Municipalidad está facultada a oponerse al pago a constructor demandante mientras esté pendiente de pronunciamiento otro proceso sobre cumplimiento defectuoso vinculado al mismo contrato de obra [Casación 660-2007, Lambayeque]

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Fundamentos destacados: Séptimo.- Que, llegada la etapa de emitir sentencia el A Quo ha declarado improcedente la demanda, concluyendo fundamentalmente que tratándose el caso subexámine del incumplimiento de una obligación de dar, derivado de un contrato de obra y estando pendiente de resolverse la controversia respecto del cumplimiento total o defectuoso de la obra que se ventila en el proceso sobre Reconstrucción de Obra – Expediente número dos mil cuatro- ciento diecinueve-cero-mil setecientos uno-J-CI-cero dos que obra acompañado en copias certificadas – seguido por la Municipalidad Distrital de La Victoria contra la Empresa JMU Sociedad Anónima, no es posible en tal estado amparar la demanda para que se disponga el pago de la contraprestación a su favor, por tratarse el contrato de obra de un contrato con prestaciones reciprocas y, haberse opuesto la demandada al pago en este proceso, sustentándose en la excepción de fondo como es la “excepción de incumplimiento o excepción de contrato no cumplido” a tenor del artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil;

Octavo.- Que, a su vez el Ad Quem ha reproducido los fundamentos del A Quo , expresando además fundamentación en el sentido de que es la propia demandante quien ha estado de acuerdo en que se soliciten copias certificadas del proceso sobre Reconstrucción de Obra que siguen las mismas partes – Expediente ciento diecinueve-dos mil cuatro-Segundo Juzgado Civil– en donde obra el dictamen pericial por el cual se cuestiona el cumplimiento de las especifi caciones técnicas del Proyecto, por lo que ambas materias resultan vinculantes, debiendo determinarse previamente si el contrato de obra ha sido ejecutado conforme a sus estipulaciones y, a sus prestaciones recíprocas, motivación expresada por la Sala en la sentencia de Vista que permite apreciar que la citada instancia ha emitido pronunciamiento adecuadamente sustentado, expresando razonamiento congruente a la presente controversia que versa sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, determinando de los medios probatorios actuados que existe evidente vinculación entre el actual proceso y el referido a la Reconstrucción de Obra, al derivarse ambos del mismo contrato de obra y, referirse al cumplimiento de las obligaciones que fueron pactadas, lo que permite concluir que el Ad Quem no ha incurrido en error in cogitando o incoherencia en su pronunciamiento sino que más bien ha resuelto la presente litis de manera congruente, expresando los fundamentos que sustentan su decisión, conforme a su valoración razonada de los medios probatorios actuados en el proceso y señalando aquellos relevantes que sustentan su decisión, a tenor del artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el Principio Constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, a tenor del inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Carta Magna en cuanto ha expresado: fundamentación jurídica subsumiéndola a los hechos controvertidos, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, así como justificación de la decisión adoptada;


