El Día Internacional de la Mujer y la persistente necesidad de su conmemoración

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Sumario: 1. Introducción, 2. El Día Internacional de la Mujer y el objetivo de su instauración, 3. El Día Internacional de la Mujer y la persistente necesidad de su conmemoración.


1. Introducción

Desde hace algunos años –no muchos, por cierto en el Perú– las agendas de los Organismos del Estado y de las Organizaciones no gubernamentales de protección de los derechos humanos de las mujeres parecen coincidir plenamente, por lo menos en un día concreto del año: el 8 de marzo. El motivo de esta feliz coincidencia es la conmemoración del Día Internacional de la Mujer. En efecto, las Instituciones del Estado, empezando por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables –ente rector de las políticas nacionales y sectoriales sobre mujer–, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS), la Policía Nacional del Perú (PNP), el Ministerio Público (MP), y el Tribunal Constitucional (TC); así como las principales organizaciones de protección y defensa de los derechos de las mujeres, como el Movimiento Manuela Ramos, el Centro de la Mujer Peruana Flora Tristán, el Estudio para la Defensa de los Derechos de las Mujeres y, entre otros, los Organismos que congrega la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, realizan una gama de actividades destinadas a esta efeméride: Día Internacional de la Mujer[1].

Dada la coincidente y, ciertamente, robusta agenda de eventos académicos, publicación de investigaciones, emisión de resoluciones judiciales emblemáticas, campañas de sensibilización e innumerables jornadas reivindicativas desarrolladas no solo a nivel nacional sino también a escala global, cabría formularse las siguientes interrogantes: ¿cuál es la finalidad con la que se instauró la Conmemoración del Día Internacional de la Mujer? ¿Se podría afirmar que el objetivo de esta Conmemoración persiste, si tenemos en cuenta que (i) el principio de igualdad y prohibición de discriminación por razón de sexo se encuentran ya plenamente plasmado en la Constitución y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, (ii) la considerable incorporación de las mujeres al espacio público, antaño reservado sólo a los hombres? ¿Es aún necesaria esta efeméride? En el presente artículo, estructurado en dos partes, ensayamos, muy tangencialmente, dos respuestas a estas interrogantes.

2. El Día Internacional de la Mujer y el objetivo de su instauración

Como es ampliamente conocido, el objetivo principal con el que se instauró la conmemoración por el Día Internacional de la Mujer fue, en esencia, la reivindicación del derecho de las mujeres a la participación en el espacio público –espacio en el que se residencia el poder y prestigio–, más concretamente, a la participación en los espacios de poder y toma de decisiones. Exigencia que, en su momento, se concretó en el derecho al sufragio (Álvarez, 1999; Miyares 2007).

En ese entendido, el antecedente inmediato de esta celebración es el Woman`s Day de 1909[2], que surge como una concesión que hace el Partido Socialista Americano a las mujeres ante la amenaza que suponía para la causa socialista. Esa “concesión” pretendía evitar que las obreras americanas decidan unirse a las sufragistas, en su lucha por el derecho al voto –una lucha emprendida ya desde 1848 con la suscripción de la Declaración de Seneca Falls[3]. De este modo, con el argumento de reforzar la lucha principal del momento: la lucha de clases, las socialistas americanas logran arrancar del «Comité del Partido», el compromiso con la «cuestión femenina» a través de la designación de un Día al año: el último del mes de febrero, para la realización de una manifestación en favor del sufragio femenino. Conviene destacar que el éxito de las manifestaciones fue de tal magnitud que, al año siguiente, en 1910, el Woman`s Day volvió a celebrarse el último domingo de febrero, día 27, y así hasta el año 1914.

Fue en 1910 cuando, por primera vez, se conmemora el Día Internacional de la Mujer, concretamente, en la II Conferencia Internacional de Mujeres Socialistas celebrada en Copenhague, en la que a propuesta de Clara Zetkin, se insta a las mujeres socialistas de todas las nacionalidades, a organizar en sus respectivos países un Día especial destinado a «promover el derecho al sufragio» para todas las mujeres, sin ningún tipo de restricción basada en el nivel de riqueza, propiedades o educación. Pues bien, la propuesta del Women`s Day de Zetkin -cambio del singular al plural- está en consonancia con el carácter internacional que se pretendía imprimir a esta festividad. Ello, con la finalidad de hacer contrapeso a las asociaciones que también con este carácter habían comenzado a crear las sufragistas, entre otras, la poderosa International Woman Suffrage Association (1904). Aunque de esta propuesta se advierte con claridad la finalidad de la celebración, Alejandra Kollontai nos lo clarifica aún más al sostener que «era necesario un día así para que las mujeres de la clase obrera», que con su trabajo estaban contribuyendo al crecimiento de la economía de sus respectivos países, se dieran cuenta de que tenían derecho a participar en la vida política y para ello era necesario que gozasen del «derecho a votar» (Miyares, 2007:258).

