Destituyen a escribano por recibir más de 600 soles para levantar la orden de captura de un vehículo [Inv. Definitiva 00003-2020-Lima]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2023

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Fundamento destacado: Octavo. Que, en el presente caso, del análisis objetivo efectuado precedentemente ha quedado suficientemente acreditada la existencia de una relación fuera del proceso entre el investigado y la persona de Miriam Erika Peralta Paredes, a quien de manera personal ofreció ayuda en el trámite del expediente número cinco mil trescientos diecinueve guión dos mil diecinueve guión cero guión mil ochocientos uno guión SP guión CA guión cero dos, a cambio del pago de una suma de dinero, encontrándose acreditada la entrega de dinero; actuación con la cual, el servidor judicial Segundo Teófilo Paico Díaz ha quebrado los deberes de su función, quedando plenamente acreditada su responsabilidad disciplinaria, lo que constituye un descredito de su función judicial, incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo diez incisos uno y ocho del Reglamento del Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.


Imponen la medida disciplinaria de destitución a Escribano de la Segunda Sala Contenciosa Administrativa de Lima

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 00003-2020-LIMA

Lima, uno de febrero de dos mil veintitrés.-

VISTA:

La propuesta de medida disciplinaria de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Resolución número veinte del veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, en contra del señor del servidor Segundo Teófilo Paico Díaz, en su actuación como Escribano de la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, de la Corte Superior de Justicia de Lima.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, mediante Oficio sin número guión dos mil diecinueve guión P guión dos SECA guión CSJL[1], emitido por la Presidencia de la Segunda Sala Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, se hace de conocimiento a la Oficina del Órgano de Control, sobre el Acta de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, elaborada por la Administradora Susy Gutiérrez Urquizo, referida a supuestas irregularidades cometidas por el servidor Segundo Teófilo Paico Díaz, en su actuación como escribano de la Segunda Sala Contencioso Administrativo de Lima, durante el trámite del Expediente número cinco mil trescientos diecinueve guión dos mil diecinueve.

En mérito a ello, mediante Resolución número seis de fecha trece de febrero de dos mil veinte[2], expedida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resuelve abrir procedimiento disciplinario contra el servidor Segundo Teófilo Paico Díaz, en su actuación como escribano de la Segunda Sala Contencioso Administrativo de Lima, atribuyéndosele el siguiente cargo:

“Haber entablado relaciones extraprocesales con la hermana de la demandante, solicitando y recibiendo suma de dinero de la ciudadana Miriam Erika Peralta Paredes a cambio de ayudarle con el levantamiento de la orden de captura de su vehículo, en el proceso judicial número cinco mil trescientos diecinueve guión dos mil diecinueve, que gira ante la Segunda Sala Contenciosa Administrativa de Lima”.

Ahora bien, mediante Informe de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinte[3], emitido por la magistrada de Primera Instancia de la ODECMA, se opina que sí se ha establecido responsabilidad disciplinaria del servidor judicial Segundo Teófilo Paico Díaz, en su actuación como escribano de la Segunda Sala Contencioso Administrativo de Lima, proponiendo la medida disciplinaria de suspensión por el término de cuatro meses.

Asimismo, mediante Resolución número dieciséis de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinte[4], emitida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Lima, se propone a la Jefatura Suprema de Control, que se imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Segundo Teófilo Paico Díaz, en su actuación como escribano de la Segunda Sala Contencioso Administrativo de Lima.

Finalmente, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a través de la Resolución número veinte de fecha veintinueve de octubre del dos mil veintiuno, resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la medida disciplinaria de Destitución al servidor Segundo Teófilo Paico Díaz en su actuación como escribano de la Segunda Sala Contencioso Administrativo de Lima, así como imponer la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al investigado hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica.

Segundo. Que, el artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último, regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.

El numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales.

Tercero. Es objeto de examen la Resolución número veinte de fecha veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, en el extremo que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la sanción disciplinaria de Destitución al investigado Segundo Teófilo Paico Díaz en su actuación como Escribano de la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, atribuyéndosele los siguientes cargos: “Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, agasajos (…) o cualquier tipo de beneficio a su favor” y “establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afectan el normal desarrollo de los procesos judiciales (…)”.

Cuarto. Que, la Constitución del Estado, respecto a los derechos fundamentales de la persona, establece en su artículo ciento treinta y nueve inciso tres, que uno de los principios de la administración de justicia es: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, norma que es de estricto cumplimiento por este Poder del Estado; así como también, por los órganos de control interno como la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; es decir, en el caso de autos se tiene una figura netamente de carácter administrativo-disciplinario, en la cual la prioridad es la aplicación de las disposiciones emanadas por el Estado Peruano a través de la Carta Magna.

En esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente número cero tres mil ochocientos noventa y uno guión dos mil once guión PA diagonal TC guión Lima, señala lo siguiente: “Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3° de la Constitución Política del Perú aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el Cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas están en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarnos”.

En el caso de autos, el derecho al debido proceso -derecho de defensa-, regulado en el artículo ciento treinta y nueve inciso tres de la Carta Fundamental del Estado, que le corresponde al investigado ha sido estrictamente respetado, conforme se puede advertir de autos.

En ese sentido, de los actuados se advierte que el investigado, pese a estar debidamente notificado[5], no interpuso recurso impugnatorio alguno contra la resolución número veinte de fecha veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, emitida por la Oficina de Control de la Magistratura, ni ha solicitado el ejercicio de su derecho de defensa (informe oral).

Quinto. Que, de acuerdo a lo evaluado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, y por este Órgano de Gobierno, se tiene que ante la Segunda Sala Contencioso Administrativo de Lima, se tramitó el proceso número cinco mil trescientos diecinueve guión cero guión mil ochocientos uno guión SP guión CA guión cero dos, seguido por Erika Verónica Peralta Paredes contra el ejecutor coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima sobre revisión judicial, judicatura donde laboraba el investigado Segundo Teófilo Paico Díaz, quien habría entablado relaciones extraprocesales con la persona de Miriam Erika Peralta Paredes, hermana de la demandante, a quien solicitó sumas de dinero para apoyarla en el resultado del proceso.

Sexto. Que, entre las pruebas actuadas en el procedimiento disciplinario, obra la declaración de la ciudadana Miriam Erika Peralta Paredes contenida en el acta de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, donde manifiesta que acudió a la sede judicial en el mes de junio de dos mil diecinueve para preguntar por el expediente cinco mil trescientos diecinueve guión dos mil diecinueve, donde su hermana es demandante, agregando haber entregado dinero en tres partes al quejado, tanto en efectivo como mediante depósito bancario; quejosa que además, rinde su declaración indagatoria con fecha diez de febrero de dos mil veinte[6], donde manifiesta que en el proceso coactivo que es objeto de revisión judicial, está afectado su vehículo, el cual es de su propiedad pero está a nombre de su hermana, agregando que conoció al quejado en la Sala Superior en una oportunidad que se encontraba desesperada porque nadie le daba salida a su caso, por lo que le pidió una orientación, citándola a la hora de salida en un restaurante a la espalda de la Sala, donde le indicó que podía ayudarla con el levantamiento de la orden de captura del vehículo a cambio de la suma de seiscientos soles, de los cuales le entregó directamente una primera suma de doscientos soles al día siguiente de la primera cita, lo que sucedió el mes de mayo de dos mil diecinueve, trescientos soles a las dos o tres semanas aproximadamente y una tercera suma de ciento treinta soles en la cuenta de ahorros del quejado en el Banco de Crédito, lo que sucedió en junio de dos mil diecinueve, y luego de un mes la suma en efectivo de doscientos soles, supuestamente a cambio del oficio de levantamiento de la orden de captura.

No obstante, a los quince días se apersonó al Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima y se entera que no se había presentado ningún documento, luego de lo cual el servidor no volvió a contestarle el celular, el cual identificó con el número 992681504. Agrega que además, en otras ocasiones le dejó al quejado para su almuerzo la suma de veinte, treinta y cincuenta soles; aseveración que es ratificada con la copia del voucher[7] correspondiente al depósito efectuado el veintiuno de junio de dos mil diecinueve en la cuenta de ahorros N° 19140010087028 del Banco de Crédito del Perú de titularidad de Segundo Teófilo Paico Díaz, lo que ha sido corroborado con el reporte de movimientos de la mencionada cuenta de ahorros[8], donde obra consignado tal depósito.

