Fundamentos destacados: 6. Ahora bien, la infracción o inobservancia del principio de publicidad de la norma que se ha constatado en el procedimiento disciplinario ha ocasionado una afectación al derecho al debido proceso de la recurrente. En efecto, el derecho al debido proceso garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional. Por ello, un procedimiento en el que se haya infringido alguno de estos principios prima Jade implica una lesión del derecho al debido proceso.
7. Tal es lo que acontece en el presente caso. La recurrente ha sido sancionada en el procedimiento disciplinario en base a una norma no publicada, en consecuencia, ha sido afectada en el derecho fundamental al debido proceso. La publicación de una norma constituye condición sine qua non de la propia vigencia de la misma, de modo que la sanción en base a una norma no publicada equivale a una sanción en base a una norma no vigente, esto es, en base a una norma que no existe en el ordenamiento jurídico.
EXP. N.° 3901-2007-PA/TC
LIMA
VICTORIA ELVA CONTRERAS SIADEN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Landa Arroyo
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Elva Contreras Siaden contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 250, su fecha 11 de abril de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo en autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de junio de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Comandante General de Ejército del Perú (Marina de Guerra del Perú), con el objeto que se declare inaplicable a su aso la Resolución de la Comandancia General del Ejército N.° 167 DP-SDAPE 1-1/, del 18 de marzo de 2003, que dispone su separación definitiva de la Escuela Militar de Chorrillos (EMCH), argumentando la vulneración de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, secreto e inviolabilidad de comunicaciones y documentos privados, legalidad, motivación escrita de las resoluciones y defensa.
Afirma la recurrente que por medio de la cuestionada resolución se dispone su baja de la Escuela Militar de Chorrillos por supuesta medida disciplinaria sustentada en una causal y reglamentos inexistentes por no estar publicados en el diario oficial El Peruano; además sostiene que no se le otorgó las garantías judiciales mínimas puesto que no se le sometió a un debido proceso, ni fue citada para ser oída. Incluso se llego al extremo no sólo de incautar su celular sino de revisar sus mensajes vulnerando de este modo su correspondencia privada.
El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los Asuntos Judiciales del Ejército del Perú deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del la demandante y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que, conforme consta en el Acta de la Sesión N.° 007/2003, realizada el 21 de febrero de 2003, la mandante fue sometida a un procedimiento regular donde fue escuchada e incluso confesó que efectivamente mantenía relaciones sexuales con un ex cadete; en este sentido, señala que la resolución cuestionada fue emitida conforme al Reglamento Interno de la Escuela Militar de Chorrillos.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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