Las primeras celebraciones del Día Internacional de la Mujer, desarrolladas entre 1911 y 1913, fueron convocadas, dependiendo de cada país, en fechas diferentes. En Austria, Dinamarca y Suecia, por ejemplo, la fecha fijada fue el 19 de marzo. Recién a partir de 1914, a propuesta de las socialistas alemanas, se designa el día 8 de marzo para el desarrollo de esta conmemoración. Desde esta óptica, la historiadora canadiense Renée Côté (1984) sostiene que la designación de esta fecha se debió al marcado simbolismo revolucionario del mes de marzo. Asimismo, Ana Isabel González, luego de realizar una exhaustiva investigación de fuentes primarias, desvela algunos mitos. En efecto, en su libro Los Orígenes y la Celebración del Día Internacional de la Mujer, 1910-1945, sostiene de manera contundente que, la creación de sendos mitos respecto a esta fecha, entre las que destacan: una manifestación de las obreras del sector textil neoyorquino acaecida en año 1857, según unas versiones, y según otras, el año 1908; y, el incendio de una fábrica textil ocurrido en las mismas fechas y en la misma ciudad, en el que habían perecido gran número de obreras, si bien ocurrieron realmente; no son los que dieron origen a esta festividad.

Pues bien, más allá de la fecha concreta –que, bien podría ser cualquier día y/o mes del año–, y los mitos en torno a su origen, lo cierto es que, el fin último con el que se instituyó esta Conmemoración es la reivindicación de los derechos de las mujeres, concretamente, el derecho a la participación en los espacios de poder y toma de decisiones que, como hemos señalado, en el siglo XIX se traducía en el derecho al sufragio. Bajo esta premisa, la pregunta que, enseguida, requiere ser abordada gira en torno a la persistencia o no de las razones que motivaron la instauración de esta conmemoración, esto es, si en la actualidad, estaría justificada esta efeméride. A continuación se ensayan dos respuestas: (i) La primera se sitúa en el plano jurídico, más concretamente, en el marco jurídico y, (ii) la segunda se sitúa, el ámbito jurisdiccional, fundamentalmente, en las sentencias del Tribunal Constitucional, a través de las cuales se ha otorgado tutela constitucional a los derechos de las mujeres.

Una revisión exhaustiva del marco jurídico nacional e internacional permitiría afirmar que, formalmente, habría dejado de tener sentido esta conmemoración. En efecto, esta afirmación –ciertamente, controvertida– vendría avalada por dos tipos de consideraciones. En primer lugar, por el reconocimiento constitucional y convencional del principio de igualdad y prohibición de discriminación por razón de sexo; tratados internacionales específicos sobre la materia, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW), y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres; disposiciones legales concretas, como Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, Ley 30709[4]  o la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, Ley 30364[5]; y, políticas públicas destinadas a la consecución de la igualdad entre mujeres y hombres, como la Política Nacional de Igualdad de Género[6].

En segundo lugar, por la considerable incorporación de las mujeres al trabajo remunerado y al espacio público. Solo a título de ejemplo, podría citarse la data de Servir (2021), de acuerdo con la cual, en el sector público, prácticamente 5 de cada 10 servidores son mujeres. Se podría agregar, asimismo, que en el ámbito jurisdiccional, las mujeres se encuentran situadas en los espacios de poder: el Poder Judicial se encuentra presidido por una mujer; la Fiscal de la Nación es una mujer; y, hasta hace poco, el Tribunal Constitucional estaba presidido por una Mujer.

