Destituyen a secretaria judicial por solicitar 100 soles a madre de menor infractor a cambio de gestionar su externación [Inv. Definitiva 00316-2020-Ica]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 08 de julio de 2023

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Sétimo. […] Producto de los hechos denunciados, el Tercer Despacho de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de lca realizó un operativo el veintinueve de mayo de dos mil veinte; siendo el caso que en el acta de Inicio de operativo de revelación del delito[21] se consignó lo siguiente:

(…) en atención a la denuncia interpuesta por la denunciante María Antonia Evangelista Peñaloza (…) se procede a dar inicio al operativo de revelación del delito procedimiento a realizar previamente el fotocopiado de billetes de cien 100.00 soles, serie número D3537170D haciéndole entrega de un equipo de grabación de audio marca SONY, SCD guión PX trescientos doce F, made in China, de propiedad de la referida Unidad Especializada PNP procediendo a dirigirnos a la sede de la Corte Superior de Justicia – Chincha, pues en dicho lugar se efectuaría la entrega de dinero
(…) solicitado previamente al denunciante”, información que debe ser concordada con el acta de Intervención Policial del veintinueve de mayo de dos mil veinte[22], donde consta la realización de la intervención a la servidora investigada, cuyo tenor es como sigue:

“A horas nueve y cuarenta y cinco la denunciante se constituyó a la Sede del Poder Judicial de Chincha, seguida de cerca por el grupo operativo, haciendo su ingreso al recinto judicial, posteriormente, luego de algunos minutos el personal PNP y representantes del Ministerio Público hicieron su ingreso al interior del referido recinto, ubicando en el Segundo Piso la Oficina del Segundo Juzgado de Familia, encontrándose en su interior sentada en su escritorio a una fémina quien fue identificada como Guilliana Marisol Mayaute De La Cruz (30), a quien se le conminó a mostrar el billete que le había sido entregado por la denunciante, no colaborando con ello; en ese acto, la denunciante reveló que por indicación de la intervenida dejó el billete de cien soles, en el cajón de su escritorio lado izquierdo, por lo que, al realizar la búsqueda, se encontró en el cajón superior izquierdo del escritorio de madera color marrón, donde presta servicios la intervenida, el billete que previamente había sido fotocopiado, procediéndose a su cotejo, levantándose el acta de hallazgo e incautación, acta de cotejo, y registro personal (…).

A mayor abundancia y como respaldo probatorio al operativo e intervención realizada, fluye la realización de las diligencias siguientes: acta de recepción y fotocopiado de dinero para operativo de relevación del delito[23]; billete fotocopiado, con la serie número D3537170D[24]; acta de escucha y transcripción de audio de fecha veintinueve de mayo de dos mil veinte[25]; elemento probatorio que se complementa con el acta de visualización, escucha y transcripción del archivo CD de fecha treinta de mayo de dos mil veinte folios[26]; acta de hallazgo y recojo de dinero[27] y, acta de cotejo de billetes[28].

Noveno. Que, en el caso en concreto, del análisis objetivo efectuado precedentemente, ha quedado suficientemente acreditado que la investigada ha incurrido en la conducta disfuncional descrita y analizada, afectando el servicio de administración de justicia, cuyo accionar repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial, con mayor razón sí producto del mismo se le inicio proceso penal por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Impropio en agravio del Estado Peruano, tramitado ante el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chincha -ver Expediente número cero cero quinientos sesenta y dos guión dos mil veinte, Cuadernos de Formalización de la Investigación Preparatoria y Prisión Preventiva[29], afectándose severamente la visión del Poder Judicial[30] en cuanto contempla inspirar plena confianza en la ciudadanía; siendo esto así, de forma alguna, puede considerarse como factor atenuante en la graduación la sanción disciplinaria el récord de medidas disciplinarias de la servidora investigada[31], emitido en junio de dos mil veinte, según el cual no registraba medidas disciplinarias.


