IGV: relación de subpartidas nacionales que contienen bienes considerados como mercancías sensibles al fraude [DS 151-2020-EF]

1842

Publicado el 17 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.


Aprueban nuevas disposiciones relativas al método para determinar el monto de percepción del Impuesto General a las Ventas tratándose de la importación de bienes considerados mercancías sensibles al fraude

DECRETO SUPREMO 151-2020-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley N° 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV), modificado por el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1116, regula el método para determinar el monto de la percepción del IGV tratándose de la importación de bienes considerados como mercancías sensibles al fraude;

Que, conforme al numeral 19.3.1 del citado artículo, el monto de la percepción del IGV se determinará considerando el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar el porcentaje que corresponda de acuerdo a lo señalado en el numeral 19.1 o 19.2 del mismo artículo, sobre el importe de la operación, con el que resulte de multiplicar un monto fijo, que deberá estar expresado en moneda nacional, por el número de unidades del bien importado, según la unidad de medida consignada en la declaración aduanera;

Que, el numeral 19.3.2 del referido artículo dispone que los bienes considerados como mercancías sensibles al fraude son aquellos que se encuentran clasificados en subpartidas nacionales que presentan un alto riesgo de declaración incorrecta o incompleta del valor, las cuales se determinarán considerando los criterios previstos en ese numeral. Agrega que la relación que contenga dichas subpartidas nacionales, así como su modificación, se aprobará mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, y tendrá una vigencia de hasta dos años;

Que, el numeral 19.3.3 del artículo en cuestión establece que el monto fijo se obtiene como resultado de aplicar los porcentajes señalados en los numerales 19.1 o 19.2 del mismo artículo 19 sobre la cantidad que resulte de sumar determinados conceptos, entre ellos, el valor FOB referencial del bien considerado como mercancía sensible al fraude, el cual se determinará a nivel de subpartida nacional, en base a valores en aduana analizados por la SUNAT, valores obtenidos en procesos de fiscalización o estudios de precios, o en su defecto los que resulten de la aplicación de análisis estadísticos. Añade que la metodología para obtener el valor FOB referencial y la relación de montos fijos, así como su modificación, se aprobará mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, y tendrá una vigencia de hasta dos años;

Que, mediante Decreto Supremo N° 034-2018-EF se aprobó la relación de subpartidas nacionales de bienes considerados como mercancías sensibles al fraude, la metodología para la determinación del valor FOB referencial y la relación de montos fijos a que se refiere el artículo 19 de la Ley N° 29173;

Que, resulta necesario aprobar una nueva relación de subpartidas nacionales de los bienes considerados mercancías sensibles al fraude, la metodología para obtener el valor FOB referencial y la relación de los montos fijos;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 19.3.2 y 19.3.3 del artículo 19 de la Ley N° 29173 y normas modificatorias;

DECRETA:

Artículo 1. Referencias

Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto supremo se entiende por:

a)

Ley

:

A la Ley N° 29173 y normas modificatorias, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas.

b)

Valores unitarios registrados

:

A los valores FOB unitarios declarados para una subpartida nacional en cada serie de las declaraciones aduaneras numeradas el año calendario inmediato anterior a la fecha de evaluación. En caso que el valor FOB unitario declarado haya sido modificado se considera el valor modificado.

Artículo 2. Relación de subpartidas nacionales

2.1 Apruébase la relación de subpartidas nacionales que contienen los bienes considerados como mercancías sensibles al fraude a que se refiere el numeral 19.3.2 del artículo 19 de la Ley, la cual se detalla en el Anexo del presente decreto supremo.

2.2 En caso se modifique la nomenclatura arancelaria de las subpartidas nacionales detalladas en el citado Anexo, se consideran aquellas que correspondan según la adecuación que realice la la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT).

Artículo 3. Metodología para la determinación del valor FOB referencial

3.1 El valor FOB referencial a que se refiere el numeral 19.3.3 del artículo 19 de la Ley se determina a nivel de subpartida nacional, calculándose la mediana de los valores unitarios registrados correspondientes al año calendario inmediato anterior de cada subpartida nacional, la que constituye el valor FOB referencial de dicha subpartida.

