Delito de atentado contra medios de prueba en el proceso (artículo 372 del CP)

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Sumario: 1. Consideraciones generales; 2. Descripción legal; 3. Tipicidad objetiva; 3.1. Sujeto activo; 3.2. Sujeto pasivo; 3.3. Conducta típica; 3.4. El objeto material; 3.5. La sustanciación de un proceso; 3.6. Que la sustanciación del proceso sea ante una autoridad competente; 3.7. Confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona; 4. Tipo subjetivo; 5. Grados de desarrollo del delito; 6. El delito de atentado contra los medios de prueba en el proceso de manera culposa.


1. Consideraciones generales

Resulta atendible, desde el punto de vista jurídico-penal, la incorporación de aquellas figuras delictivas que atentan —directa o indirectamente— contra la finalidad primaria de un proceso, cualquiera que esta sea. Como es sabido, dicha finalidad es por partida doble: por un lado, la búsqueda de la verdad, y por el otro, la aplicación de la ley material al caso concreto. Por ello, a través del artículo 372 del Código Penal, se trata de proteger una de las instituciones nucleares de la ciencia del proceso en general, como son los medios probatorios. Ahora bien, tal como está redactado el citado artículo 372, lo que se sanciona en realidad es la protección antelada a las posibles alteraciones que puedan padecer aquellos medios probatorios que estén destinados a “acreditar” una argumentación de una de las partes en el proceso.

La prueba en el proceso tiene una importancia vital, ya que “es el medio más confiable para descubrir la verdad real y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales”[1]. “La finalidad de la prueba es buscar la verdad concreta sobre la imputación para una correcta aplicación de la ley”[2].

En otras palabras, con el delito de atentado contra los medios de prueba en el proceso (artículo 372 del Código Penal) lo que se busca es que los medios de prueba ingresen al proceso de manera incólume en cuanto a su naturaleza instrumental, para que su actuación de los objetos, registros o documentos en el proceso pueda también ser totalmente controlable por las partes y, por supuesto, para que la respectiva valoración judicial de la prueba sea totalmente confiable por parte del juez.

En el artículo 373 del Código Penal, siguiendo la misma línea de protección de determinados objetos que sirven en un proceso judicial, se sanciona el delito de sustracción de objetos requisados por autoridad, bajo la siguiente redacción: “El que sustrae objetos requisados por la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años”.

El abrogado Código Penal de 1924, en su artículo 327, estipulaba lo siguiente:

El que sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el interés del servicio público, sufrirá prisión no mayor de cuatro años y multa de la renta de tres a treinta días. Si el culpable fuere el mismo depositario, sufrirá, además, inhabilitación, conforme a los incisos 1º y 3º del artículo 27 por doble tiempo de la condena.

La pena será simplemente multa, si el delincuente hubiere obrado por negligencia.

2. Descripción legal

El artículo 372 del Código Penal está redactado de la siguiente manera:

El que sustrae, oculta, cambia, destruye o inutiliza objetos, registros o documentos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente que sustancia un proceso, confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si la destrucción o inutilización es por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de un año o prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.

El Anteproyecto del Código Penal peruano presentado por la Comisión Especial Revisora del Código Penal del Congreso de la República del Perú[3], en el Capítulo VI, regula bajo el rubro “Delitos contra la Administración Pública” el denominado delito de “Atentado contra documentos que sirven de prueba en el proceso”, en el artículo 425, en los siguientes términos: “El que sustrae, oculta, cambia, destruye o inutiliza objetos, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona los cuales están destinados a servir de prueba ante la autoridad competente que sustancia un proceso será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años”.

3. Tipicidad objetiva

3.1. Sujeto activo

En cuanto al sujeto activo, puede ser cualquier persona.

3.2. Sujeto pasivo

En cuanto al sujeto pasivo del delito, lo será el Estado.

