Fundamento destacado: Décimo cuarto: (…) En el dolo eventual se exige, además de la previsibilidad del resultado como posible, que el autor lo haya ratificado o aceptado. El agente, a pesar de representarse el peligro actual de la realización de un resultado dañoso como posible, no se detiene en su actuar, continúa su acción hacia ese resultado. El sujeto no sólo se representa el riesgo y el resultado y no aplica ninguna de las medidas de precaución exigidas en el ámbito de relación, sino que además su actitud es la de contar con dicho riesgo y resultado o de decidirse por ese curso de acción. En otros términos, el agente se representa que con su accionar puede ocasionar un resultado dañoso y sin embargo lo acepta en forma temeraria y en lugar de abstenerse o tomar las precauciones necesarias, continúa con su accionar hasta que se produce el resultado dañoso por el representado y aceptado.
En cambio en la culpa consciente, la actitud del sujeto es de confianza, sobre la base de circunstancias tácticas o personales comprobables, en que finalmente la posible afección del bien jurídico no se producirá. Esta confianza tiene que ser fundada. Ello significa que los elementos en que se basa, personales o tácticos, tienen que ser aptos para generar la confianza”[15].
Así resulta necesario establecer bajo ciertas reglas[16] basadas en la hipótesis de relevancia según la cual, respecto de los datos físicos, deben ser considerados todos aquellos que contribuyeron a conformar el caso; respecto de los datos psíquicos (o estados mentales), sólo deben ser considerados relevantes aquellos que se reputan epistémicamente racionales. En otros términos, en la culpa consciente el agente al estar realizando una acción peligrosa se representa el peligro de ocasionar un resultado dañoso, no obstante confía en que no se producirá (…)
Lea también: Diferencia entre culpa consciente y culpa inconsciente
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA PENAL CON REOS EN CARCEL COLEGIADO
EXPEDIENTE N.º 50274-2007-0
PRIMERO: Que, este Superior Colegiado conoce del presente recurso de apelación a mérito dela Ejecutoria Suprema de fecha quince de diciembre del año dos mil once (R.N. N.º 2632-2011, Lima), que declaró por mayoría Nula la sentencia de vista de fojas siete mil doscientos, del diecinueve de noviembre del año dos mil nueve; en consecuencia ordenó la emisión de nueva sentencia de vista.
En tal sentido, al tratarse de un recurso impugnatorio se precisa que el Colegiado tiene limitaciones en cuanto a su pronunciamiento, pues la actividad recursiva “impone al Superior o Tribunal de alzada la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través de un medio impugnatorio, es decir el Superior que resuelve la alzada no podría ir más allá de lo impugnado por cualquiera de las partes. De lo que se colige que en toda impugnación el órgano revisor sólo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum apelatum quantum devolutum) que a su vez implica reconocer la prohibición de la reformatio in peius, que significa que el superior jerárquico está prohibido de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del inculpado más allá de los términos de la impugnación”[1]
SEGUNDO: Es objeto de apelación la sentencia de fecha dieciocho de mayo del año dos mil nueve, que resolvió condenar a Gerardo Mamani Oscco por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Homicidio, en agravio de Luis Poma Díaz, Juan Carlos Rodas Livia, Genaro Víctor Díaz Vilcahuamán, Carlos Alberto Santiago Capcha, Elfer Castillo Huanta, Julio César Paricahua Vargas, Emerson Uñunco Huamán y Mario Zapata Atoche; por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud —Lesione Graves— en agravio de Richard Nina Paucara; por el delito contra la Seguridad Pública – Estragos Especiales, en agravio del Estado; por delito contra el Patrimonio — Daños— en agravio de Fernando Picantote Rodríguez, María Antonieta Reyes Aquiño, Juan Alexander Sotomayor Hacha, Cruz Otilia Salas Cárdenas y Gerardo Guillermo Gonzáles Gonzáles; por el delito contra la Fe Pública – Falsificación de documento público; por delito contra la Administración Pública – Falsa Declaración en procedimiento Administrativo, en agravio de la Municipalidad de la Victoria.