3.2 Dicho cálculo se efectúa en base a valores en aduana analizados por la SUNAT, valores obtenidos en procesos de fiscalización o estudios de precios; o en su defecto los que resulten de la aplicación de análisis estadísticos, de acuerdo a la información disponible.

Artículo 4. Relación de montos fijos

4.1 Apruébase la relación de montos fijos a que se refiere el numeral 19.3.3 del artículo 19 de la Ley, la cual se detalla en el Anexo del presente decreto supremo.

4.2 Adicionalmente, la SUNAT publica en su portal institucional en línea la relación de montos fijos antes mencionada.

Artículo 5. Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

Ministra de Economía y Finanzas

ANEXO

RELACIÓN DE SUBPARTIDAS NACIONALES DE LOS BIENES CONSIDERADOS MERCANCÍAS SENSIBLES AL FRAUDE Y MONTOS FIJOS

SUBPARTIDA

NACIONAL

UNIDAD

MONTO FIJO EN NUEVOS SOLES

Bienes con tasa del 3.5% (numeral 19.1 del artículo 19 de la Ley)

Bienes con tasa del 5% (numeral 19.1 del artículo 19 de la Ley)

Bienes con tasa del 10 % (numeral 19.2 del artículo 19 de la Ley)

1

5208320000

M2

0.22

0.31

0.62

2

5407420000

M2

0.07

0.11

0.21

3

5407520000

M2

0.25

0.35

0.70

4

5407530000

M2

0.30

0.43

0.87

5

5407540000

M2

0.23

0.33

0.66

6

5407610000

M2

0.17

0.24

0.48

7

5407690000

M2

0.23

0.33

0.65

8

5515120000

M2

0.24

0.35

0.70

9

5516120000

M2

0.17

0.24

0.48

10

5516140000

M2

0.20

0.28

0.57

11

5516220000

M2

0.17

0.24

0.47

12

5516230000

M2

0.26

0.37

0.75

13

5804100000

M2

0.04

0.06

0.11

14

5810920000

KG

0.49

0.70

1.41

15

5903100000

M2

0.30

0.43

0.85

16

5903200000

M2

0.32

0.45

0.91

17

5907000000

M2

0.35

0.50

1.01

18

6001920000

M2

0.18

0.26

0.52

19

6004100000

M2

0.40

0.57

1.15

20

6005370000

M2

0.18

0.26

0.52

21

6005390000

M2

0.04

0.06

0.13

22

6006310000

M2

0.16

0.22

0.45

23

6006320000

M2

0.17

0.25

0.50

24

6006330000

M2

0.17

0.24

0.48

25

6006340000

M2

0.15

0.22

0.44

26

6102300000

U

3.01

4.29

8.59

27

6104230000

U

1.24

1.78

3.56

28

6104430000

U

1.88

2.69

5.38

29

6104630000

U

1.23

1.75

3.51

30

6106200000

U

0.74

1.05

2.10

31

6110301000

U

1.50

2.14

4.29

32

6110309000

U

1.64

2.34

4.68

33

6111300000

U

0.70

1.00

1.99

34

6114300000

U

1.29

1.84

3.69

35

6115220000

U

0.19

0.27

0.54

36

6115290000

U

0.43

0.61

1.23

37

6115960000

2U

0.16

0.23

0.47

38

6201930000

U

1.27

1.82

3.64

39

6202930000

U

1.36

1.95

3.90

40

6203429020

U

1.35

1.93

3.86

41

6204420000

U

2.49

3.56

7.12

42

6204430000

U

3.40

4.85

9.71

43

6204620000

U

2.13

3.05

6.09

44

6209200000

U

1.10

1.58

3.15

45

6210500000

U

2.14

3.06

6.12

46

6212100000

U

1.89

2.70

5.40

47

6301400000

U

0.92

1.32

2.63

48

6302220000

U

0.79

1.13

2.27

49

6302401000

U

0.18

0.26

0.51

50

6302600000

U

0.49

0.71

1.41

51

6302930000

U

0.19

0.27

0.55

52

6304190000

U

5.32

7.60

15.21

53

8407340000

U

112.56

160.81

321.61

54

8408201000

U

155.03

221.47

442.93

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