¿Derecho de insurgencia o delito electoral?

Por: Eduardo Alejos Toribio

Sumario: 1. Tipicidad del artículo 354 del Código Penal; 2. Discurso político y riesgo permitido; 3. ¿Derecho de insurgencia como causa de justificación?; 4. Flagrancia y detención; 5. Derecho penal vs. conflicto político; 6. Conclusiones.


La denuncia penal formulada contra Rafael López Aliaga por el presunto delito de perturbación o impedimento del proceso electoral, introduce un debate que trasciende lo coyuntural. No estamos únicamente ante un problema de tipicidad penal, sino frente a una tensión estructural entre el ius puniendi del Estado y el ejercicio de derechos políticos en contextos de alta conflictividad electoral.

La imputación se construye sobre la base de declaraciones públicas en las que se convoca a una “insurgencia civil” condicionada a los resultados electorales. A partir de ello, surge la cuestión central, ¿Nos encontramos ante una conducta penalmente relevante o ante el ejercicio aunque extremo de un derecho político?

1. Tipicidad del artículo 354 del Código Penal

El artículo 354 del Código Penal sanciona a quien, mediante violencia o amenaza, perturba o impide el desarrollo de un proceso electoral. Este elemento es decisivo y no puede ser flexibilizado.

Desde una lectura dogmática estricta:

  • La violencia implica el uso de fuerza física o material.
  • La amenaza requiere la generación de un peligro concreto e idóneo de afectación al proceso electoral.

En el caso analizado, la conducta atribuida consiste en expresiones públicas de contenido político. Por tanto, el primer filtro es claro:

El discurso, por sí mismo, no equivale automáticamente a violencia ni a amenaza penalmente relevante.

Para que la conducta sea típica, debe acreditarse:

  • Capacidad real de movilización efectiva.
  • Idoneidad para alterar el orden electoral.
  • Y un nexo directo entre el discurso y un riesgo concreto.

Sin estos elementos, la imputación se debilita en su base estructural.

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2. Discurso político y riesgo permitido

En el ámbito de la imputación objetiva, el discurso político se encuentra dentro de un ámbito de riesgo permitido reforzado.

Esto implica que:

  • Las expresiones en contextos políticos admiten un mayor nivel de intensidad.
  • Incluso cuando resultan polémicas, disruptivas o radicales.

No todo discurso que incomoda o tensiona el orden institucional es penalmente relevante. El Derecho penal no puede convertirse en un mecanismo de control del debate político[1].

Solo cuando el discurso trasciende lo simbólico y se convierte en una incitación directa, concreta e inminente a la violencia, puede ingresar al ámbito de lo punible.

3. ¿Derecho de insurgencia como causa de justificación?

El punto más delicado del análisis radica en la posible invocación del llamado “derecho de insurgencia”.

Si bien la Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos a defender el orden constitucional, ello no equivale a una habilitación abierta para desconocer procesos electorales.

Sin embargo, desde una perspectiva dogmática:

  • El derecho de insurgencia puede operar como referente interpretativo.
  • En tanto delimita el ámbito de legitimidad del cuestionamiento político extremo.

Esto permite sostener que:

No toda invocación a la resistencia o protesta configura automáticamente una conducta antijurídica. Para que opere una causa de justificación real, sería necesario acreditar[2]:

  • Una ruptura efectiva del orden constitucional.
  • Y una respuesta proporcional orientada a su restablecimiento.

En ausencia de ello, el argumento de insurgencia pierde fuerza como eximente plena, pero sigue siendo relevante para interpretar restrictivamente el tipo penal.

4. Flagrancia y detención

La solicitud de detención por flagrancia introduce otro problema técnico relevante. La flagrancia exige:

  • Inmediatez temporal.
  • Percepción directa del hecho delictivo.
  • Y evidencia clara de su comisión.

En delitos de mera actividad discursiva, estos requisitos difícilmente se configuran de manera automática. Pretender trasladar la lógica de flagrancia a expresiones políticas implica una expansión indebida de las medidas coercitivas.

5. Derecho penal vs. conflicto político

El trasfondo del caso revela un fenómeno más amplio: la tendencia a penalizar el conflicto político.

Cuando el Derecho penal interviene en escenarios de alta tensión electoral, existe el riesgo de:

  • Convertir el proceso penal en un instrumento de control político.
  • Debilitar la libertad de expresión.
  • Y erosionar el principio de mínima intervención.

El estándar debe ser especialmente riguroso, El Derecho Penal solo puede intervenir cuando exista un riesgo real, concreto y verificable para el proceso electoral[3], no frente a discursos políticos, por más radicales que resulten.

6. Conclusiones

  • El caso no puede resolverse con una lectura superficial del tipo penal. Exige una reconstrucción dogmática completa que parta de la tipicidad estricta, atraviese la imputación objetiva y considere el contexto político en el que se producen las declaraciones.
  • La invocación a una “insurgencia civil”, por sí sola, no satisface los elementos del artículo 354 del Código Penal si no se acredita violencia o amenaza en sentido penal.
  • En ese escenario, la respuesta jurídica debe ser clara: el Derecho penal no puede sustituir al debate político ni operar como mecanismo de contención del discurso.

[1]   MIR PUIG, Santiago. Derecho penal. Parte general. 10.ª ed., Barcelona: Reppertor, 2015, p. 159.

[2] CARO CORIA, Dino Carlos. Derecho penal económico. Parte general. Lima: Palestra Editores, 2016, p. 215.

[3] SILVA SÁNCHEZ, Jesús-María. La expansión del Derecho penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales. 2.ª ed., Madrid: Civitas, 2001, p. 119.

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