Sin embargo, la elevada cifra casos de violencia contra las mujeres (como pone de relieve el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 03378-2019-PA/TC, fundamento 59 y 60), la persistente discriminación por razón de sexo en el ámbito laboral (STC 05652-2007-PA/TC); en el ámbito educativo (STC 03112-2015-PA/TC); y, en suma, la situación de discriminación estructural en que se hallan situadas las mujeres (STC 01272-2017-PA/TC, fundamento 8) permitiría afirmar que, si bien en el plano jurídico, por obra de las propias mujeres, que tras años de lucha, consiguieron el reconocimiento y plasmación del principio de igualdad y prohibición de discriminación por razón de sexo en sede Constitucional y Convencional; en el plano fáctico, la igualdad en el ejercicio y goce de los derechos de las mujeres todavía constituiría un objetivo por alcanzar. Con la finalidad de avalar esta segunda respuesta, y las consecuencias que de ella se derivan, en el siguiente epígrafe analizamos las sentencias del Tribunal Constitucional, a través de las cuales se ha otorgado tutela constitucional a los derechos de las mujeres.

3. El Día Internacional de la Mujer y la persistente necesidad de su conmemoración

La premisa básica de la que partimos es que el objetivo principal con el que se instauró la conmemoración del Día Internacional de la Mujer fue la reivindicación del derecho de las mujeres de acceder al espacio público. Espacio del que fueron históricamente excluidas y que, como es ampliamente conocido, quedó afianzada –sobre la base de la escisión liberal entre lo público y lo privado– con la instauración del Estado moderno y del constitucionalismo. De hecho, Pateman en su clásica obra El contrato sexual, sostiene que el contrato social que instituyó la sociedad moderna constituyó, a la vez, la libertad y la dominación: la libertad de los varones y la sujeción de las mujeres (1995:6).

Ahora bien, actualmente en el ámbito jurídico –como resultado de años de lucha emprendida por las propias mujeres– se encuentra sólidamente plasmada la prohibición de discriminación por razón de sexo, y consagrado el principio de igualdad (categoría protegida por artículo 2, inciso 2 de la Constitución). Es más, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, la igualdad de hombres y mujeres, así como la prohibición de discriminación contra las mujeres, son normas imperativas del Derecho Internacional (Ius Cogens) que no admiten disposición en contrario. Ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 53 de la Convención de Viena del Derecho de los Tratados de 1969 (STC 05652-2007-PA/TC, fundamento 14). Sin embargo, en el plano fáctico, la situación de discriminación estructural, agravada por la violencia por razón de género contra las mujeres, es persistente. Las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas, entre otros, en los expedientes 01594-2020-PA/TC; 01272-2017-PA/TC; y, 00677-2016-PA/TC coadyuvan a sostener esta afirmación.

En primer lugar, la sentencia recaída en el expediente 01594-2020-PA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional en julio de 2021[7], permite dar cuenta de la tenaz resistencia opuesta al ingreso pleno de las mujeres al espacio público, concretamente, a la función pública militar, en este caso, a la Marina de Guerra del Perú.

El caso es el siguiente: la joven ciudadana D.P.F.E, estudiante del Instituto Superior Tecnológico Naval (CITEN) de la Marina de Guerra del Perú, fue dada de baja y separada de este Instituto (mediante R. D. 085-2014 MGP/ DGP) por la «causal de embarazo». Ante este hecho, interpone una demanda de amparo que, en primera instancia, es declarada fundada por el noveno Juzgado Constitucional. En esta instancia, estima que la resolución administrativa mediante la cual se da de baja a la joven D.P.F.E., incurría en un trato discriminatorio a causa de su estado de gravidez. Sin embargo, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la resolución del juzgado y declara improcedente la demanda de amparo. Doña D.P.F.E. interpone Recurso de Agravio Constitucional ante el Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional analiza la controversia y estima que se encuentra probado que la ciudadana D.P.F.E. fue separada del Programa de Formación del Instituto de Educación Superior Tecnológico Naval – CITEN y dada de Baja de la Marina de Guerra del Perú por encontrarse en estado de gestación. Sostiene, asimismo, que dicha decisión constituye un acto discriminatorio que busca estigmatizar a las aspirantes y cadetes o alumnas de los Centros de Formación de las FF.AA. por su estado de embarazo, y que por su falta de justificación objetiva y razonable equivale a la imposición de una sanción inconstitucional (STC 01594-2020-PA/TC, fundamento 33).

