¡Atención! Convocan al X Pleno Casatorio Civil [Casación 1242-2017, Lima Este]

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Los integrantes de las salas civiles permanente y transitoria dispusieron convocar al X Pleno Casatorio Civil, que se realizará el día jueves 13 de setiembre a las 10 a.m.

Es preciso recordar que hasta la fecha no se ha resuelto el VIII Pleno Casatorio Civil, referido sobre la disposición unilateral de los bienes sociales.


Convocan para Pleno Casatorio a integrantes de las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1242-2017, LIMA ESTE
REIVINDICACIÓN
CONVOCATORIA A X PLENO CASATORIO CIVIL

Lima dieciséis de julio de dos mil dieciocho.-

AUTOS Y VISTOS; Y ATENDIENDO:

Primero.- Que, conforme lo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, acorde con la doctrina clásica. De ese modo, nuestro ordenamiento procesal reconoce expresamente como fines o funciones principales de dicho recurso a la nomofiláctica, aunada a la función uniformadora de la jurisprudencia; pues no sólo es necesario controlar la correcta interpretación y aplicación de la norma jurídica al caso concreto, sino que debe salvaguardarse el interés general, otorgando certidumbre e igualdad en la aplicación o interpretación del derecho, con miras a su unidad y racionalidad. Ambas funciones tienen el mismo fundamento, esto es, el de propender a la seguridad jurídica a través de la simplificación de los diversos criterios de interpretación realizados por los órganos jurisdiccionales. Asimismo, contemporáneamente se acepta además, que el recurso de casación persigue también una finalidad dikelógica que no es otra que la de alcanzar justicia en el caso concreto.

Segundo: Esta Sala Suprema de Justicia de la República, consciente de su posición de vértice Supremo de la Justicia Ordinaria, razón por la cual resulta la última y principal responsable del control de la plena vigencia de un Estado Constitucional de Derecho en esta área aludida, Estado de Derecho que rige el comportamiento de sus autoridades se rijan, estando sometidos estos a la Constitución y a la Ley, en la que se reconoce al ciudadano que toda acción social y estatal se desarrolle con pleno sustento en la Carta Fundamental y las leyes que la desarrollen, lo que permite el absoluto respecto por el ser humano y garantiza que sus derechos tengan plena vigencia. De ahí la importancia del recurso de casación como mecanismo de control de la aplicación del Derecho en los casos que resuelva el Poder Judicial en sede casatoria.

Tercero: Esta Sala Suprema ha establecido con precisión, que las funciones inherentes a su rol casatorio, no son únicamente las anteriormente aludidas, serán las que trascienden más en la normatividad, lo que no implica dejar de tener presente que además del rol de controlar la correcta observancia de la norma jurídica, también su función es controlar el correcto razonamiento jurídico fáctico realizados por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar sus resoluciones que ponen fin a la instancia, lo cual implica un control de logicidad, con el fin de realizar el control de la aplicación de la justicia en el caso concreto. Cumple también una finalidad política, en el sentido de que es prioritario a la eficacia del ordenamiento jurídico procurar la aplicación correcta de las reglas y principios jurídicos durante el desarrollo de las funciones a cargo de los órganos jurisdiccionales. La función didáctica, que permite a los Jueces Supremos impartir líneas directrices a los demás jueces de la República, respecto de cuál debe ser la correcta interpretación y aplicación de una norma jurídica al caso concreto planteado. El control del cumplimiento de los fines de la actividad probatoria, esto es controlar el cuidado que han brindado las instancias de mérito de las reglas y principios jurídicos en materia probatoria, porque es lo que en esencia va a garantizar a las partes y a la sociedad disfrutar de una auténtica justicia.

Cuarto: Que, con el fin de coadyuvar al cumplimiento de los fines nomofilácticos y uniformadores y demás anotados, nuestra norma procesal ha dotado a la sede casatoria de una herramienta que permite establecer líneas jurisprudenciales predecibles para el correcto desarrollo de la función de control, permitiendo la solución de causas similares con seguridad y predictibilidad. Así tenemos que el artículo 400 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, establece que la Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya precedente judicial, decisión que se adoptará en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio y vinculará a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente.

Quinto: Que, entre los diversos expedientes que vienen elevándose en casación ante este Supremo Tribunal, se ha advertido que, de forma continua y reiterada, los diversos órganos jurisdiccionales del país, que actúan como instancia de mérito, en los procesos que versan sobre reivindicación, vienen actuando deficientemente en materia de calificación, recopilación y valoración de los elementos probatorios, lo que no les permite resolver el conflicto de intereses en forma justa incurriendo en criterios distintos y hasta contradictorios, aspecto sobre el cual resulta necesario realizar el control casatorio.