Por su parte, el quejado, en el escrito de absolución de fecha doce de octubre de dos mil veinte, indicó desconocer los hechos y a la quejosa y que por su labor de notificador no tiene acceso al público, y respecto al depósito indicó: “(…) lo desconozco totalmente pues no sé por qué medio haya obtenido esa información de un número de cuenta, inclusive he sacado un reporte del Banco para hacer un seguimiento y no entiendo cómo la indicada señora obtuvo dicha información más aun, cuando recién me han notificado la presente investigación he tomado conocimiento y me quedé sorprendido por todo lo manifestado por la señora y más aun con el documento que adjunta (…) que en su debida oportunidad traté de poner la denuncia ante la Comisaría del sector donde vivo al verme sorprendido por este documento (…) no la aceptaron y que de repente la persona que realizó esta transacción se había equivocado en la numeración de la cuenta, por lo que no pude realizar la denuncia (…)” ; pero en su escrito de fecha nueve de diciembre de dos mil veinte[9], alega que conoce hace años a la quejosa, quien se dedica al préstamo de dinero, y que en una oportunidad le solicitó un préstamo y por ello le proporcionó el número de su cuenta bancaria.

Sétimo. Que, con la finalidad de determinar la gradualidad de la sanción es neurálgico tomar en consideración el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como el principio de tipicidad, por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista; cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos: el de libertad: consistente en que las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones y el de seguridad jurídica en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos.

También resulta pertinente precisar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surge como barrera al criterio arbitrario de la entidad quien en esencia actúa como Juez y parte, por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad, es decir, valorar si la posible sanción a aplicar resulta razonable en el caso en particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosificar la ya determinada.

De lo señalado se evidencia que la quejosa cuenta con una versión coherente y sostenida en el tiempo, con detalles precisos respecto a las fechas, montos de dinero, lugares de reunión, etc., las que son corroboradas con la verificación de la existencia de un proceso judicial en el cual es demandante su hermana y con la copia de un voucher de depósito que acredita la entrega de la suma de ciento treinta soles al quejado, coherencia que genera certeza respecto a la entrega de las sumas de dinero en efectivo. Por el contrario, el quejoso ha mantenido versiones totalmente contradictorias, poniendo en evidencia su intención de eludir su responsabilidad, alegaciones que además, no han sido probadas, por lo que no ha podido refutar las pruebas de cargo en su contra.

Octavo. Que, en el presente caso, del análisis objetivo efectuado precedentemente ha quedado suficientemente acreditada la existencia de una relación fuera del proceso entre el investigado y la persona de Miriam Erika Peralta Paredes, a quien de manera personal ofreció ayuda en el trámite del expediente número cinco mil trescientos diecinueve guión dos mil diecinueve guión cero guión mil ochocientos uno guión SP guión CA guión cero dos, a cambio del pago de una suma de dinero, encontrándose acreditada la entrega de dinero; actuación con la cual, el servidor judicial Segundo Teófilo Paico Díaz ha quebrado los deberes de su función, quedando plenamente acreditada su responsabilidad disciplinaria, lo que constituye un descredito de su función judicial, incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo diez incisos uno y ocho del Reglamento del Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Noveno. Que, el artículo 3° numeral 3.4 de la Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ regula el principio de razonabilidad, indicando: “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida”. Al respecto, Jaime Lluis y Navas define lo que considera proporcionalidad punitiva, en los siguientes términos: “(…) la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor” (“El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales”, en www.acaderc.org.ar); por su parte, el TUO de la Ley N° 27444, en su artículo 248 numeral 3), regula el principio de razonabilidad, que cita: “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; (…) f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”; y ello es así, bajo la consideración que el órgano contralor no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada.

Décimo. Que, en atención a lo señalado, la sanción propuesta es la que corresponde a la falta imputada, conforme lo normado en el artículo 13º de la Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ, en cuyo numeral 3) se precisa: “Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución”; por lo que la sanción propuesta cumple con el Principio de Tipicidad previsto en el artículo 248º numeral 4) del TUO de la Ley Nº 27444, que cita: “Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía (…)”. Además de ello, solo a través de la destitución se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es, la correcta administración de justicia; a lo que se suma que el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta, generando el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población, una percepción negativa sobre la labor que desempeñan los auxiliares judiciales, situación que impide la posibilidad de atenuación alguna; por lo que la sanción propuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 237-2023 de la sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención del señor Arias Lazarte por encontrarse de vacaciones. De conformidad con la ponencia del señor Lama More. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al investigado Segundo Teófilo Paico Díaz, por su actuación como Escribano de la Segunda Sala Contenciosa Administrativa de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente

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[1] Fojas 1.

[2] Fojas 49 a 55.

[3] Fojas 112 a 119.

[4] Fojas 145 a 160.

[5] Fojas 225 a 237.

[6] Fojas 36 a 38.

[7] Fojas 39.

[8] Fojas 101 a 103.

[9] Fojas 131.

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