3.3. Conducta típica

En primer lugar, el tipo penal en mención prevé verbos rectores alternativos: “sustraer”, “ocultar”, “cambiar”, “destruir” o “inutilizar”,

Sustraer: Como advierte Rojas Vargas, “El sustraer para luego restituir puede convertirse en un hecho irrelevante si no es descubierto, detectado y denunciado. Por lo mismo, no le quita tipicidad, ni mucho menos excluye de responsabilidad penal el uso arbitrario momentáneo de la cosa que ha sido sustraída por el custodio o un tercero”[4].

Ocultar: A diferencia de la acción de sustracción, aquí la cosa puede no ser removida del lugar físico donde se hallaba, esto es, el agente la coloca en el mismo ámbito de influencia en situación que no pueda ser vista o encontrada por el custodio[5].

En cuanto a la conducta típica por ocultamiento de documentos, una ejecutoria suprema tiene dicho lo siguiente: “Conforme se tiene de la denuncia del Fiscal Provincial, auto de procesamiento y auto de enjuiciamiento, se denunció y acusó al citado encausado por el ilícito previsto en el artículo 372º del Código Penal; que, de otro lado, con los memorándums cursados por el Juez denunciante al procesado en su calidad de testigo actuario, se acredita que este último ocultó deliberadamente hasta su desaparición el expediente que giraba en la Secretaría de Juzgado a su cargo”[6].

El supuesto típico de cambiar se presenta cuando el sujeto activo dolosamente sustituye el bien mueble, registro o documento destinado a ser prueba en un proceso por uno similar sobre el cual no hay relación funcional de custodia[7].

Entretanto, la acción de destrucción se configura cuando el agente, en forma dolosa, aniquila o destruye el bien mueble, registro o documento destinado a ser prueba en un proceso judicial o administrativo. El agente puede ser un tercero o la misma persona encargada de custodiarlo[8].

La inutilización supone hacer disfuncional el objeto, desprenderlo de sus elementos esenciales, haciéndolo inoperante para los fines propuestos[9].

El claro que el tipo penal, en el primer párrafo, no exige que el documento, objeto o registros hayan ingresado en la sustanciación de un proceso, y que una vez ingresados sean “ocultados”, “sustraídos”, “cambiados”, “destruidos”, etc. Será suficiente que el documento, objeto o registros tengan una finalidad subjetiva orientada hacia un proceso y que el sujeto activo tenga que conocer de dicha finalidad.

3.4. El objeto material

Tres son los objetos materiales del delito, llamado también sujetos pasivos de la acción, que son los siguientes: “documentos”, “registros” u “objetos”.

• Registros: son los espacios físicos instrumentalizables que gozan de extensión y donde se anotan, declaran o se hace constar hechos, cuentas, actos jurídicos, etc., presentes o pasados, oficiales o particulares (registros de propiedad, protocolos, inventarios, planillas, libros, registros de actas de reuniones, registros contables, catálogos, etcétera)[10].

• Documento: el término documento tiene actualmente una concepción material funcional, es decir, es conceptualizado jurídicamente en cuanto a la capacidad probatoria de los signos gráficos, colores, sonidos o dispositivos tecnológicos incorporados o contenidos en una cosa natural o creada por el hombre, rústica o artificiosamente sofisticada (por ejemplo, en este último caso el documento informático)[11].

3.5. La sustanciación de un proceso

Ahora bien, el tipo penal refiere que los registros, documentos u objetos tengan como finalidad ser ingresados como medio de prueba “…en la sustanciación de un proceso…”, es decir, al no especificarse la clase de proceso, esto puede ser interpretado de manera amplia: procesos judiciales en todas las instancias, procesos administrativos, procesos disciplinarios.

Aunque la restricción del tipo penal en comentario vendría desde el punto de vista del objeto instrumental de los documentos a presentar en un proceso: solo sería “típico objetivamente” aquello que sea considerado como un medio de prueba. Cualquier documento o registro ajeno a dichos medios de prueba sería irrelevante o, en su defecto, sería objeto de otro tipo penal. Por ejemplo, destruir uno o varios folios de una carpeta fiscal, específicamente providencias fiscales, no sería considerado típico en el artículo 372, porque dichas providencias fiscales, por más que fueran documentos relevantes en la sustanciación de un proceso, no tienen el carácter de medios probatorios, al menos en dicha carpeta fiscal.