Sexto: Que, el presente caso se trata de un proceso de reivindicación, en el que entre los temas materia de casación a dilucidar tenemos la infracción normativa del artículo 194 del Código Procesal Civil, aludiendo el recurrente que las instancias de mérito han sostenido que las denominaciones del predio no les había generado certeza ni convicción respecto a la identificación del predio a los efectos de determinar el bien materia de reivindicación, habiendo omitido el Juez, siendo el director del proceso, hacer uso de la facultad discrecional conferida en la norma legal glosada. Además la infracción del artículo 197 del Código Procesal Civil, esto es, la obligación del Juez de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que las pruebas en el proceso, sea cual fuere su naturaleza, están mezcladas, formando una secuencia integral, por lo que es responsabilidad del juez reconstruir los hechos tomando como base las pruebas aportadas por las partes y actuadas en el proceso, por lo tanto ninguna prueba puede ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en conjunto, toda vez que solo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad, que es el fin del proceso. Habiéndose en este caso concreto rechazado el medio probatorio (documento privado) por no encontrarse visado por la autoridad competente: más aun cuando el demandado nunca cuestionó su valor probatorio; en consecuencia resulta necesario establecer pautas interpretativas con efectos vinculantes, para las decisiones que en el futuro adopten los órganos jurisdiccionales del país sobre el mismo tema.

Debe dejarse expresa constancia, que pese a que el presente caso de reivindicación sirve de motivo para dictar un precedente judicial, las reglas que se dicten respecto a la prueba de oficio, no quedarán restringidas a los procesos en los que se tramitan este tipo de pretensiones, sino por el contrario, las reglas jurídicas que se emitan respecto de la aplicación del artículo 194 del Código Procesal Civil, serán de utilidad para cualquier tipo de procesos en los que el juez puede ejercer estos poderes.

SétimoQue el artículo 194 del Código Procesal Civil, que regula  la llamada iniciativa probatoria del Juez o prueba de oficio, no ha sido de pacífica interpretación y aplicación, por parte de los diversos órganos jurisdiccionales del país; incluyendo a nuestra Corte Suprema de Justicia de la República; lo que ha motivado incluso su relativamente reciente modificación mediante la Ley N° 30293, publicada en el diario oficial El Peruano, del 28 de Diciembre de 2014; igualmente guarda relación con la regulación del ofrecimiento de medios probatorios con el recurso de apelación, (artículo 374 del Código Procesal Civil); así como con la posibilidad de presentación de medios probatorios extemporáneos, (artículo 429 del Código Procesal Civil); igualmente en cuanto a la prueba de oficio en segunda instancia o ante el juez de grado (artículo 194 del Código Procesal Civil); obviamente con las particularidades en los diversos tipos de proceso, llámese de Conocimiento, Abreviado; de Ejecución, etc. Es también importante destacar que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.

Octavo: Esta situación ha motivado interés permanente en el campo académico nacional, habiéndose publicado textos y artículos sobre la materia; siendo también un tema relevante en la legislación, doctrina y jurisprudencia comparada; todo lo cual abunda en favor de justificar que las Salas Civiles de nuestra Corte Suprema, establezcan doctrina jurisprudencial de carácter vinculante sobre tan relevante materia.

La misma problemática ha sido abordada, por ejemplo, en el Pleno Jurisdiccional del Distrito Judicial de Ica, publicado el 24 de Junio del 2016. (Fuente: Código Civil, Código Procesal Civil. Jurista Editores Pág. 491. Edición Mayo 2017).