Imponen medida disciplinaria de destitución a Secretaria Judicial del Segundo Juzgado de Familia de Chincha, de la Corte Superior de Justicia de Ica

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 00316-2020-ICA

Lima, dieciocho de enero de dos mil veintitrés.-

VISTA:

La propuesta de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante resolución N° 12 de fecha 1 de diciembre de 2021, en contra de la servidora Guilliana Marisol Mayaute De La Cruz, en su actuación como Secretaria Judicial del Segundo Juzgado de Familia de Chincha, de la Corte Superior de Justicia de Ica.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, mediante resolución número doce de fecha uno de diciembre de dos mil veintiuno[1], la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resolvió, proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la medida disciplinaria de destitución a la servidora Guilliana Marisol Mayaute De La Cruz en su actuación como Secretaria Judicial del Segundo Juzgado de Familia de Chincha, de la Corte Superior de Justicia de Ica. Asimismo, resolvió imponerle medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria.

A través de la resolución número trece de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno[2], la Jefatura Suprema de la OCMA resolvió declarar consentida la resolución número doce de fecha uno de diciembre de dos mil veintiuno, en el extremo que dictó medida cautelar de suspensión preventiva en el cargo, en contra del investigada Guilliana Marisol Mayaute De La Cruz; disponiendo que prosiga el trámite de la propuesta de destitución ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Segundo. Que, el artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.

El numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ del nueve de noviembre de dos mil dieciséis y modificatorias, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”. En ese sentido, dado que en el presente expediente se tramita la propuesta de destitución de una auxiliar jurisdiccional, es competencia de este órgano colegiado resolver el asunto sometido a su competencia.

Tercero. Que, es objeto de examen la resolución número doce de fecha uno de diciembre de dos mil veintiuno, en el extremo que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la medida disciplinaria de destitución a la servidora Guilliana Marisol Mayaute De La Cruz, en su actuación como Secretaria Judicial del Segundo Juzgado de Familia de Chincha, de la Corte Superior de Justicia de Ica. Los cargos atribuidos a la mencionada investigada están contenidos en la Resolución número tres[3], del uno de junio de dos mil veinte, emitida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica, por la que, se resuelve, abrir procedimiento administrativo disciplinario contra la servidora Guilliana Marisol Mayaute De La Cruz, en su actuación como Secretaria Judicial del Segundo Juzgado de Familia de Chincha, atribuyéndole el cargo siguiente: “Haber solicitado y/o recibido la suma de cien soles a la señora XXX, con el fin de ayudarle con las gestiones tendientes a la externación del menor infractor XXX, en el expediente número cero mil setecientos nueve guión dos mil diecinueve guión dieciocho guión mil cuatrocientos ocho JR guión FP guión cero dos (Incidente de Semi Libertad), seguido contra el menor adolescente XXX, por la infracción a la Ley Penal contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado en grado de tentativa, en agravio de Wendy Aracelli Chacaltana”.

Cuarto. Que, la Constitución del Estado, respecto a los derechos fundamentales de la persona, establece en su artículo ciento treinta y nueve inciso tres, que uno de los principios de la administración de justicia es: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, norma que es de estricto cumplimiento por este Poder del Estado; así como también, por los órganos de control interno como la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; es decir, en el caso de autos se tiene una figura netamente de carácter administrativo-disciplinario, en la cual la prioridad es la aplicación de las disposiciones emanadas por el Estado Peruano a través de la Carta Magna.

En esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número cero tres mil ochocientos noventa y uno guión dos mil once guión PA diagonal TC guión Lima, señala lo siguiente: “Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3° de la Constitución Política del Perú aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el Cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas están en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarnos”.

En el caso de autos, el derecho al debido proceso -derecho de defensa-, regulado en el artículo ciento treinta y nueve, inciso tres, de la Carta Fundamental del Estado, que le corresponde a la investigada ha sido estrictamente respetado, conforme se puede advertir de autos.

En ese sentido, cabe mencionar que, mediante resolución número cuatro de fecha cinco de junio de dos mil veinte[4], se dispuso notificar a la servidora judicial Guilliana Marisol Mayaute De La Cruz a fin que emita su informe de descargo, notificación realizada el cinco de junio de dos mil veinte[5], en su domicilio real y al no encontrase en el mismo se dejó el aviso de notificación señalándose como nueva fecha para dicha diligencia el ocho de junio de dos mil veinte, fecha en la cual se notificó a la persona Vilma de la Cruz Anicama, quien refirió ser la señora madre de la destinataria[6].

Como se puede apreciar, en el decurso de la investigación disciplinaria se ha garantizado el derecho de defensa de la servidora investigada, quien pese a estar debidamente notificada, no presentó informe de descargo; situación que no acarrea consecuencia o efecto adverso en la evaluación de la falta disciplinaria imputada, ni la presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos atribuídos, toda vez que, su accionar es evaluado de acuerdo al principio de verdad material[7].