3.6. Que la sustanciación del proceso sea ante una autoridad competente

El tipo penal prevé como condición la siguiente frase: “…destinados a servir de prueba ante la autoridad competente que sustancia un proceso…”, es decir, que los objetos, registros o documentos tengan como destinatario un proceso, pero con una autoridad asignada por ley: por ejemplo, si se trata de un proceso judicial, la autoridad competente será un juez; si se trata de un proceso a nivel del Ministerio Público, la autoridad competente será el Fiscal.

En nuestro concepto, resulta superflua la incorporación de la expresión “autoridad competente” de cara a los fines de eficacia del tipo penal, ya que si, por ejemplo, si un sujeto rompe una cinta magnetofónica que contenía importantes grabaciones de funcionarios públicos, pero que finalmente iban a ser presentadas al día siguiente, no a la Fiscalía Anticorrupción, sino más bien a la Gobernación de la localidad, si somos estrictos con la literalidad de la norma, concluiríamos que dichos hechos no constituirían el delito materia de estudio, desde que tenían como destinatario a una autoridad “incompetente”. Por ello, consideramos que la “destrucción” o “adulteración” de los medios de prueba solo se satisface con la finalidad procesal de su uso, al margen de si la autoridad que dirige el proceso sea o no competente.

3.7. Confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona

Solo se verificará la tipicidad objetiva en la medida en que los documentos, objetos o registros estén confiados, previamente, a un funcionario u otras personas, para la debida custodia de dichos documentos.

La custodia oficial significa que la acción del agente debe darse después de que el objeto, registro o documento destinado a servir de prueba en un proceso ha sido colocado en custodia o vigilancia. Si la conducta del agente se desarrolla antes de aquel acto oficial, el delito no aparece[12].

La cosa (objeto, registro o documento) puede pertenecer al Estado o a particulares. Ello resulta irrelevante, pues lo esencial es que exista el acto funcional dado por la autoridad competente que confía la custodia.

El momento de la comisión delictiva podrá ocurrir a partir del acto de entrega oficial hasta cuando la orden formalizada de funcionario público competente determine su restitución.

La delegación del cuidado y vigilancia de los objetos, registros o documentos es un acto oficial formal y acreditable por el cual un funcionario delega en otro o en un tercero tal función de cuidado. Es justamente esta relación jurídica entre la autoridad y el custodio la característica que define este delito contra la Administración pública[13].

Una ejecutoria suprema da cuenta de la custodia oficial, en el sentido de que el procesado no tuvo obligación de entregar libros. Así, “El delito contra la Administración pública, previsto en el artículo 372 del Código Penal, se configura cuando se perpetra la sustracción, ocultamiento, destrucción o inutilización de objetos o documentos que obran en poder de persona distinta al agente; circunstancias que no se dan en el presente caso; que, conforme aparece del expediente, el acusado fue absuelto en el proceso que se le siguió por delito de apropiación ilícita, del que deriva estos autos y siendo así no habría tenido obligación de entregar los libros a que se refiere el acotado proceso conexo, y además no se ha probado que actuó en forma dolosa”[14].

4. Tipo subjetivo

El primer párrafo del artículo 372 contempla una conducta dolosa; es decir, el sujeto debe conocer, al menos, tres extremos de la conducta típica: en primer lugar, la conducta que realiza (“sustraer”, “ocultar”, “cambiar”, destruir” o inutilizar”); en segundo lugar tiene que conocer los “objetos”, “registros” o “documentos”; y en tercer lugar, el dolo debe abarcar el conocimiento de que dichos objetos materiales del delito tengan una finalidad específica: servir de prueba ante la autoridad competente que sustancia un proceso, confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona.