Noveno: Es oportuno recordar que al amparo del texto original del artículo 400 del Código Procesal Civil aprobado por Decreto Legislativo N° 768 de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos, se promulgó el Código Procesal Civil y que mediante Decreto Ley N° 25940, de fecha 10 de diciembre del mismo año, fue modificado, habiéndose dispuesto en el artículo 8 de este Decreto Ley que por Resolución Ministerial del Sector Justicia se autorice y disponga la publicación del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, el mismo que fue aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS de fecha 23 de abril de 1993, entrando  en vigencia el 28 de julio de 1993. Atendiendo a dicho dispositivo, precisamente recién se convocó al Primer Pleno Jurisdiccional el año 2007 (Pleno Casatorio Civil N° 1465-2007-Cajamarca) sobre la validez de la transacción extra judicial, publicado en el diario oficial El Peruano del 22 de enero 2008 y el Segundo Pleno Jurisdiccional el año 2008 (Pleno Casatorio Civil N° 2229-2008–Lambayeque) sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, publicado el 22 de agosto del 2009; hasta aquí con participación de todos los magistrados Titulares de la Corte Suprema; luego de promulgada la Ley N° 29364, del 28 de mayo del 2009; que modificó el artículo 400 del Código Procesal Civil, se llevaron a cabo los siguientes Plenos Casatorios: Tercer Pleno Casatorio, (Casación 4664-2010–Puno) sobre Divorcio por causal de Separación de Hecho, publicado el 13 de mayo del 2011; el IV Pleno Casatorio, (Casación 2195–2011, Ucayali), sobre Desalojo por Ocupación Precaria;  publicado el 14 de agosto del 2013; el V Pleno Casatorio (Casación N° 3189-2012 – Lima Norte) sobre Impugnación de Acuerdo, publicado el 9 de agosto del 2014; el VI Pleno Casatorio, (Casación 2402–2012, Lambayeque), sobre el Proceso de Ejecución de Garantías publicado el 02 de noviembre del 2014; el VII Pleno Casatorio (Casación N° 3671-2014 – Lima), sobre Tercería de Propiedad, publicado el 07 de diciembre del 2015; el VIII Pleno Casatorio (Casación N° 3006-2015, Junín), sobre Nulidad de Acto Jurídico, llevado a cabo el 22 de Diciembre del 2015, pendiente de publicación y finalmente el IX Pleno Casatorio, (Casación N° 4442-2015, Moquegua), sobre Otorgamiento de Escritura Pública, publicado el 18 de enero del 2017; todos estos Plenos abordaron temas de derecho material y procesal relevantes, que son de gran utilidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, y que son utilizados también por los señores Abogados en el ejercicio de la defensa; contribuyendo a plasmar los principios de seguridad jurídica, predictibilidad o predecibilidad y de igualdad; en aras de decisiones más justas, teniendo como beneficiario final al usuario del sistema o del servicio de justicia, que es la ciudadanía en general y el justiciable en particular. En las respectivas Audiencias Públicas de estos Plenos, se ha incluido como una buena práctica, la invitación a académicos y juristas de nota, especialistas en las respectivas materias, en su calidad de “amicus curiae”, cuyo aporte, aunado al de los señores abogados que informan en la causa, ha resultado y resulta valiosa, contribuyendo a la legitimidad de la Corte Suprema y del Poder Judicial en su conjunto.

Décimo: Entre las Sentencias o Ejecutorias Supremas de las Salas  Civiles e inclusive de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, que han abordado este tema de la prueba de oficio, podemos citar: Cas 1203-2002, Lima; Cas 1121-2004, Chincha; Cas N° 4445-2011, Arequipa; Cas N° 2992-2007, Callao; Igualmente y solo en este año judicial 2017, este instituto procesal tantas veces mencionado ha sido objeto de aplicación por parte de los órganos jurisdiccionales de mérito en varios procesos llegados en Casación a esta Sala Civil Permanente, pudiendo citarse, entre otros, los siguientes:  Casación N° 4684-2016-Huancavelica; Casación N° 2766-2016, San Martín; Cas N° 1754-2017-Cajamarca; Cas N° 1829-2017-Cañete; Cas N° 4116-2017-Lima; Cas N° 376-2017–Lima Norte; Cas N° 3414-2017-Lima Este; Cas N° 3722-2017; Cas N° 3124-2017; Cas N° 2754-2017; Cas N° 3120-2017; Cas N° 4445-2017; Cas N° 2992-2017; Cas N° 1450-2017.

Décimo Primero: Que el recurso de Casación interpuesto en este proceso fue declarado Procedente, en los términos contenidos en el Auto de fecha catorce de junio del dos mil diecisiete, obrante a fojas cuarenta y cuatro de este Cuadernillo; por lo tanto, resulta imperioso convocar a un Pleno Casatorio de las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 400 del Código Procesal Civil; en concordancia con lo establecido en el artículo 141 de la Constitución Política del Estado, y el artículo 32, inciso a), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estando a lo expuesto y en atención a la trascendencia e importancia de los plenos casatorios,

Se resuelve: CONVOCAR a los integrantes de las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República para el Pleno Casatorio que se realizará el día jueves TRECE de SETIEMBRE a horas diez de la mañana (10 a.m.), en la Sala de Juramentos, ubicada en el segundo piso del Palacio Nacional de Justicia, ingreso principal sito en Av. Paseo de la República s/n Lima; en consecuencia: FIJARON el mismo día y hora para la vista de la causa en audiencia pública para resolverse sobre el fondo de la casación, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 391 del Código Procesal Civil y el tercer párrafo del artículo 400 del mismo cuerpo normativo; DISPUSIERON la notificación a las partes con la presente resolución; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; notificándose.-

SS.
TAVARA CORDOVA
HURTADO REYES
HUAMANI LLAMAS
SALAZAR LIZARRAGA
CALDERON PUERTAS

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