Quinto. Que, de acuerdo a lo evaluado en el procedimiento administrativo disciplinario y por este Órgano de Gobierno, del acta de denuncia asentada el veintinueve de mayo de dos mil veinte a las ocho horas y diez minutos de la mañana[8], en esencia se extrae que, fue materia de denuncia por parte de María Antonia Evangelista Peñaloza, los hechos siguientes: que su hijo XXX se encuentra internado en el centro de Rehabilitación de Menores “Maranguita”, respecto a quien en enero estaba tramitando su semilibertad, siendo que, su abogado le dijo que el veintidós de mayo de dos mil veinte se iba a realizar una audiencia. Por ello, el veinticinco de mayo de dos mil veinte fue al Juzgado de Familia de Chincha para averiguar el resultado de su trámite, y lo mismo el veintisiete de mayo. Entonces llamó a su abogado, quien le dio el número telefónico (…) de la secretaria del juzgado, procediendo a llamar del celular número (…) respondiéndole una señorita a quien consultó sobre el resultado de la audiencia, dándole el nombre de su hijo y ella respondió que aún no le habían dado visto bueno al trámite.

Posteriormente, el veintiocho de mayo de dos mil veinte, aproximadamente a las doce y cuarenta del día entró una llamada a su celular del número desconocido (…), hablando una señorita quien dijo ser del juzgado al cual había llamado, diciéndole que su hijo no iba a salir porque habían tenido unos problemas y que el fiscal y el juez no lo iban a dejar salir, que tenía que cumplir su año y medio de internamiento, agregando que, esos documentos los manejaba ella y que para eso necesitaba un “sencillo”. Entonces a la pregunta ¿usted me está cobrando?, respondió que sí, consultándole cuánto quería, ella dijo que eran 100 soles, y que, si entregaba el dinero, entregaba los documentos con los cuales podía ir a Lima a recoger a su hijo. Luego, a las catorce y treinta y ocho horas aproximadamente llamó a la señorita y le dijo que estaba buscando el dinero, y al preguntarle su nombre, dijo llamarse Guilliana Mayaute, y al consultarle sobre la entrega del dinero, respondió que al día siguiente vaya al juzgado, que entregaría los documentos y que para eso la llamaría a partir de las ocho horas el día veintinueve de mayo de dos mil veinte.

Sexto. Que, en relación a los hechos denunciados que sustentan el cargo imputado, es necesario detallar el acervo probatorio siguiente:

Los hechos materia de investigación guardan relación con proceso judicial signado con el Expediente número cero mil setecientos nueve guión dos mil diecinueve guión cero guión mil cuatrocientos ocho guión JR guión FP guión cero dos[9], seguido contra el menor adolescente XXX -en adelante el menor infractor de la ley penal-, por la infracción a la ley penal contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Wilder Jesús Sánchez Presentación, tramitado ante el Segundo Juzgado de Familia de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica.

En dicho expediente, se emitió la sentencia de conformidad -resolución número cinco del quince de agosto de dos mil diecinueve[10]-, mediante la cual se aprobó el acuerdo arribado por el Fiscal de Familia con el menor infractor y su representante en audiencia sobre conclusión anticipada; declarándose la responsabilidad del citado infractor en calidad de autor de la aludida infracción; a quien se le impuso la medida socioeducativa de internación por el plazo de veinte meses, a ser cumplido en el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima ex Maranguita la misma que concluiría el tres de febrero de dos mil veintiuno, al estar internado desde el tres de junio de dos mil diecinueve. Dicha sentencia fue declarada consentida mediante la resolución número seis de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve[11]. declara consentida la sentencia de conformidad[12].

Por otro lado, los hechos materia de investigación guardan relación, con el Incidente de Semilibertad signado con el Expediente número cero mil setecientos nueve guión dos mil diecinueve guión dieciocho guión mil cuatrocientos ocho guión JR guión FP guión cero dos[13], tramitado ante el mismo juzgado; siendo necesario citar la secuencia procesal siguiente:

a) Mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil veinte[14], la madre del menor infractor sentenciado, señora María Antonio Evangelista Peñaloza, solicitó que se organice cuaderno de semilibertad en favor de su menor hijo.

