Herencia y legítima son instituciones diferentes, pues concepto de herencia es más amplio que el de legítima [Casación 4922-2015, Cusco]

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Fundamento destacado: NOVENO.- Al respecto debemos señalar, que de conformidad con el artículo 660 del Código Civil, el contenido de la herencia está constituido por los bienes, derechos y obligaciones; en ese sentido se podría decir que a raíz de la herencia un sucesor, el heredero, se sustituye en las posiciones jurídicas activas y pasivas del causante, asumiendo el universo de tales posiciones jurídicas, sea en el todo o en una porción alícuota, esto de conformidad con el artículo 735 Código Civil. Por otro lado, la legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos, ello acorde a lo establecido en el artículo 723 del Código Civil. En ese sentido, se aprecia claramente que si bien se tratan de instituciones que guardan relación, resultan diferentes, pues el concepto de herencia es más amplio que el de la legítima.


SUMILLA: HERENCIA Y LEGÍTIMA
El contenido de la herencia está constituido por los bienes, derechos y obligaciones; y, la legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos. En ese sentido, se aprecia claramente que si bien se tratan de instituciones que guardan relación, resultan diferentes, pues el concepto de herencia es más amplio que el de la legítima.
BASE LEGAL: Artículos 219 numeral 3, y 723 del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CAS. N° 4922 – 2015
CUSCO

Nulidad de Testamento

Lima, veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil novecientos veintidós – dos mil dieciséis, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO.-

En el presente proceso de nulidad de testamento, la demandada Juana Ruperta Ccolqque Huacac, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas setecientos treinta y seis, contra la sentencia de vista de fecha tres de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas setecientos veinticinco, que revoca la sentencia apelada, que declaró improcedente la demanda y reformándola la declararon fundada en parte.

II. ANTECEDENTES.-

1. DEMANDA

Según escrito de fojas dieciséis, doña Bonifacia Colque Huacac interpone demanda de la nulidad de la cláusula cuarta, contenida en el testamento otorgado mediante escritura pública, por quien en vida fuera Juan Ccolqque Huañec, por las causales establecidas en los numerales 3 y 7 del artículo 219 del Código Civil.

Señala como fundamentos que la actora y los demandados (a excepción de la demandada Paulina Patilla Colque, quien es su sobrina), son hijos matrimoniales de quienes en vida fueron Juan Ccolqque Huañec y Ceferina Huacac Huanca. El causante, Juan Ccolqque Huañec con fecha trece de noviembre de dos mil siete, fue trasladado desde la localidad de Acos –lugar de residencia- hasta la ciudad del Cusco, en compañía de la hija de la demandante, Magaly Valdeiglesias Colque; sin embargo, en esa misma fecha aparece extendida una escritura pública por su finado progenitor, lo cual resulta imposible, ya que a esa fecha, su padre se encontraba grave de salud y en pleno viaje.

Señala que su hermana, Juana Ruperta Colque Huacac habría procedido a obtener de favor, la formalización de la memoria testamentaria de su padre, dado que esta resulta ampliamente beneficiada con grave perjuicio a los demás herederos, por lo tanto, el acto de disposición es nulo de puro derecho, pues el testador ha dispuesto la totalidad de los bienes sociales adquiridos con la madre de la actora y de los demandados; tal acto está inmerso dentro de las causales de nulidad establecidas en los numerales 3 y 7 del artículo 219 del Código Civil, ya que el testador únicamente podía disponer del cincuenta por ciento (50%) de los bienes sociales más una fracción equivalente a la novena parte (como cónyuge supérstite). Por ello, corresponde declararse la nulidad de la cláusula testamentaria y restituirse el derecho de los sucesores, debiendo verificarse una división y partición que sea equitativa y concluir el evidente beneficio extendido aparentemente a la referida demandada.

Agrega que, existe error en cuanto al nombre de Sabina Colque Huacac pues se considera como Isabel Colque Huacac, asimismo en cuanto al apellido paterno de la actora y de los demandados, no existe uniformidad (Ccolqque, Colqque, Ccolque o Colque), por lo que este aspecto no debe ser tomado en cuenta al momento de sentenciar.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fojas ciento cuarenta y dos, la demandada Juana Ruperta Ccolqque Huacac contesta la demanda señalando que desconoce que el causante haya tenido residencia permanente en la localidad de Acos y que estaba a cargo de la actora, siendo que ella no ha intervenido en la realización o formalización de ninguna memoria testamentaria. Considera que la actora reclama también su legítima respecto de la madre, situación inadmisible pues no ha adjuntado título alguno que acredite la calidad de heredera de su progenitora, debiendo además, tener presente que en el testamento cuestionado figura como madre de la actora y cónyuge del testador, la persona Ceferina Huacac Huanca, nombre que difiere de la madre de la demandada que es Ceferina Huacac Accoshuanca, conforme a la partida de defunción que se anexa. Señala también, que no es cierto que por el acto de disposición que contiene el testamento exceda el límite de libre disposición, éste sea nulo. Asimismo, indica que a la fecha los herederos se encuentran en plena posesión de los bienes distribuidos. También manifiesta que en el presente caso no se encuentra una causal para declarar nulo el testamento, dado que el artículo 807 del Código Civil sólo franquea la nulidad parcial.

[Continúa…]

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