No se exige la concurrencia de un elemento subjetivo de naturaleza trascendente. El ánimo de apropiación en el agente solo supone distinguir los supuestos de sustracción con los de inutilización o destrucción, mas no como elemento de atipicidad penal[15].

Podría presentarse la figura del error de tipo, en la medida en que el sujeto activo no sepa o ignore que dicho documento, registro u objeto sea presentado en el marco de un proceso, pues tenía la convicción de que dichos documentos, por tener fechas pasadas, no servían en lo absoluto, por eso los echó al bote de la basura de la calle, para finalmente ser recogidos por el camión recolector de la municipalidad. Aquí tendría que discutirse el tema de la vencibilidad o invencibilidad del error, y tendrá que depender del grado de diligencia debida que dispuso el agente al momento de ejecutar la “conducta típica”.

5. Grados de desarrollo del delito

Como todo delito de resultado, puede admitir formas imperfectas de ejecución, aunque, como se trata de un delito de resultado cortado, la consumación puede alcanzarse mucho tiempo antes (“ocultados”, “sustraídos”, “cambiados”, “destruidos”, etc. ) de la finalidad última del sujeto activo (que no sean ingresados en la sustanciación de un proceso llevado a cabo por autoridad competente).

Sin embargo, una ejecutoria suprema que versa sobre la consumación del presente tipo penal expresa lo siguiente: “La descripción típica precisa que la acción se consuma con el simple hecho que el agente sustraiga u oculte algún documento del cual tiene conocimiento está destinado a servir de medio probatorio ante la autoridad competente que sustancia un proceso[16].

Así las cosas, la pregunta sería: ¿en qué momento se logra finalmente consumar el artículo 372, primer párrafo? Un primer supuesto sería cuando se destruyen, por ejemplo, los documentos, registros u objetos. Un segundo supuesto sería cuando no se llega finalmente a presentar dichos documentos, registros u objetos en la sustanciación de un proceso, cualquiera que esta sea; por ejemplo, el sujeto activo es intervenido por el personal de la Fiscalía, cuando se disponía a incinerar varias escrituras públicas originales en una habitación de un hostal, cuando dichos documentos al día siguiente iban a ser presentados en la mesa de partes de un juzgado civil; en nuestro concepto, aquí se consumaría dicho delito, y no habrá que esperar a que el sujeto activo destruya el documento cuando esté ya recibido por la mesa de partes del juzgado. En todo caso, se daría igualmente la consumación cuando el titular de la escritura pública estuviera conduciendo su automóvil dirigiéndose a la mesa de partes del juzgado civil, y terceras personas logran interceptar dicho vehículo, sustrayendo las mencionadas escrituras públicas. Las personas que logran sustraer, de manera dolosa, las escrituras públicas cometerán dicho delito, en grado de consumación.

6. El delito de atentado contra los medios de prueba en el proceso de manera culposa

El artículo 372 del Código Penal, en su segunda parte, incorpora la versión original del Código de 1991, esto es, la figura del delito de atentado contra medios de prueba en el proceso de manera culposa o cometido de manera imprudente, produciéndose así una especie de ampliación en el marco de tipicidad de dicho delito.

En este segundo párrafo tenemos que precisar dos tipos de comportamientos:

a) El primer supuesto sería el de aquella persona que tiene, a priori, cierta facultad en lo que respecta a la debida conservación del documento, objeto o registro. El verbo rector del artículo 372, segundo párrafo, solo se refiere a dos circunstancias concretas por las cuales puede verse afectada la integridad del documento, objeto o registro: la “destrucción” y “inutilización” del documento. Puede presentarse el caso de que sea una tercera persona, interesada en un proceso civil, la que finalmente logra destruir y/o inutilizar de manera dolosa un documento (sea público o privado) que es relevante (aunque no sea un elemento del tipo objetivo), precisamente cuando iba a ser presentado junto con la demanda, en un proceso civil.