No se trata del primero ni del único caso de expulsión de cadetes de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas que llega a instancias del Tribunal Constitucional[8]. Por ello, en este caso, siguiendo su línea jurisprudencial consolidada, reitera dos aspectos sumamente importantes para el tema que nos ocupa. Primero, el Tribunal Constitucional insiste en señalar que la expulsión de una estudiante por razón de su embarazo constituye una discriminación directa basada en el sexo (STC 01594-2020-PA/TC, fundamento 18). Segundo, reitera que el embarazo de una cadete o alumna no es un hecho que pueda limitar o restringir su derecho a la educación. Enfatiza, en tal sentido, que ningún manual o reglamento interno de ningún colegio, instituto, universidad o escuela pública o privada, puede, ni explícita, ni implícitamente, tipificar como infracción, falta o causal de mala conducta, al embarazo. El Alto Tribunal precisa lo que ya había señalado en la sentencia recaída en el expediente 05527-2008-PHC/TC, que la separación de una cadete o alumna por causal de embarazo vulnera sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, debido a que es una medida que tiende a impedir el ejercicio de la maternidad y a restringir injustificadamente el medio idóneo para alcanzar su desarrollo integral (STC 01594-2020-PA/TC, fundamento 23).

Desde esta óptica, el Tribunal Constitucional identifica que, en este caso, el acto alegado como inconstitucional proviene del Instituto Superior Tecnológico Naval CITEN, que en aplicación de disposiciones legales contenidas en el Decreto Supremo N° 001-2010– DE/SG (artículos 42 y 49), dispuso dar de baja a la alumna D.P.F.E. por causal de estado de gestación. En consecuencia, para pronunciarse sobre la validez constitucional de dicho acto, realiza control de constitucionalidad de las disposiciones contenidas en el referido decreto supremo: control difuso de constitucionalidad (STC 01594-2020-PA/TC, fundamento 28).

Después de un exhaustivo análisis, el Tribunal Constitucional concluye que las normas en cuestión –materia de control constitucional– son abiertamente incompatibles con la Constitución, en particular, con los derechos (i) a la igualdad y de no discriminación, (ii) a la educación, y (ii) al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, hace remisión a los argumentos precisados en la sentencia recaída en el Expediente 01423-2013-PA/TC, en la que ha llevado a cabo un control de proporcionalidad sobre tales normas (STC 01594-2020-PA/TC, fundamento 29).

Consecuentemente, el Tribunal Constitucional decide declarar fundada la demanda e inaplicables al caso concreto los artículos 42 inciso c) y 49 inciso f) del Decreto Supremo 001-2010-DE/SG; por lo tanto, dispone dejar sin efecto la Resolución Directoral 085-2014 MGP/DGP. Dispone, asimismo, que el Instituto Superior Tecnológico Naval (CITEN) y la Marina de Guerra del Perú repongan a D.P.F.E. en su condición de alumna. Finalmente, ordena a todos los jueces que tengan en trámite demandas donde el acto cuestionado se encuentre fundamentado en las disposiciones legales aquí analizadas, que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 138 de la Constitución, ejerzan control difuso observando las interpretaciones realizadas por este Tribunal en el presente caso, bajo responsabilidad.

En segundo lugar, la sentencia recaída en el expediente 01272-2017-PA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional en marzo de 2019[9], permite advertir que el espacio público ha sido y continúa diseñado, fundamentalmente, desde una perspectiva androcéntrica que no tiene en cuenta los intereses, necesidades y problemas concretos del otro 50% de la humanidad, las mujeres. En suma, permite poner de relieve las barreras de permanencia de las mujeres en el espacio público, en este caso, en el sistema de administración de justicia[10].

El caso es el siguiente: la ciudadana Duberlis Nina Cáceres Ramos, Jueza unipersonal e integrante del Juzgado Penal Colegiado de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, alega que, pese a encontrarse con permiso de lactancia materna de su hijo de cuatro meses de edad, la obligan a efectuar jornadas de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta altas horas de la noche (10, 11 e incluso medianoche), esto es, fuera del horario habitual de trabajo, debido a la programación y reprogramación de audiencias. Agrega que, como represalia a sus pedidos de reprogramación de audiencias, el presidente de la corte remitió copias a Odecma y al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), respecto de su desempeño como jueza en las audiencias señalando que la accionante pretende imponerse y que su intención pone en riesgo todo el sistema penal.