CASACIÓN N° 660-2007 LAMBAYEQUE
Obligación de Dar Suma de Dinero

Lima, treinta de junio del dos mil ocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número seiscientos sesenta-dos mil siete, en audiencia pública de la de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa Constructora J.M.U. Sociedad Anónima representada por José Mateo Martínez Rojas, mediante escrito de fojas doscientos tres, contra la sentencia de vista de fojas ciento noventa y seis emitida por la Primera Sala Especializada Civil de Lambayeque que confirma la sentencia apelada de fecha dieciocho de agosto del dos mil seis, que declara Improcedente la demanda interpuesta por la Empresa Constructora JMU Sociedad Anónima representada por José Mateo Martínez Rojas contra la Municipalidad Distrital de La Victoria sobre Obligación de Dar Suma de Dinero;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diecinueve de junio del dos mil siete, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención del artículo ciento treinta y nueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado, así como del inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, en cuanto establece que toda motivación debe de ser razonable habiendo incurrido los Vocales de la Primera Sala Civil en error in cogitando, puesto que su parte cumplió con la obligación de ejecutar la obra conforme a lo pactado por la entidad demandada, siendo que el expediente signado con el número ciento diecinueve- dos mil cuatro, no es vinculante, puesto que el citado proceso está referido a la reconstrucción de la obra por vicio interior y no incumplimiento de obligación, en tanto que el presente proceso versa sobre obligación de dar suma de dinero, debido al incumplimiento de la obligación, por parte del ente edil, por lo tanto ambos expedientes no son vinculantes, que además la obligación de su representante se cumplió con la entrega de la obra y el hecho de que exista un proceso sobre reconstrucción de la misma, no significa que la entidad demandada no tenga la obligación de cumplir con la contraprestación, por lo que la Sala ha expuesto hechos que no fl uyen de los autos, contrario a los hechos y vulnerando el principio lógico de identidad, pues el expediente número ciento diecinueve-dos mil cuatro-cero dos-J, no tiene vinculación con la presente causa; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, al haberse declarado procedente el recurso de casación por la causal de Contravención de las Normas que Garantizan el Derecho al Debido Proceso, corresponde señalar que la citada causal se confi gura cuando en el desarrollo de la litis no se han respetado los derechos procesales de las partes, se ha tergiversado o alterados actos del procedimiento previstos expresamente en la normatividad procesal, no se ha permitido al justiciable el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, incurriendo en afectación de su derecho de defensa o bien el órgano jurisdiccional no ha cumplido con motivar sus decisiones o lo hace de forma incoherente con evidente trasgresión de la normatividad vigente;

Segundo.- Que, en el caso de autos se ha cuestionado la motivación de la sentencia de vista, correspondiendo señalar, que por el principio de motivación de las resoluciones judiciales el juzgador debe de exponer las consideraciones que sustentan la subsunción de los hechos a los supuestos hipotéticos de las normas jurídicas, emitiendo pronunciamiento jurisdiccional de manera clara y congruente al resolver la controversia jurídica, con sujeción a la Constitución y a la Ley, resolviendo de lo que es materia de controversia y los hechos que son expuestos por las partes procesales, de tal manera que los justiciables estén en la posibilidad de conocer las razones de cómo se resolvió en un determinado sentido, a fi n de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho y posibilitando además el control correspondiente por los órganos de instancia superior a quienes se accede a través de los recursos previstos en la ley procesal;

Tercero.- Que lo expuesto es concordante con lo señalado por el autor Devis Echandia, quien afi rma en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales que “de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho a la impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al Juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican” – Obra Teoría General del Proceso – Tomo primero: pág. cuarenta y ocho, mil novecientos ochenta y cuatro;

Cuarto.- Que, procediendo a analizar los errores in cogitando, corresponde señalar que una defectuosa motivación puede ser considerada como:

a) Falta de Motivación, cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de controversia ya sea fáctica o jurídica;

b) Motivación Aparente, en el sentido de que el razonamiento esbozado en la sentencia sea inconsistente sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso;

c) Motivación Insuficiente, que es cuando se transgrede el principio lógico de razón sufi ciente en el sentido de que las conclusiones arribadas por el juzgador no tengan como sustento pruebas fundamentales y relevantes de las cuales debe de partir en su razonamiento para asumir convicción de lo que es materia de controversia; y,

d) Motivación Defectuosa en Sentido Estricto, cuando se violan las leyes del pensar tales como la contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), identidad (correspondencia de la conclusiones a las pruebas), Tercero Excluido entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común;

Quinto.- Que, conforme se advierte en el caso de autos, la presente demanda versa sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, por la cual la empresa Constructora JMU Sociedad Anónima solicita que la demandada Municipalidad Distrital de La Victoria le cancele el adeudo de la ejecución de la obra “ Pavimentación de la Avenida Los Andes cuadras primera a la décima”, que fuera suscrita mediante contrato de obra de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho, aclarada mediante Transacción Extrajudicial de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y, que sostiene, asciende a la suma de cien mil novecientos setenta y un nuevos soles con noventa y cinco nuevos soles. Proceso admitido en la vía abreviada, tal como se advierte a fojas cuarenta y siete;

