¿Entidad puede iniciar un PAD contra un servidor destituido? [Resolución 000316-2022-Servir/TSC]

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Mediante la Resolución 000316-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil señaló que la entidad puede iniciar un procedimiento administrativo disciplinario a un servidor destituido previamente y ello no afecta la validez y eficacia de la sanción, sin embargo, la ejecución no podrá ser efectiva al encontrarse desvinculado de la entidad, sin perjuicio de la inscripción de la sanción en su legajo correspondiente.

Una entidad suspendió por 10 días sin goce de remuneraciones al impugnante al haberse acreditado que no cumplió con realizar la verificación de la ejecución del servicio prestado por una empresa en el marco de un contrato de servicio de limpieza, fumigación y mantenimiento de locales del OSCE.

El impugnante señaló que al momento del inicio del procedimiento administrativo disciplinario era un ex trabajador al haber sido destituido conforme se aprecia en el registro
nacional de sanciones contra servidores civiles. Por lo tanto, la entidad no tenía capacidad legal ni legitimidad para obrar a efectos de ejercer su potestad sancionadora.

El Tribunal al analizar el caso señaló que si bien el impugnante alega que fue destituido previamente, ello no afecta la validez y eficacia de la sanción, sin embargo, la ejecución no podrá ser efectiva al encontrarse desvinculado de la entidad, sin perjuicio de la inscripción de la sanción en su legajo correspondiente.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamentos destacados: 45. Por su parte, el impugnante ejerciendo su derecho de contradicción, señaló en su recurso de apelación que al momento del inicio del procedimiento administrativo disciplinario era un ex trabajador al haber sido destituido conforme se aprecia en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, por lo tanto, la Entidad no tenía capacidad legal ni legitimidad para obrar a efectos de ejercer su potestad sancionadora.

46. En relación a la condición de servidor o ex servidor público, es necesario remitirnos a lo señalado en el Informe Nº 001504-2020-SERVIR-GPGSC, del 2 de octubre de 2020, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil: “La condición de servidor o exservidor en el procedimiento administrativo disciplinario, se adquiere en el momento que ocurren los hechos pasibles de responsabilidad administrativa disciplinaria. Así, dicha condición no varía (para efectos del PAD) con la desvinculación (en el caso de los servidores) o reingreso (en el caso de los ex servidores) a la administración pública”.

47. Asimismo, si bien el impugnante alega que fue destituido previamente, ello no afecta la validez y eficacia de la sanción, sin embargo, la ejecución no podrá ser efectiva al encontrarse desvinculado de la Entidad, sin perjuicio de la inscripción de la sanción en su legajo correspondiente.


RESOLUCIÓN Nº 000316-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala 

EXPEDIENTE: 68-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: GISBERT LENNIN BURGA ABANTO
ENTIDAD: ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR DIEZ (10) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor GISBERT LENNIN BURGA ABANTO contra la Resolución Nº D000025-2021-OSCE-UREH, del 10 de diciembre de 2021, emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado; al encontrarse debidamente acreditada la transgresión de las normas éticas imputadas.

Lima, 4 de febrero de 2022

ANTECEDENTES

1. Mediante Oficio Nº D000095-2019-OSCE-OCI, del 6 de diciembre de 2019, la Jefatura del Órgano de Control Institucional del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, en adelante la Entidad, remitió a la Presidencia Ejecutiva el Informe de Control Específico Nº 017-2019-2-4772-SCE denominado “Presuntas irregularidades en la Ejecución del Contrato Nº 032-2017-OSCE”, periodo 2 de diciembre de 2017 al 30 de abril de 2019, donde se advirtió el siguiente hecho: “Emisión de conformidades de servicio, sin advertir el incumplimiento del procedimiento de comunicación y autorización previa para el cambio de personal de limpieza permanente y eventual, sujeto a la penalidad, que debía realizar el contratista en el marco del Contrato Nº 032-2017-OSCE, ha afectado la correcta administración de la Entidad, así como los intereses institucionales”. Por tal motivo, se recomendó se realice el deslinde de responsabilidades de las personas involucradas en el hecho irregular.