Imponiéndole quince años de pena privativa de la libertad y fijó en cien mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado Mamani Oscco a favor de los herederos legales forzosos de cada una de las víctimas fallecidas; en la suma de cien mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá de abonar el sentenciado Mamani Oscco a favor del agraviado Richard Nina Paucara; en la suma de diez mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá de abonar el sentenciado Mamani Oscco a favor de cada uno de los agraviados por el delito de Daños, además del valor del inmueble que quedó inhabilitado, en la suma de doscientos nuevos soles el monto que por concepto de Reparación civil deberá abonar el sentenciado Mamani Oscco a favor de la Municipalidad de La Victoria; en la suma de doscientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado Mamani Oscco a favor del Ministerio del Interior por el delito de Estragos Especiales.
TERCERO: La defensa técnica del sentenciado Gerardo Mamani Oscco en su recurso formalizado a f. 6818/6849 y oralizado en la audiencia de vista de la causa, solicita se declare nula la sentencia condenatoria. Fundamenta su recurso en los siguientes agravios:
1) La resolución apelada es portadora de una restricción al normal ejercicio del derecho fundamental a la libertad individual al expedirse con violación al debido proceso – motivación de las resoluciones judiciales, pues el A quo no ha expresado las razones tácticas y jurídicas en forma individualizada por cada imputación, es decir, no ha desarrollado una debida motivación de argumentación y sustentación de su respuesta legal plasmada en la sentencia judicial.
2) El A quo al igual que el señor Fiscal, se equivocan al sostener que los obreros (testigos) que trabajaron en la obra coinciden en testimoniar que fueron contratados directamente por Gerardo Mamani Oscco y no por la dirección de la empresa de propiedad del inculpado Arratia Acho y por tanto, no se ha realizado una valoración integral de las declaraciones testimoniales de Juan Francisco Terry Aguilar (f. 4621/4624), Alfredo Díaz Vilcahuamán (f. 1435/1440), Percy Tenorio Bellido (f. 1427/1433), Rolando Paricahua Mamani (f. 1464/1467), Frank Terry Palomino (f.2063/2069), Elver Rodríguez Díaz (f.2287/2292), Richard Nina Paucara (f.2492/2500), José Tito Ruiz Cherres (f.2511/2517), Elvis Mendoza Canales (f.2542/2548), Santos Julcarima Castro (f. 2561/2567).
3) Es totalmente falso que Gerardo Mamani Oscco desde el año mil novecientos noventa y dos contara con registro único de contribuyente en el rubro de constructor de edificios completos, pues no se ha valorado el Informe N.º 001-2008 emitido por el contador público colegiado Roberto Guardia Rivera en la cual señala expresamente que la actividad económica principal de Gerardo Mamani Oscco es el arrendamiento de bienes inmuebles, es decir actividades inmobiliarias, la misma que se refiere a alquileres de locales comerciales más no a la actividad de construcción de inmuebles.
4) Gerardo Mamani Oscco, jamás tuvo conocimiento que la Licencia de Construcción era falsa o adulterada, por cuanto confió en los trámites para la obtención de la licencia de obra al procesado Víctor Manuel Oré Ochoa quedando demostrado que Mamani Oscco desconocía por completo la falsedad de la licencia de construcción.
5) El A quo se equívoca al sostener que Gerardo Mamani Oscco teniendo conocimiento del peligro que acarreaba seguir construyendo prosiguió con la obra de construcción, dado que Mamani Oscco desde un inicio se preocupó de las medidas de seguridad en la obra ya que en la primera fase de la construcción se realizó el trabajo de calzadura para asegurar los predios colindantes y así evitar cualquier daño en el inmueble solamente para ser destinado como depósito.
6) En el presente caso no opera el dolo eventual porque Gerardo Mamani Oscco es un comerciante de telas, no sabe nada de edificación de construcción completa y jamás fue el maestro de la obra de construcción, jamás la dirigió, no daba órdenes a los obreros u operarios de la obra de construcción y más bien quien dirigía a los operarios era el procesado Arratia en forma directa o a través de Juan Francisco Terry Aguilar y el procesado Ore fue el ingeniero de la obra y elaboró los planos de la obra y era el encargado de supervisar la obra, Gerardo Mamani Oscco no contribuyó para que se derrumbe los bloques de concreto en la obra, jamás tuvo la representaron del peligro en la obra por tanto su actuar se debe calificar como hecho culposo – culpa consciente.
7) El A quo ha realizado una valoración subjetiva respecto a la constatación efectuada por los inspectores del Ministerio de Trabajo y promoción.
Continúa […]
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