las investigaciones, no regula el secreto de la imputación. En ese orden, disponer el secreto de la imputación afectaría directamente el principio de legalidad.

14°. Es aceptado que el fiscal puede disponer el secreto de la investigación cuando las características de esta lo justifican; sin embargo, no puede abusar de tal figura en desmedro del derecho de defensa e información del imputado. Es necesario tomar en cuenta el estadio de la investigación dado que, según este, cobrará sentido declarar el secreto de los actos de investigación, pero no de la imputación de cargos.

15°. Aún más, con relación al secreto de los actos de investigación es necesario realizar el análisis desde el principio de proporcionalidad. En ese sentido la restricción que conlleva el secreto de la investigación debe ser proporcional, necesaria e idónea al fin perseguido por la reserva del secreto de la investigación, nunca el secreto de la imputación.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

16°. En el caso Barreto Leiva vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule una «acusación» en sentido estricto. El fundamento de esta afirmación se encuentra en el derecho a la defensa, ya que la Corte entendió que no debía supeditarse la exigencia de notificación a un momento procesal determinado, lo cual deja a la persona, en las etapas previas, en desconocimiento de los elementos esenciales del proceso. Así, la Corte señaló que:

29. […] el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y solo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena. Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convención. En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo (sic)[4].

17°. Esta línea de interpretación ha sido reiterada en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resaltando que es precisamente en la fase inicial de la investigación donde se es más exigente en la comunicación de los cargos que se imputa al investigado. Esta preferencia interpretativa, por consiguiente, se sustenta en la uniformidad de la jurisprudencia supranacional y nacional y en la observancia del principio de legalidad como garantía limitante del poder punitivo.

III. DECISIÓN

18°. En atención a lo expuesto, los jueces superiores de la CSJE reunidos en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

ACORDARON

19°. ESTABLECER como pautas interpretativas para los órganos jurisdiccionales de este sistema de administración de justicia penal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 10 al 17 del presente Acuerdo Plenario.

S.S.
VILLA BONILLA
CONDORI FERNÁNDEZ
BENAVIDES VARGAS
APAZA PANUERA
MARTÍNEZ CASTRO
CARCAUSTO CALLA
CANO LÓPEZ
SANTILLÁN TUESTA
SAHUANAY CALSÍN
CAMPOS BARRANZUELA
MENDOZA AYMA
QUISPE AUCCA
CONTRERAS CUZCANO
CHURAMPI GARIBADLI
SALVADOR NEYRA
RUIZ NAVARRO
VERAPINTO MÁRQUEZ
ENRÍQUEZ SUMERINDE
MEDINA SALAS

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