2. Mediante Resolución Nº D000001-2020-OSCE-UABA, del 12 de agosto de 2020[1], la Jefatura de la Unidad de Abastecimiento de la Entidad, en calidad de órgano instructor, dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario al señor GISBERT LENNIN BURGA ABANTO, en lo sucesivo el impugnante, porque en su condición de Especialista en Servicios Generales, presuntamente incurrió en los siguientes hechos:

(i) No haber cumplido con realizar la verificación de la ejecución del servicio prestado por la Empresa Inversiones Salazar Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada – INVERSA S.R.L. en el marco del Contrato Nº 032-2017-OSCE “Contratación del Servicio de Limpieza, fumigación y mantenimiento de locales del OSCE”, al haber visado las conformidades de servicio y suscrito dieciséis (16) informes sin haber evaluado la información de los cuadros resumen mensuales “Reportes de Asistencia del Personal de INVERSA S.R.L.”, entregados por el Técnico de la Unidad de Abastecimiento y el contenido de las cartas remitidas por el Contratista, que revelaban que la empresa estaba informando con posterioridad a la real ejecución del reemplazo, sin la autorización de la Entidad, para asegurarse que la empresa INVERSA S.R.L., hubiera cumplido con el procedimiento de comunicación y autorización previa de la entidad, para el reemplazo permanente (personal fijo) y temporal (personal volante) de un total de doscientos setenta y dos (272) operarios y/o supervisores de limpieza, siendo que esto era una exigencia establecida en el numeral 7.8, capítulo 3.1, de las Bases Integradas que forman parte del Contrato Nº 032- 2017-OSCE; informes que habrían permitido que se autorice el pago mensual a la empresa por los servicios prestados, sin aplicar las penalidades establecidas en la cláusula duodécima del Contrato Nº 032-2017-OSCE por un monto de S/. 68,000.00 (sesenta y ocho mil con 00/100 soles), pese a que el impugnante tenía conocimiento que dicha empresa habría incumplido el procedimiento establecido en el Contrato.

(ii) No haber exigido a la empresa INVERSA S.R.L., la presentación de los documentos establecidos en el numeral 7.2 de las Bases Integradas del Concurso Público Nº 003-2017-OSCE, que formaba parte Integrante del Contrato Nº 032-2017-OSCE, por cada operario y/o supervisor de limpieza ingresante, así como no habría presuntamente verificado que los operarios y/o supervisores ingresantes, cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 7.2 de las Bases Integradas del Concurso Público Nº 003-2017-OSCE, que forma parte integrante del Contrato Nº 032-2017-OSCE, hecho que habría generado que el impugnante emita dieciséis (16) informes de sustento para el otorgamiento de la conformidad del servicio mensual, sin consignar que la empresa había realizado el reemplazo, cambio y/o rotación de doscientos setenta y dos (272) operarios y/o supervisores de limpieza permanentes o eventuales, sin seguir el procedimiento establecido, y sin consentimiento de la Entidad.

Por tal motivo, le atribuyeron el incumplimiento de lo previsto en las cláusulas novena, duodécima y otras penalidades contenidas en el Contrato Nº 032-2017-OSCE, lo previsto en el sub numeral 3.7.2 del numeral 3.1, el numeral 7.8 del  artículo 7º y los artículos 13º y 19º de las Bases Integradas del Concurso Público Nº 003-2017-OSCE, la infracción del principio de eficiencia y el deber de responsabilidad previstos en la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública[2], así como la comisión de la falta tipificada en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057– Ley del Servicio Civil[3].

3. Habiendo el impugnante solicitado ampliación para la presentación de sus descargos, el 31 de agosto de 2020 los adjuntó, absolviendo y contradiciendo los cargos imputados.