b) Por resolución número dos de fecha veintiuno de mayo de dos mil veinte[15], se fijó fecha para la realización de audiencia de variación de medida socioeducativa señalándose para el día veintidós de mayo de dos mil veinte a las doce del mediodía.

c) Mediante resolución número tres de fecha veintiocho de mayo de dos mil veinte[16] se declaró improcedente el pedido de beneficio de semilibertad; y de oficio se dispuso la variación de la medida socioeducativa por la medida de libertad restringida por el plazo de nueve meses a ser cumplidos en el Centro Comunitario de Salud Mental “Nuevo Horizonte” del distrito de Sunampe Chincha; disponiendo que se curse el oficio respectivo al Director del Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima, para que en el día cumpla con externar al infractor y sea entregado bajo cargo a sus representantes legales.

d) Con Oficio Penal número cero cincuenta y ocho guión dos mil veinte guión SJEFCH, Expediente número mil setecientos nueve guión dos mil diecinueve guión SA de fecha veintiocho de mayo de dos mil veinte, suscrito por el magistrado de la causa, a través del cual ordena al Director del Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima la inmediata externación del menor infractor de la ley penal[17].

Sétimo. Que, en cuanto a los medios probatorios pertinentes e idóneos que acrediten la solicitud y aceptación del dinero entregado, se tiene que en el acta de denuncia[18] realizado por la señora María Antonio Evangelista Peñaloza, se dejó constancia que se hizo entrega de un CD 2X-52x conteniendo la llamada telefónica que sostuvo con la servidora Guilliana Marisol Mayaute De La Cruz a las catorce y treinta y ocho aproximadamente.

En este contexto, del acta de visualización, escucha y transcripción del archivo CD de fecha veintinueve de mayo de dos mil veinte, a horas diecisiete y veinte[19], respecto al audio grabado el veintiocho de mayo de dos mil veinte a horas catorce y treinta  aproximadamente-, referido a la llamada telefónica entre la denunciante -voz de mujer 01- y la servidora investigada -voz de mujer 02-, quienes han reconocido su voz[20]; se tiene la comunicación con el contenido siguiente:

Voz de mujer 01: Si señorita dígame quería saber lo del caso de mi hijo como era?

Voz de mujer 02: !ya le informé señora ya! !yo no estoy en el juzgado ya será el día de mañana!

Voz de mujer 01: porque sabe que a mí el dinero recién todavía me lo van a depositar a las 5 de la tarde. (SEG. 0.15)

Voz de mujer 02: entonces mañana va al Juzgado.

Voz de mujer 01: Al juzgado? ¿por quién tengo que preguntar? (segundo 0.21)

Voz de mujer 02: !Guilliana Mayaute¡

Voz de mujer 01: ¿Cómo dice?

Voz de mujer 02: !Guilliana Mayaute¡

Voz de mujer 01: !señorita Liliana, pregunto por Liliana nada más! (seg.0.30)

Voz de mujer 02: “Si” ¡Guilliana! ¡Guilliana!

Voz de mujer 01: Pregunto por la señorita Guilliana” (seg 0.39)

Voz de mujer 02: Igual yo en la mañana la voy a llamar a las 08:00 de la mañana la llamo.

Voz de mujer 01: “Señorita dígame y eso es todo lo que tengo que realizar ese pago nada más.

Voz de mujer 02: “si” “si” señora.

Voz de mujer 01: “pero es algo concreto señorita, como enantes yo le dije le dije es algo concreto para que mi hijo yo lo pueda traerlo” (seg. 0.54).

Voz de mujer 02: “si” “si”.

Voz de mujer 01: “Ya señorita, muy bien ya entonces mañana estamos comunicándonos.

Voz de mujer 02: !Claro! !ya!

Voz de mujer 01: !ya señorita muy bien!

Asimismo, en el acta de denuncia, se dejó constancia que mientras se estaba recepcionando la misma ante la Fiscalía de Anticorrupción de Ica, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la mañana, la denunciante recepcionó una llamada, la cual fue grabada con otro dispositivo. Respecto a esta llamada, del acta de visualización de video y transcripción de audio contenido en un disco DVD de fecha veintinueve de mayo de dos mil veinte, en referencia al audio grabado el veintinueve de mayo de dos mil veinte a horas ocho y treinta minutos aproximadamente, conforme al reconocimiento de voz, en que “P1” es identificada como la denunciante y “P2” es identificada como la servidora investigada, consta la comunicación siguiente:

P1: Aló Aló si señorita Dígame.

