Fundamento destacado: 73. Este delito se encuentra tipificado en el artículo 162° del Código Penal. En dicha disposición se sanciona penalmente a quien fuera de los casos que la ley y las autoridades competentes autorizan, interfiere una comunicación telefónica que no le está destinada; así como a quien, en iguales circunstancias, escucha la conversación telefónica en la que intervienen terceros. Se trata, pues, de conductas ilícitas que afectan el secreto de las comunicaciones privadas y el derecho a la intimidad de las personas, pues el agente actúa sin consentimiento de aquéllas. El tipo legal analizado tutela la intimidad personal comunicativa, el secreto a que tiene derecho el ciudadano en sus comunicaciones telefónicas[15].
Según BRAMONT–ARIAS TORRES y GARCÍA CANTIZANO: “Por interferir se entiende toda acción que se realiza para cruzar una onda con otra –lo que se denomina cruce de líneas– que permite, bien oír una conversación no destinada al sujeto activo, o bien anularla. Escuchar es sinónimo de oír una conversación no destinada al sujeto activo[16].
La ejecución de este hecho punible requiere, generalmente, la aplicación de procedimientos encubiertos, clandestinos o subrepticios de mayor o menor sofisticación y tecnología. Ahora bien, lo trascendente para la tipicidad es la idoneidad del medio o procedimiento aplicado por el agente y que debe posibilitarle el acceso al contenido de la conversación de terceros. Como señalaba PEÑA CABRERA: “para que haya ataque a la intimidad la comunicación debe ser como mínimo, escuchada por terceros ajenos a la misma: el modo en que se produzca la escucha telefónica (el pinchazo telefónico no es el único sistema) y si tal escucha se registra o documenta es, en principio, irrelevante: lo esencial es que el contenido de la conversación ya no quede en el poder de los interlocutores”[17] .
Es un delito doloso que se consuma con la mera realización de la interferencia o escucha, y sin que sea requisito para ello la divulgación o la transmisión a terceros del contenido de la conversación telefónica intervenida; es un delito instantáneo[18]. Sin embargo, es posible una realización continua del delito bajo la orientación de una misma resolución criminal que involucra la interceptación y escucha simultánea o sucesiva de varios interlocutores. Ahora bien, constituye circunstancia agravante del delito, según el párrafo segundo del artículo 162° del Código Penal, que el autor del ilícito sea un funcionario público conforme a las categorías que define el artículo 425° del Código Sustantivo. Como bien anota la doctrina al analizar esta calificante: “constituye una típica infracción del deber que incumbe a las autoridades o funcionarios de no inmiscuirse en la intimidad de las personas, salvo en los expresamente autorizados”[19]. De allí, pues, que la ley desvalore con mayor intensidad la realización del delito por quienes tienen la obligación constitucional de tutelar y respetar la intimidad de los ciudadanos y de sus comunicaciones telefónicas y afines.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL ESPECIAL
EXP. N° AV–33–2003
ARTS. 17° CPP – 34°.4 LOPJ
PON.: Sr. PRADO SALDARRIAGA
SENTENCIA
Lima, treinta de septiembre de dos mil nueve.–
VISTA; en audiencia oral y pública, el juzgamiento incoado contra ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI por delitos: a) contra la Administración Pública – peculado [casos Medios de Comunicación e Interceptación Telefónica] y cohecho activo [caso Congresistas Tránsfugas], ambos en agravio del Estado; y b) contra la Libertad – Violación del Secreto de las Comunicaciones – intervención telefónica [caso Interceptación Telefónica], en agravio de Javier Pérez de Cuellar, Jorge Yamil Mufarech Nemi, Javier Ortiz de Cevallos Thorndike, Alberto Bedoya Sáenz, Ricardo Clemente Vásquez Suyo, Ricardo Vega Llona, Miroslav Lauer Holoubeck, Ricardo Morales Basadre, Francisco Pérez de Cuellar Roberts, Ruth María Lozada Dejo, Ricardo Federico Fernandini Barreda, Miguel José María León Barandiarán Hart, Juan Del Carmen Garaday Villanueva, Jaime Cuneo Velarde, Patricia Milagros Leguía García, Gustavo Adolfo Mohme Seminario, Cecilia del Pilar Valenzuela Valencia, César Hildebrandt Pérez Treviño, Paul Figueroa Lequien, Elsa Felícita Casas Sotomayor, Javier Diez Canseco Cisneros, Luz Áurea Sáenz Arana, Fernando Miguel Rospigliosi Capurro, Javier Maximiliano Alfredo Hipólito Valle Riestra González Olaechea, Enrique Alberto Zileri Gibson, Ángel Alfredo Páez Salcedo, Alberto Alfonso Borea Odría y Lourdes Celmira Rosario Flores Nano.
PARTE PRELIMINAR
§ 1. Constitución del Tribunal.
1°. El Tribunal está constituido por los señores Jueces Supremos CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO, presidente, VÍCTOR PRADO SALDARRIAGA, director de debates, y HUGO PRÍNCIPE TRUJILLO. Su conformación tiene como fundamento normativo los artículos 100° de la Constitución, 34°.4) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 17° del Código de Procedimientos Penales.
§ 2. Identificación de las partes.
2°. Comparecen:
A. Por el Ministerio Público:
El señor Fiscal Supremo en lo Penal, doctor JOSÉ ANTONIO PELÁEZ BARDALES; y el señor Fiscal Adjunto Supremo, doctor GUSTAVO EFRAÍN QUIRÓZ VALLEJOS.
B. Por la parte civil:
1. El Procurador Público Ad Hoc, Doctor PEDRO GAMARRA JHONSON y los señores abogados integrantes de la Procuraduría Pública Ad Hoc del Estado.
2. El doctor ROLANDO JANAMPA CAMINO por CECILIA VALENZUELA VALENCIA.
3. Los doctores GLADYS FERNÁNDEZ CHIRA y JAVIER ANTONIO MUJICA PETIT por Javier Diez Canseco Cisneros.
4. El doctor RICARDO CLEMENTE VÁSQUEZ SUYO quien se representa a si mismo.
5. El doctor ALBERTO ALFONSO BOREA ODRÍA quien se representa a si mismo.
6. El doctor JAVIER MAXIMILIANO ALFREDO HIPÓLITO VALLE–RIESTRA GONZÁLEZ OLAECHEA quien se representa a si mismo.
7. La doctora ROXANA BECERRA URBINA por César Augusto Hildebrandt Pérez Treviño.
8. El doctor ALFREDO LLALLICO NÚÑEZ por Jaime Cuneo Velarde.
9. La doctora NANCY QUINTERO CASTRO por Elsa Felícita Casas Sotomayor.
C. Por la defensa del acusado:
El doctor CÉSAR NAKAZAKI SERVIGÓN y los integrantes del Estudio Souza & Nakazaki Abogados.
[Continúa…]
![La conclusión anticipada fallida no debe valorarse automáticamente como indicio de culpabilidad o comisión del delito; sobre todo porque si el acuerdo fracasa, prevalece la presunción de inocencia y el juez no puede utilizar la aceptación previa como prueba de la responsabilidad [Casación 3564-2023, Cusco]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Oposición del agraviado al requerimiento del sobreseimiento [Acuerdo Plenario 13-2025-SPS-CSJLL]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
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![La privación arbitraria del derecho a la vida se agrava cuando el Estado ejecuta a una persona protegida por medida provisional de la Corte IDH que ordenan suspender la ejecución mientras el caso se encuentra sometido al SIDH [Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, ff. jj. 198-200]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
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