Herederos acreedores por deuda alimentaria del causante conservan sus derechos derivados sobre el 50 % del inmueble por ser un bien social [Casación 3444-2017, Lima]

125

Fundamento destacado: 17. Por último, si bien los demandados alegan que se ha infringido el artículo 875 del Código Civil, que establece la potestad del acreedor de la herencia a oponerse a la partición mientras no se satisfaga su deuda; así como la infracción del artículo 876 del mismo cuerpo normativo que estipula la ineficacia de la partición en caso de no pagarse la deuda ni asegurar su pago; pues señalan que no se han cumplido con el pago por las pensiones alimentarias ordenadas en el proceso de alimentos tramitado en el Expediente N° 43-1992; empero, este Supremo Tribunal considera que debe entenderse que dicha deuda debe ser asumida solo por los derechos y acciones que le corresponden al causante, esto es, el 50% de los derechos respecto del inmueble materia de controversia, toda vez que dicha obligación fue generada por responsabilidad propia del causante, no pudiendo perjudicar de manera alguna a la demandante; asimismo, la deuda se encuentra plenamente garantizada mediante la medida cautelar en forma de inscripción que se ha inscrito en la partida registral del inmueble sub litis, por lo que corresponde desestimar este extremo del recurso.


Sumilla: Debido Proceso. Uno de los componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la prueba, que constituye un derecho eminentemente complejo, compuesto por el derecho de las partes a ofrecer los medios probatorios que consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACION 3444-2017
LIMA ESTE
DIVISION Y PARTICION

Lima, siete de junio de dos mil dieciocho.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 3444-2017, con los expedientes acompañados; en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente resolución:

I. MATERIA DEL RECURSO.

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por los demandados Danny Robert, David Rodolfo y Daysi Liset Hurtado Huallpa, contra la sentencia de vista, de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y ocho, que confirma la sentencia apelada de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos setenta y cuatro que declara fundada la demanda, en consecuencia, ordena la división y partición del inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Bayovar Manzana 6 Lote 24 Sector II, Distrito de San Juan de Lurigancho, Lima, inscrito en la Partida N°. P02019242, del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, con Certificado de Numeración Municipal en el Pasaje Valle del Mantaro número 247 del Distrito de San Juan de Lurigancho, Lima.

II. ANTECEDENTES.

Para analizar esta causa y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA

Por escrito obrante a fojas treinta y nueve, Violeta Haydee Villarreal Herrera, interpone demanda de división y partición, con el propósito que el órgano jurisdiccional ordene que el bien inmueble sito en el Asentamiento Humano Bayovar Mz. 6, Lote 24 Sector II, Distrito de San Juan de Lurigancho, Lima, inscrito en la Partida N°. P02019242, del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, con Certificado de Numeración Municipal en el Pasaje Valle del Mantaro N° 247 San Juan de Lurigancho, Lima, sea dividido entre ella como cónyuge supérstite y los hijos (herederos forzosos) del causante, Danny Robert, David Rodolfo, Daysi Liset Hurtado Huallpa y Haydee Milagros Hurtado Villarreal.

Para sustentar este petitorio, la demandante sostiene que con fecha doce de enero del año dos mil, falleció su esposo Engilberto Gonzalo Hurtado Zavaleta, y que con fecha doce de julio de dos mil doce, por ante el Notario Público de Lima, obtuvo la declaratoria de herederos del causante, y se declara como únicos y universales herederos a la recurrente como cónyuge supérstite y a los demandados en este proceso, sucesión que fuera debidamente inscrita en la Partida Electrónica N° 12855615, Asiento A0001 del Registro de Sucesiones intestadas de Lima, en mérito al cual ha adquirido las acciones y derechos del inmueble materia del petitorio, debidamente inscrito en la Partida N° P02019242, Asiento 00006 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima.

Manifiesta que los demandados David Rodolfo, Daysi Liset y Danny Robert Hurtado Huallpa, respectivamente, se encuentran en posesión física de la totalidad del inmueble materia de litis, a pesar de que saben y conocen que la recurrente y el causante han construido los tres pisos sobre dicho inmueble con su propio peculio.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito obrante a fojas doscientos sesenta y ocho, David Rodolfo Hurtado Huallpa, Danny Robert Hurtado Huallpa y Daysi Liset Hurtado Huallpa, absuelven el traslado de la demanda, argumentando que la demandante conoce del proceso de alimentos que se encuentra instaurado en contra del causante en el expediente N° 43- 1992, proceso que fue iniciado por la madre de los demandados ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho.
Asimismo, se puede verificar en la ficha literal del inmueble que se adjunta a la demanda, en el asiento 0004 esta una inscripción de embargo realizada por el Juzgado antes mencionado y se señala: “Se traba embargo de los derechos y acciones que le corresponde al demandado Engilberto Gonzalo Huerta Zavaleta hasta por la suma de treinta y dos mil cuatrocientos sesenta y ocho soles (S/. 32,468.00) a favor de Florentina Huallpa Nina” (madre de los demandados) en mérito al proceso de alimentos.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: