El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite, el último 19 de abril, la demanda de hábeas corpus presentada por Marco Riveros Ramos, abogado de la presidenta Dina Boluarte, contra los miembros del Tribunal Constitucional (TC) por presunto atentado contra su libertad individual en conexidad con el debido proceso, plazo razonable y tutela jurisdiccional.
Este recurso tiene relación con la demora, por parte del TC, en la emisión de una resolución en un proceso de hábeas corpus contra el entonces fiscal de la Nación, Juan Carlos Villena. De acuerdo a su defensa, la vista de la causa ocurrió el 19 de septiembre del 2024. No obstante, tras un «período superior a siete meses», el TC no omitió su pronunciamiento final.
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«Lo que constituye a su criterio una demora injustificada e incompatible con los estándares constitucionales de celeridad y razonabilidad procesal», detalla la demanda. Asimismo, la defensa de Boluarte Zegarra sostiene:
Indica que, la beneficiaria, viene siendo víctima de una vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación del principio de legalidad procesal al plazo razonable, debido a la omisión del Tribunal Constitucional de emitir sentencia en el proceso de hábeas corpus a favor de la Presidenta de la República.
De acuerdo a la demanda efectuada por el abogado Riveros Ramos, la interposición de «hábeas corpus contra hábeas corpus por omisión judicial» sería valida, en tanto que no se plantea ante una resolución firme, «sino contra la ausencia de pronunciamiento judicial en un proceso que involucra derechos fundamentales».
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEXTO JUZGADO CONSTITUCIONAL
CONSTANCIA: Por la presente se hace constar que por motivos de no haber sistema los fines de semana, siendo que la presente demanda ingresó el día sábado 19/04/2025, por lo que, la presente resolución no pudo cargarse al sistema, en mérito a lo cual, recién se hace el descargo el día de hoy que se nos ha habilitado el sistema, siendo esta circunstancia recurrente los feriados y fines de semana, como es de público conocimiento. Lo dejo constancia para los fines de ley. –
Lima, 21 de abril del 2025.
RICARDO ANTONIO HERRERA URIZAR
SECRETARIO
POOL DE HABEAS CORPUS DE LA CSJLIMA
EXPEDIENTE NÚMERO : 07619-2025-0-1801-JR-DC-09
MATERIA : HABEAS CORPUS
JUEZ : DRA. RABINES BRICEÑO ROCIO DEL PILAR
SECRETARIO : HERRERA URIZAR RICARDO ANTONIO
DEMANDANTE : RIVEROS RAMOS MARCO
DEMANDADO : TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
FAVORECIDA : DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Resolución N° 01
AUTO ADMISORIO
Lima, diecinueve de abril del dos mil veinticinco. –
AUTOS Y VISTOS:
La demanda de hábeas corpus promovida por el abogado MARCO RIVEOS RAMOS, a favor de la Señora Presidenta de la República DINA ERCILA BOLUARTE ZEGARRA, contra los miembros del Tribunal Constitucional del Perú Señores: LUZ IMELDA PACHECO ZERGA, HELDER DOMIGUEZ HARO, FRANCISCO HUMBERTO MORALES SARAVIA, LUIS GUSTAVO GUTIERREZ TICSE, MANUEL MONTEAGUOD VALDEZ, CESAR AUGUSTO OCHOA CARDICH, Y PEDRO ALFREDO HERNANDEZ CHAVEZ, ´por supuesto atentado contra su Libertad Individual en conexidad con el DEBIDO PROCESO, PLAZO RAZONABLE y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.
ATENDIENDO:
PRIMERO. – PRETENSION:
El actor interpone la presente demanda de hábeas corpus. Pretendiendo que el Juzgado Constitucional ordene a los señores magistrados emplazados conformantes del Tribunal Constitucional del Perú, emitan sentencia en el proceso de hábeas corpus interpuesto a favor de la Señora Presidenta de la República del Perú DINA ERCILA BOLUARTE ZEGARRA, en el expediente N° 01665-2024-HCm cuya vista de la causa tuvo lugar el 19 de septiembre del 2024, encontrándose pendiente de resolución final por un periodo superior a siete meses a la fecha, e vulneración del derecho constitucional al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente de legalidad procesal y plazo razonable.
SEGUNDO. – CONSIDERACIONES INÍCIALES:
Las garantías constitucionales se definen como los medios o instrumentos que la Constitución del Estado pone a disposición de los habitantes para sostener y defender sus derechos constitucionales, para recurrir a ellas, debe establecerse: la concurrencia de un derecho constitucional o fundamental igualmente cierto, su vulneración o amenaza y la determinación de los agentes involucrados, activo en el caso del infractor y pasivo en cuanto quien ve vulnerado tales derechos. Bajo esta noción primigenia tenemos que, la demanda de Habeas Corpus es una garantía que opera de trámite inmediato y que está vinculada en esencia, con la protección de la libertad individual de la persona humana, a fin de protegerla contra los actos coercitivos emanados de cualquier persona o entidad, de cualquier rango, jerarquía o competencia, en donde se pretenda o concrete la violación al derecho de libertad individual o contra el debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva e inviolabilidad de domicilio, cuando tales actos aparezcan realizados de modo arbitrario, inmotivado, por exceso y/o de manera ilegal en tanto se encuentren conexos a la libertad personal. Por ello, conforme lo estipulado en el Código Procesal Constitucional,»(…) cuando se invoque amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización (…)», sólo cuando se satisfagan estos presupuestos procederá una demanda, siempre y cuando la amenaza tenga un origen ilícito e ilegal.
TERCERO. – FUNDAMENDO DE LA DEMANDA:
El actor fundamenta la interposición de la presente demanda de hábeas corpus en los siguientes argumentos:
3.1.- Indica que, la beneficiaria, viene siendo víctima de una vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación del principio de legalidad procesal al plazo razonable, debido a la omisión del Tribunal Constitucional de emitir sentencia en el proceso de hábeas corpus a favor de la Presidenta de la República, actualmente en trámite en dicha sede bajo el expediente N° 01665-2024-HC.
3.2.- Se señala que dicho proceso fue sometido a la vista de la causa el 19 de septiembre del 2024; sin embargo, habiendo transcurrido más de siete meses desde entonces, el Tribunal aún no ha emitido pronunciamiento final, lo que constituye a su criterio una demora injustificada e incompatible con los estándares constitucionales de celeridad y razonabilidad procesal.
3.3.- Esta afectación puede y deber ser tutelada mediante un proceso de hábeas corpus contra hábeas corpus, conforme lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 19 de junio del 2006 correspondiente al expediente N° 3491-2005 PHC/TC, siendo que en dicha resolución el Tribunal declaró fundada una demanda de hábeas corpus interpuesta contra otra acción de hábeas corpus, al ventilarse la vulneración del derecho al plazo razonable por falta de emisión de sentencia oportuna.
3.4.- Se formula para presente acción de garantía, con el propósito de restablecer el derecho a una tutela jurisdiccional y un debido proceso, instando al Tribunal Constitucional, mediante el cauce que corresponda a emitir pronunciamiento en el proceso ya citado, en cumplimiento de los principios d celeridad, razonabilidad, legalidad procesal y supremacía constitucional.
CUARTO.- FINES DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa. (Art. II del Título Preliminar del NCPC).
QUINTO. – PROHIBICIÓN DE RECHAZO LIMINAR
De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda. (Art 6° del NCPC).
SEXTO. – COMPETENCIA
La demanda de habeas corpus se interpone ante el juez constitucional donde se produjo la amenaza o afectación del derecho o donde se encuentre físicamente el agraviado si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o de desapariciones forzadas. (Art. 29 NCPC). Por lo que, siendo la autoridad emplazada es en el presente caso EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, con sede en distrito del Cercado de Lima, corresponde a la jurisdicción de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA – CENTRO, por lo que, este juzgado resulta competente.
[Continúa …]
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Sumilla: HABEAS CORPUS CONTRA HABEAS CORPUS DIRIGIDO CONTRA LOS SEÑORES MIEMBROS HONORABLE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
MARCO RIVEROS RAMOS, abogado que asiste a la señora presidenta de la república del Perú DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA; identificada con DNI Nro. …, señalando como domicilio procesal en la …; correo electrónico …; casilla electrónica 88680; celular … a usted, atentamente, digo:
Velando por la investidura presidencial del país, que representa a todos los peruanos, y frente a una incertidumbre política latente que compromete el normal desenvolvimiento institucional, recurro ante su digno despacho al amparo del artículo 2, inciso 20, de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 31 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a fin de interponer demanda de hábeas corpus contra habeas corpus a favor de la señora Presidenta de la República del Perú, Dina Ercilia Boluarte Zegarra, en su calidad de beneficiaria y víctima de una transgresión a sus derechos constitucionales al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, específicamente en su manifestación de legalidad procesal, al no haberse emitido sentencia dentro de un plazo razonable en el proceso de hábeas corpus que actualmente se encuentra en conocimiento del Tribunal Constitucional bajo el expediente N.° 01665-2024-HC. cuya vista de la causa tuvo lugar el 19 de septiembre de 2024, encontrándose pendiente de resolución final por un periodo superior a siete meses a la fecha.
[Continúa …]

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