Ante estos hechos, la ciudadana Cáceres Ramos interpone una demanda de amparo que, en primera instancia, es declarada fundada por el Primer Juzgado Mixto de Tambopata. En esta instancia se decidió ordenar el restablecimiento del ejercicio de los derechos vulnerados de la demandante. Sin embargo, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios declaró la sustracción de la materia en el extremo de la alegada vulneración del derecho al permiso por lactancia y, revocó la resolución apelada en cuanto al extremo de la alegada vulneración de la jornada máxima de las ocho horas de trabajo al día o 48 en la semana, declarándola infundada. Doña Duberlis Nina Cáceres Ramos interpone Recurso de Agravio Constitucional Ante el Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional advierte que el acto lesivo se produjo debido a la programación y reprogramación de audiencias durante el horario de lactancia de la demandante que, pese a haber sido reconocido mediante resolución administrativa, no se respetó (STC 01272-2017-PA/TC, fundamento 87).  A juicio del Tribunal Constitucional, la violación del derecho al permiso por lactancia materna de la demandante da lugar, a su vez, a la violación del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de trabajo, a la protección de la familia y a la salud del medio familiar. También se han visto vulnerados los derechos del hijo de la actora, tales como la protección de la familia, la salud del medio familiar, así como el interés superior del niño. Asimismo, se ha acreditado en autos que la jornada laboral de la actora excedía en exceso la jornada de las 8 horas diarias o 48 semanales. (STC 01272-2017-PA/TC, fundamento 88).

Al analizar la controversia, el Tribunal Constitucional reitera lo establecido en su jurisprudencia. Enfatiza que las madres trabajadoras son sujetos de especial protección constitucional, y que tienen garantizado, como mínimo, el descanso pre y post natal, así como el derecho a gozar de un permiso por lactancia (STC 01272-2017-PA/TC, fundamento 88). Desde esta óptica, el Tribunal Constitucional decide declarar fundada la demanda al haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la persona, a la protección de la familia, a la protección de la salud del medio familiar y a la libertad de trabajo de la demandante, así como al interés superior del hijo de la recurrente.

En tercer lugar, la sentencia recaída en el expediente 00677-2016-PA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional en septiembre de 2020, permite apreciar que, el espacio público todavía supone estar «En tierra de hombres»[11]. De modo que, una manifestación concreta, distinta al parámetro «masculino» exigido para situarse plenamente en ese espacio, como es el embarazo, constituye motivo de expulsión de las mujeres del espacio público, en este caso, del trabajo remunerado.

El caso es el siguiente: la ciudadana Tania Luz Mery Bravo Quispe, asistente administrativa de la Subgerencia de Obras del gobierno Regional de Moquegua, fue despedida a causa de su estado de gestación. Ante este hecho, interpone una demanda de amparo que, en primera instancia, es declarada fundada por el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto. En esta instancia, se estima que la demandante ha prestado labores permanentes por más de un año de forma interrumpida. Sin embargo, la Sala revisora declaró infundada la demanda por considerar que las labores desempeñadas por la demandante han sido de naturaleza temporal, por lo que la entidad demandada estaba facultada para dar por terminada la relación laboral, independientemente del estado de gestación de la demandante. Doña Luz Mery Bravo Quispe interpone Recurso de Agravio Constitucional ante el Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional analiza la controversia y establece tres reglas que operarán en el caso de mujeres que demanden haber sido víctimas de un despido por estado de gestación: (i) Cualquier despido, terminación o no renovación de contrato, hostigamientos o cualquier otro acto de amedrentamiento que tenga por objeto la renuncia de parte de una trabajadora embarazada, deberá presumirse y tratarse como un despido nulo que tiene como causa dicho estado. (ii) Las mujeres que a través de un proceso judicial demanden haber sido víctimas de un despido nulo por encontrarse en estado de gestación, deben haberlo comunicado y acreditado previamente con el informe médico correspondiente. (iii) La protección señalada surte efectos hasta la culminación del periodo de permiso por lactancia establecido por ley. (STC 00677-2017-PA/TC).

Desde esta óptica, el Tribunal Constitucional sostiene que, en este caso, la demandada tenía conocimiento del estado de gestación y de la particular situación en la que se encontraba la recurrente al momento de no renovarle su contrato, tal y como ha sido acreditado con la Carta N° 002-2014- TLMBQ recibida en la Sub-Gerencia de Obras del Gobierno Regional de Moquegua, y en la Dirección de Recursos Humanos. Era, por tanto, obligación de la entidad tomar en consideración la especial situación en la que se encontraba la ciudadana Bravo Quispe, por lo que la no renovación de su contrato debe entenderse como un despido nulo que tuvo como causa su estado de gestación.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional declara fundada la demanda por vulneración del derecho al trabajo y a la igualdad, declara asimismo nulo el despido del que fue objeto, y ordena al Gobierno Regional de Moquegua a reponer a la ciudadana Tania Luz Bravo Quispe como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto o en otro de igual o similar nivel.