Sexto.- Que, a su vez la Municipalidad Distrital de la Victoria, señala que no existe suma cierta a pagar y que la obra referida ha sido ejecutada indebidamente por lo que su parte ha iniciado un proceso sobre Reconstrucción de Obra ante la existencia de vicios en la misma, proceso que se encuentra en trámite en el expediente número ciento diecinueve –dos mil cuatro ante el Segundo Juzgado Civil de Huancayo, por lo que sostiene existe incumplimiento del contrato de ejecución de obra, resultando de aplicación el artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil en cuanto regula la excepción de incumplimiento;

Séptimo.- Que, llegada la etapa de emitir sentencia el A Quo ha declarado improcedente la demanda, concluyendo fundamentalmente que tratándose el caso subexámine del incumplimiento de una obligación de dar, derivado de un contrato de obra y estando pendiente de resolverse la controversia respecto del cumplimiento total o defectuoso de la obra que se ventila en el proceso sobre Reconstrucción de Obra – Expediente número dos mil cuatro- ciento diecinueve-cero-mil setecientos uno-J-CI-cero dos que obra acompañado en copias certifi cadas – seguido por la Municipalidad Distrital de La Victoria contra la Empresa JMU Sociedad Anónima, no es posible en tal estado amparar la demanda para que se disponga el pago de la contraprestación a su favor, por tratarse el contrato de obra de un contrato con prestaciones reciprocas y, haberse opuesto la demandada al pago en este proceso, sustentándose en la excepción de fondo como es la “excepción de incumplimiento o excepción de contrato no cumplido” a tenor del artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil;

Octavo.- Que, a su vez el Ad Quem ha reproducido los fundamentos del A Quo, expresando además fundamentación en el sentido de que es la propia demandante quien ha estado de acuerdo en que se soliciten copias certifi cadas del proceso sobre Reconstrucción de Obra que siguen las mismas partes – Expediente ciento diecinueve-dos mil cuatro-Segundo Juzgado Civil– en donde obra el dictamen pericial por el cual se cuestiona el cumplimiento de las especificaciones técnicas del Proyecto, por lo que ambas materias resultan vinculantes, debiendo determinarse previamente si el contrato de obra ha sido ejecutado conforme a sus estipulaciones y, a sus prestaciones recíprocas, motivación expresada por la Sala en la sentencia de Vista que permite apreciar que la citada instancia ha emitido pronunciamiento adecuadamente sustentado, expresando razonamiento congruente a la presente controversia que versa sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, determinando de los medios probatorios actuados que existe evidente vinculación entre el actual proceso y el referido a la Reconstrucción de Obra, al derivarse ambos del mismo contrato de obra y, referirse al cumplimiento de las obligaciones que fueron pactadas, lo que permite concluir que el Ad Quem no ha incurrido en error in cogitando o incoherencia en su pronunciamiento sino que más bien ha resuelto la presente litis de manera congruente, expresando los fundamentos que sustentan su decisión, conforme a su valoración razonada de los medios probatorios actuados en el proceso y señalando aquellos relevantes que sustentan su decisión, a tenor del artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el Principio Constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, a tenor del inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Carta Magna en cuanto ha expresado: fundamentación jurídica subsumiéndola a los hechos controvertidos, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, así como justificación de la decisión adoptada;

Noveno.- Que, en consecuencia, conforme a lo anteriormente señalado, no advirtiéndose que la motivación de la sentencia de vista adolezca de vicio que constituya afectación al debido proceso, corresponde declarar infundado el recurso de casación;

Décimo.- Que, por las consideraciones expuestas, de conformidad con el Dictamen Fiscal y, a tenor del artículo trescientos noventa y siete del Código citado, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante de la empresa constructora JMU Sociedad Anónima a fojas doscientos tres; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento noventa y seis, su fecha catorce de diciembre del dos mil seis; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como al pago de multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Empresa Constructora J.M.U representada por José Mateo Martínez Rojas contra la Municipalidad Distrital de La Victoria sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.

Vocal Ponente señor Solís Espinoza.- SS. TICONA POSTIGO, SOLÍS ESPINOZA, PALOMINO GARCÍA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-376072-31

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