P2: Inaudible

P1: Señorita.

P2: A las nueve y media puede ir al poder judicial para entregarle el oficio.

P1: Ya señorita.

P2: Ya te espero en el Poder Judicial.

P1: Y ahora como hago entonces para entregarle el dinero que usted me ha estado pidiendo el día de ayer.

P2: Señora en el Poder Judicial ahí me va a encontrar a mí, hay le voy a dar el oficio ya.

P1: Ya, porque nombre pregunto.

P2: Guilliana Mayaute.

P1: Ya señorita hay estaré …Ya señorita… gracias.

Producto de los hechos denunciados, el Tercer Despacho de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de lca realizó un operativo el veintinueve de mayo de dos mil veinte; siendo el caso que en el acta de Inicio de operativo de revelación del delito[21] se consignó lo siguiente:

“(…) en atención a la denuncia interpuesta por la denunciante María Antonia Evangelista Peñaloza (…) se procede a dar inicio al operativo de revelación del delito procedimiento a realizar previamente el fotocopiado de billetes de cien 100.00 soles, serie número D3537170D haciéndole entrega de un equipo de grabación de audio marca SONY, SCD guión PX trescientos doce F, made in China, de propiedad de la referida Unidad Especializada PNP procediendo a dirigirnos a la sede de la Corte Superior de Justicia – Chincha, pues en dicho lugar se efectuaría la entrega de dinero
(…) solicitado previamente al denunciante”, información que debe ser concordada con el acta de Intervención Policial del veintinueve de mayo de dos mil veinte[22], donde consta la realización de la intervención a la servidora investigada, cuyo tenor es como sigue:

“A horas nueve y cuarenta y cinco la denunciante se constituyó a la Sede del Poder Judicial de Chincha, seguida de cerca por el grupo operativo, haciendo su ingreso al recinto judicial, posteriormente, luego de algunos minutos el personal PNP y representantes del Ministerio Público hicieron su ingreso al interior del referido recinto, ubicando en el Segundo Piso la Oficina del Segundo Juzgado de Familia, encontrándose en su interior sentada en su escritorio a una fémina quien fue identificada como Guilliana Marisol Mayaute De La Cruz (30), a quien se le conminó a mostrar el billete que le había sido entregado por la denunciante, no colaborando con ello; en ese acto, la denunciante reveló que por indicación de la intervenida dejó el billete de cien soles, en el cajón de su escritorio lado izquierdo, por lo que, al realizar la búsqueda, se encontró en el cajón superior izquierdo del escritorio de madera color marrón, donde presta servicios la intervenida, el billete que previamente había sido fotocopiado, procediéndose a su cotejo, levantándose el acta de hallazgo e incautación, acta de cotejo, y registro personal (…)”.

A mayor abundancia y como respaldo probatorio al operativo e intervención realizada, fluye la realización de las diligencias siguientes: acta de recepción y fotocopiado de dinero para operativo de relevación del delito[23]; billete fotocopiado, con la serie número D3537170D[24]; acta de escucha y transcripción de audio de fecha veintinueve de mayo de dos mil veinte[25]; elemento probatorio que se complementa con el acta de visualización, escucha y transcripción del archivo CD de fecha treinta de mayo de dos mil veinte folios[26]; acta de hallazgo y recojo de dinero[27] y, acta de cotejo de billetes[28].

Octavo. Que, con la finalidad de determinar la gradualidad de la sanción es neurálgico tomar en consideración el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como el principio de tipicidad, por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista; cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos: el de libertad: consistente en que las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones y el de seguridad jurídica en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos.

También resulta pertinente precisar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surge como barrera al criterio arbitrario de la entidad quien en esencia actúa como juez y parte, por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad, es decir, valorar si la posible sanción a aplicar resulta razonable en el caso en particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosificar la ya determinada.

Noveno. Que, en el caso en concreto, del análisis objetivo efectuado precedentemente, ha quedado suficientemente acreditado que la investigada ha incurrido en la conducta disfuncional descrita y analizada, afectando el servicio de administración de justicia, cuyo accionar repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial, con mayor razón sí producto del mismo se le inicio proceso penal por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Impropio en agravio del Estado Peruano, tramitado ante el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chincha -ver Expediente número cero cero quinientos sesenta y dos guión dos mil veinte, Cuadernos de Formalización de la Investigación Preparatoria y Prisión Preventiva[29], afectándose severamente la visión del Poder Judicial[30] en cuanto contempla inspirar plena confianza en la ciudadanía; siendo esto así, de forma alguna, puede considerarse como factor atenuante en la graduación la sanción disciplinaria el récord de medidas disciplinarias de la servidora investigada[31], emitido en junio de dos mil veinte, según el cual no registraba medidas disciplinarias.