Estas tres sentencias, entre otras, emitidas por el Tribunal Constitucional en materia de derechos de las mujeres permiten sostener la persistente situación de discriminación en que se halla situadas las mujeres y, en consecuencia, la persistente necesidad de conmemorar el Día Internacional de la Mujer, pues se advierte que los objetivos con los que se instauró todavía estarían pendientes de realización. Conviene poner de relieve, asimismo que, esta efeméride tiene un significado adicional sumamente importante: se trata de recordar, reconocer y agradecer a las mujeres que, no con poca dificultad, lucharon denodadamente por conquistar los derechos de los que hoy disfrutamos. Así pues, no podemos olvidar que esta celebración se inscribe en el marco de una dilatada y ardua lucha que, por conquistar nuestros derechos iniciaron, ya en el siglo XVIII las propias mujeres. Dos obras paradigmáticas resumen este ideal: la Declaración de los Derechos de la Mujer y la Ciudadana (1791) de Olimpe de Gouges, en cuyo primer artículo la autora sostiene de forma contundente que «La mujer nace libre y permanece igual al hombre en derechos»; y, Vindicación de los Derechos de la Mujer (1792) de Mary Wollstonecraft, obra en la que la autora inglesa nos conmina a dejar de sacar brillo a nuestras cadenas y luchar por nuestros derechos.

Bibliografía:


[1] La conmemoración del Día Internacional de la Mujer fue institucionalizada en 1977 por la Organización de Naciones Unidas, mediante Resolución A/RES/32/139.

[2] Para un estudio detallado remitimos a la pionera obra de Álvarez González, Ana Isabel, Los orígenes y la celebración del Día Internacional de la Mujer, 1910-1945, kdk ediciones, Oviedo, 1999, 285pp.

[3] Alicia Miyares, “El Sufragismo”, en Celia Amorós y Ana de Miguel (editoras), Teoría feminista de la Ilustración a la globalización, tomo 1, De la ilustración al segundo sexo, Minerva, Madrid, 2007, p. 258

[4] Ley 30709, Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha 27 de diciembre de 2017.

[5] Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha 23 de noviembre de 2015.

[6][6] Decreto Supremo N.° 008-2019-MIMP, publicado en el diario oficial “El Peruano” con fecha 4 de abril de 2019.

[7] Esta sentencia fue publicada en el portal web del Tribunal Constitucional el 21de julio de 2021.

[8]  Recordemos que el ingreso de las mujeres a las Fuerzas Armadas se produce recién en 1997, por disposición establecida en la Ley 26628. En ese sentido, cabe precisar que esta ley tiene como marco la previsión constitucional el principio de igualdad y prohibición de discriminación contemplada en la Carta de 1993 que, convirtió en perentoria la necesidad de buscar fórmulas legales de incorporación de las mujeres en las Fuerzas Armadas.

[9] Esta sentencia fue publicada en el portal web del Tribunal Constitucional el 7 de marzo de 2019. Se encuentra disponible en: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2019/01272-2017-AA.pdf

[10] En el Informe sobre la Participación de la mujer en la administración de la justicia emitido por el Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Diego García-Sayán, se pone de relieve que la discriminación de las mujeres en el sistema judicial se genera a través de diversos obstáculos normativos y barreras institucionales, estructurales y culturales que conducen a la subrepresentación de las mujeres en los puestos de decisión o a su confinamiento en determinadas áreas del sistema judicial. Disponible en: https://independence-judges-lawyers.org/wp-content/uploads/2021/10/Spanish.pdf

[11] En tierra de hombres es el título de una película extraordinaria dirigida por Niki Caro, y tiene como protagonista a Charlize Theron. Esta película está inspirada en un caso real de acoso sexual que en el trabajo (minas de hierro) sufren las mujeres. Este grupo de mujeres fueron amenazadas, humilladas, acosadas e incluso agredidas físicamente en repetidas ocasiones durante el período en que trabajaron en la mina. Esta situación las llevó a interponer la primera demanda colectiva sobre discriminación sexual. El proceso judicial se prolongó durante más de 14 años. Algunas escenas disponibles en: https://www.youtube.com/watch?v=TIEwUk7Xst8

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