En el análisis del presente tipo penal se observa el comportamiento doloso previo del primer párrafo del artículo 372 (por la forma en que están redactados los verbos rectores “destrucción” o “inutilización”); y, por lo tanto, serán otra u otras las personas imputadas por los comportamientos culposos señalados en segundo párrafo del artículo 372, precisamente por su falta de cuidado en la preservación e integridad de los documentos, registros u objetos.

En tal sentido, el delito solo será sancionado a título de perfeccionamiento típico (consumado), en la medida en que se hayan efectivamente destruido o inutilizado los documentos, objetos o registros por parte de terceras personas, y que dicho resultado sea como consecuencia (directa) de que hubo un acto de negligencia, imprudencia o impericia por parte del sujeto activo (afectación concreta a los deberes de cuidado en la conservación e integridad de objetos o documentos destinados a un proceso). En otras palabras, no se permite la sanción por tentativa.

b) El segundo supuesto de culpa sería el de aquel sujeto activo que efectivamente desconoce o ignora que el documento, registro u objeto tenga como destino la sustanciación de un proceso. Por ejemplo, nadie le dijo al amigo que vive con unas personas allegadas a él que había fotografías y audios guardados en una memoria USB envuelta en un sobre manila de volumen pequeño, y que iban a ser presentados al día siguiente en un proceso judicial; el amigo ignoraba el contenido del sobre y, al día siguiente, haciendo limpieza en la casa, arroja varios costales de basura, en uno de los cuales se hallaba el mencionado sobre. Minutos más tarde, pasa el camión recolector, perdiéndose el rastro de esos documentos.

La sanción recaería aquí en el amigo, por falta de cuidado en lo que respecta a los deberes de conservación e integridad de los objetos o documentos que, en este caso, se encuentran en un hogar; se produce así la figura del error de tipo vencible, reprimible en virtud del segundo párrafo del artículo 372 del Código Penal.

En ambos casos, la sanción del delito en comento es sumamente benigna, en comparación con la prescrita para el delito doloso. El legislador penal, en efecto, solo sanciona con una pena de carácter alternativo: sea con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.


[1] Véase Cafferata Nores, José. “Asociación Ilícita y ‘non bis in ídem’”. La Ley. 1999-B. Buenos Aires, p. 5. En ese sentido, “la convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan; esta es la garantía. La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva” (Ibidem, p. 6).

[2] Mixán Mass, Florencio. 1992, p. 55.

[3] Torres Caro, op. cit.

[4] Rojas Vargas, op. cit., 2007, p. 1044.

[5] Ibidem.

[6] Ejecutoria Suprema del 14/06/01, R. N. N° 4589-2000, HUAURA. Urquizo Olaechea, José, José Castillo Alva y Nelson Salazar Sánchez. Jurisprudencia penal, op. cit., p. 606.

[7] Salinas Siccha, op. cit., 2011, p. 133.

[8] Ibidem.

[9] Peña Cabrera Freyre, op. cit., tomo 5, 2010, p. 187.

[10] Rojas Vargas, op. cit., 2007, p. 1046.

[11] Ibidem.

[12] Salinas Siccha, op. cit., 2011, p. 136.

[13] Ibidem.

[14] Ejecutoria Suprema del 26/10/2000, Exp. N° 2289-2000-LIMA. En: Rojas Vargas, Fidel. Jurisprudencia penal procesal penal. Lima: Gaceta Jurídica, 2002, p. 771. Sentencia de la Tercera Sala Penal Corporativa para procesos ordinarios con reos libres de la Corte Superior de Lima del 5 de octubre de 1998, Exp. N° 211-98.

[15] Peña Cabrera Freyre, op. cit., tomo 5, 2010, p. 191.

[16] Ejecutoria Suprema del 21-01-98, Exp. 14-98, LIMA. En: Salazar Sánchez, Delitos contra la Administración pública. (Jurisprudencia penal). Lima: Jurista 2004, pp. 26 y 96.

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