En mérito a las razones expuestas, teniendo en consideración que el cargo atribuido a la investigada ha sido tipificado en el numeral uno del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, falta tipificada muy grave; y, evaluado de forma individual y conjunta el contexto en el cual se cometió la conducta disfuncional, los actuados procesales, el rol de la servidora jurisdiccional investigada, resulta razonable y proporcional aplicar la sanción de Destitución prevista en el numeral tres[32] del artículo trece del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, por cuanto este Poder del Estado no se puede contar con personal que no se encuentre seriamente comprometido con la función encomendada, la cual implica un comportamiento orientado a brindar un servicio público honesto y responsable; rol que no ha sido internalizado voluntariamente en la trabajadora, por lo cual no es posible que continúe laborando en el servicio público, con mayor razón si se trata del servicio esencial de Administración de Justicia.

Adicionalmente, en esta línea argumentativa, cabe mencionar que, aun cuando se trata de un procedimiento administrativo disciplinario de naturaleza especial, resultan aplicables reglas comunes contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General[33], entre ellas el artículo doscientos cuarenta y dos del referido cuerpo normativo, el cual regula el registro de sanciones, norma que fue modificada por el artículo dos del Decreto Legislativo número mil trescientos sesenta y siete, cuyo texto actual es el siguiente “El Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública (…)”.

En el mismo sentido, corresponde indicar que, el inciso diez del artículo ciento cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que “Son funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial las siguientes: (…). Llevar un registro actualizado de las sanciones ejecutoriadas, así como de los estímulos a los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, al que tienen acceso los interesados y público en general; (…)”. Por lo que, corresponderá que la sanción impuesta a la investigada sea debidamente inscrita en los registros de su propósito.

Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo N° 122-2023, de la cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Arévalo Vela, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención del señor Lama More por encontrarse de vacaciones. De conformidad con la ponencia del señor Álvarez Trujillo. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución a la servidora Guilliana Marisol Mayaute De La Cruz, en su actuación como Secretaria Judicial del Segundo Juzgado de Familia de Chincha, de la Corte Superior de Justicia de Ica. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente

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[1] Folios 583 a 591.

[2] Folio 603.

[3] Folios 232 a 265.

[4] Folios 268 a 269.

[5] Folios 271 a 274.

[6] Folio 275.

[7] Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cuatro guión dos mil diecinueve guión JUS. “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11 Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”.

[8] Folios 32 a 33 y 348 a 349.

[9] Folios 167 a 197.

[10] Folios 194 a 196.

[11] Folio 202.

[12] Es necesario anotar, que los tales actos procesales fueron suscritos tanto por el magistrado Eusebio Artemio Avilez Diestro -no comprendido en la investigación- y por la secretaria judicial Guilliana Marisol Mayaute de la Cruz, servidora investigada.

[13] Folios 214 a 230.

[14] Folios 210 a 211.

[15] Folio 2014.

[16] Folios 224 a 227.

[17] Es de resaltar que las resoluciones judiciales números dos y tres, fueron suscritas por la servidora judicial investigada.

[18] Folios 32 a 33.

[19] Folios 35 a 37 y 380 a 382.

[20] Folio 36.

[21] Folio 43.

[22] Folios 136 a 138.

[23] Folios 40 a 41.

[24] Folio 42.

[25] Folios 44 a 48.

[26] Folios 49 a 51.

[27] folios 52 y 53.

[28] Folio 54 y 55.

[29] Folios 8 a 166, 459 a 497.

[30] “Visión: Institución autónoma con vocación de servicio; que enfrente los desafíos del futuro con magistrados comprometidos con el proceso de cambio, transformación y modernidad; que se traduzca en seguridad jurídica e inspire plena confianza en la ciudadanía, contando para ello con un adecuado soporte administrativo y tecnológico”. Disponible en: https://historico.pj.gob.pe/conocenos.asp?tema=visi%F3n

[31] Folio 276.

[32] “Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución”

[33] “Artículo II.- Contenido: 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley”.

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