4. Mediante Resolución Nº D000013-2021-OSCE-UREH[4], del 13 de agosto de 2021, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad resolvió imponer la sanción de suspensión por treinta (30) días sin goce de remuneraciones al impugnante por haberse acreditado únicamente la primera imputación atribuida al inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la infracción del principio de eficiencia y el deber de responsabilidad previstos en la Ley Nº 27815, así como la comisión de la falta tipificada en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

5. Al no encontrarse conforme con la sanción, el 1 de septiembre de 2021, el impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº D000013-2021-OSCE-UREH, solicitando se declare su nulidad, al señalar que se habría vulnerado el principio de motivación y el debido procedimiento.

6. Mediante Resolución Nº 002428-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 10 de diciembre de 2021, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil, en lo sucesivo el Tribunal, declaró la nulidad de la Resolución Nº D000013-2021-OSCE-UREH al haberse vulnerado el deber de motivación y los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en consecuencia, se ordenó retrotraer el procedimiento hasta el momento previo del acto impugnado.

En cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal, con Resolución Nº D000025- 2021-OSCE-UREH[5], del 10 de diciembre de 2021, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad resolvió sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de suspensión por diez (10) días sin goce de remuneraciones al haber inobservado las cláusulas novena, duodécima y otras penalidades contenidas en el Contrato Nº 032-2017-OSCE, lo previsto en el sub numeral 3.7.2 del numeral 3.1, el numeral 7.8 del artículo 7º y los artículos 13º y 19º de las Bases Integradas del Concurso Público Nº 003-2017-OSCE, la infracción del principio de eficiencia y el deber de responsabilidad previstos en la Ley Nº 27815, incurriendo de esta forma, en la comisión de la falta tipificada en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

7. El 16 de diciembre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de la Resolución Nº D000025-2021-OSCE-UREH, solicitando se declare su nulidad, precisando los siguientes argumentos:

(i) Al momento del inicio del procedimiento administrativo disciplinario era un ex trabajador al haber sido destituido conforme se aprecia en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, por lo tanto, la Entidad no tenía capacidad legal ni legitimidad para obrar a efectos de ejercer su potestad sancionadora.

(ii) Bajo el supuesto de haber incumplido una función, la Entidad no debió imputarle como infracción aquellas previstas en la Ley del Código de Ética de la Función Pública, sino las contempladas en la Ley del Servicio Civil.

(iii) Ni las Bases Integradas ni el contrato establecen penalidades correspondientes a los supuestos incumplimientos que se le imputan, solo establecen otros supuestos de penalidad, ninguno de los cuales corresponde al procedimiento de cambio de operarios.

(iv) No se le puede atribuir la responsabilidad de velar por el contenido de todo el alcance del contrato de limpieza, ya que su función únicamente está orientada a la coordinación del servicio, mientras que el señor de iniciales J.D.V.C. y la jefa de Abastecimiento debían velar por la adecuada administración del contrato.

(v) Se incurrió en motivación aparente al no haber analizado y desvirtuado cada argumento presentado por su persona en su informe oral.

8. Con Oficio Nº D000652-2021-OSCE-UREH, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

9. Mediante Oficios Nos 00453-2022-SERVIR/TSC y 00454-2022-SERVIR/TSC, se comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación sometido a conocimiento de este Tribunal.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

10. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[6], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[7], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

11. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[8], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados  ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

12. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[9], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[10]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[11], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

[Continúa…]

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[1] Notificada al impugnante el 14 de agosto de 2020.

[2] Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 6º.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: (…)
3. Eficiencia
Brinda calidad en cada una de las funciones a su cargo, procurando obtener una capacitación sólida y permanente.
“Artículo 7º.- Deberes de la Función Pública
El servidor público tiene los siguientes deberes: (…)
6. Responsabilidad
Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública. (…)”.

[3]Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
(…)
q) Las demás que señale la ley”.

[4] Notificada al impugnante el 13 de agosto de 2021

[5] Notificada al impugnante el 13 de diciembre de 2021.

[6] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[7] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[8] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010

[9] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[10] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[11] El 1 de julio de 2016.

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