¿Cuál es el impacto de prohibir que se extienda los beneficios pactados en los convenios colectivos de los sindicatos minoritarios?

Carolina Sarmiento es asociada de Vinatea & Toyama. Especialista en temas inspectivos y administrativos laborales, y con experiencia en procesos judiciales laborales. Su práctica se centra en elaborar estrategias de defensa en procedimientos ante la SUNAFIL y en procesos judiciales contencioso-administrativos ante el Poder Judicial.

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Con esta decisión, pareciera que el Ministerio de Trabajo omite el derecho de los trabajadores que no quieren sindicalizarse, no dejándoles ninguna otra alternativa más que la afiliación para recibir beneficios laborales. Inclusive, vulnera el derecho de los empleadores a la libertad de empresa, la cual permite extender beneficios a los trabajadores no sindicalizados con el fin de lograr un equilibrio en las relaciones laborales y garantizar la igualdad salarial.

El presente año está marcado por la emisión de diversas normas que se promulgaron sin la existencia de un diálogo social previo. Dentro de ellas, se encuentra el Decreto Supremo 014-2022-TR (DS), mediante el cual, el Ministerio de Trabajo modificó el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (RLRCT). Una de las modificaciones más preocupantes es la prohibición de la extensión de los beneficios pactados en los convenios colectivos de sindicatos minoritarios.

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En los últimos años, si bien nuestra jurisprudencia evidenció dos posturas respecto a la aceptación o no de la extensión de los convenios colectivos minoritarios, lo cierto es que no existía una prohibición expresa que impidiese dicha extensión. En distintos pronunciamientos, la Corte Suprema de Justicia determinó que extender los beneficios laborales suscritos con un sindicato minoritario constituye una correcta aplicación del principio de igualdad (Cas. Lab. 2864-2009-Lima; Cas. Lab. 10766-2013 y Cas. 11477-2013).

En la misma línea, en el 2019, se emitió el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, el cual, por mayoría, permitía a los empleadores que, de forma unilateral, puedan extender los beneficios laborales más favorables pactados en los convenios colectivos minoritarios. Inclusive, en el 2022, el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante la Resolución 394-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, concluyó la validez de la extensión de estos convenios por decisión del empleador, basada en la libertad de empresa y en protección a quien ejerce la libertad sindical negativa.

Hace un par de meses, el Ministerio de Trabajo, sin considerar las posiciones de los empleadores y trabajadores, prohibió que los empleadores extiendan, de manera unilateral, los beneficios suscritos en los convenios colectivos minoritarios. Una posición de esta naturaleza nos lleva a concluir la existencia de una presunción: el Ministerio de Trabajo cree que la extensión convenios colectivos minoritarios es una práctica antisindical y manifiesta una voluntad intervencionista al concluir su prohibición.

Lo anterior, es cuestionable. La prohibición de la extensión de convenios colectivos minoritarios protege únicamente a los trabajadores sindicalizados, pero la libertad sindical no se agota con pertenecer a un sindicato. En realidad, la libertad sindical es un derecho que se manifiesta en dos aspectos: el positivo y el negativo. El primero, es el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones sindicales y afiliarse a los sindicatos ya constituidos. Y el segundo, la libre decisión de los trabajadores de no afiliarse y/o desafiliarse a un sindicato. En cualquiera de los dos supuestos, la libertad sindical debe ser protegida por igual.

En el caso en concreto, el Ministerio de Trabajo debió considerar que, si bien los beneficios laborales de los trabajadores que decidieron ejercer su libertad sindical positiva son regulados por convenio colectivo, los beneficios laborales de los trabajadores que decidieron ejercer su libertad sindical negativa son establecidos por la decisión del empleador, ya sea de manera unilateral o con un acuerdo bilateral.

Pareciera que el Ministerio de Trabajo omitió los derechos de los trabajadores que no quieren sindicalizarse, no dejándoles ninguna otra alternativa más que la afiliación para recibir beneficios laborales. Inclusive, vulneró el derecho de los empleadores a la libertad de empresa, la cual permite extender beneficios a los trabajadores no sindicalizados con el fin de lograr un equilibrio en las relaciones laborales y garantizar la igualdad salarial.

Si es que la intención del Ministerio de Trabajo era evitar cualquier práctica antisindical, debió proponer una revisión ex post de los convenios colectivos minoritarios extendidos en cada caso en particular, de tal manera que verifique y pruebe la existencia de conductas antisindicales por parte de las empresas, y solo posterior a ello, sancionarlas.

El hecho de presumir, en todos los casos, que la extensión de los convenios colectivos minoritarios es una práctica antisindical es una vulneración al principio de presunción de inocencia de las empresas. Es presumir que las empresas incurren en fraude y violan al principio de igualdad, cuando ello necesita ser demostrado.

Este principio de presunción de inocencia también debe verse reflejado en el plano de la fiscalización laboral, a través del principio de presunción de licitud; sin embargo, en la Resolución de Sala Plena 009-2022-SUNAFIL/TFL, nuevo precedente de observancia obligatoria, el Tribunal de Fiscalización Laboral determinó que la extensión de los efectos del convenio colectivo minoritario a trabajadores no sindicalizados constituye una vulneración al derecho a la libertad sindical, calificando como un acto que afecta a la libertad sindical, que se encuentra tipificado en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. No obstante, en ningún momento acreditó que esta extensión afectaba a la libertad sindical de los trabajadores afiliados, cuando ello es un requisito esencial para la imposición de una sanción.

Al igual que el criterio del Ministerio de Trabajo, el nuevo criterio del máximo órgano de la fiscalización laboral sobre la controversia en cuestión está justificado en meras suposiciones, además de contradecir su propio criterio establecido en la Resolución 394-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema y lo acordado en el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional.

En ese sentido, ante la emisión de una sentencia o resolución, tanto en el ámbito judicial como en el procedimental, se deberá realizar un análisis de la aplicación de la nueva prohibición a la extensión de los convenios colectivos minoritarios, la cual a todas luces es ilegal e inconstitucional al presumir la existencia de antisindicalidad. Dicha prohibición vulnera los derechos de los trabajadores y empleadores, así como empodera irrazonablemente a los sindicatos minoritarios.

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