¿Qué circunstancias se debe evaluar para valorar la legalidad y proporcionalidad del allanamiento? [Casación 342-2019, Huánuco]

Sumilla: Valoración de las excepciones al derecho a la inviolabilidad de domicilio. a. La inviolabilidad de domicilio es un derecho fundamental e implica la imposibilidad de irrumpir física, mecánica o electrónicamente, en el lugar de residencia. Excepcionalmente, puede ingresarse al domicilio con consentimiento de su titular; con orden judicial o en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración.

b. La valoración de las excepciones a la regla de la inviolabilidad, ha de realizarse evaluando integralmente las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores al ingreso al mismo, para la determinación de la legalidad y proporcionalidad de su restricción.

c. En el presente caso, el Colegiado calificó como prueba ilícita el “acta de autorización y registro domiciliario, incautación con fines de decomiso de cocaína, vehículos lineales, llaves, con subsecuente detención de personas”, debido a que se vulneró este derecho, pues la encausada negó el ingreso a su domicilio al Fiscal y a los efectivos policiales y ante su negativa “se valieron de los niveles de uso de la fuerza preventivos y reactivos para influir en la libertad de autodeterminación de la encausada, pero al no lograr su propósito, allanaron a la fuerza la vivienda, y como protesta la acusada no firmó el acta respectiva”.

d. El dicho de la imputada debió ser valorado considerando lo siguiente: (i) la fuente de la intervención fue generada por una información de inteligencia sobre la probabilidad de una transacción ilícita; (ii) el hecho que se encuentre al pie de la puerta de la imputada un paquete sospechoso que resultó siendo droga; (iii) la adopción de una medida regular de solicitar la intervención de un fiscal para dotar presuntamente de legalidad de una posible incursión en el domicilio bajo sospecha. Estas circunstancias debieron ser evaluadas conjuntamente con las que se generaron posteriormente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 342-2019
HUÁNUCO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, nueve de noviembre de dos mil veinte

VISTOS: en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del ocho de noviembre de dos mil dieciocho (foja 341), emitida por la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en el extremo que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la encausada Matilde Ambicho Tineo De Cruz contra la sentencia de primera instancia del ocho de marzo de dos mil dieciocho (foja 146), que la condenó, por mayoría, como autora de la comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-figura básica, en agravio del Estado; y, reformándola, lo absolvieron de la acusación fiscal por el delito y agraviado antes mencionado.

Intervino como ponente el juez supremo Figueroa Navarro.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en la etapa intermedia

El representante de la Fiscalía Provincial Especializada en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas del Distrito Fiscal Leoncio Prado, mediante requerimiento acusatorio (foja 1 del cuaderno de debate), formuló acusación en contra de la encausada Matilde Ambicho Tineo De Cruz, Luis Jeancarlo Levano Huancahuari y Víctor Domínguez Huertas como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas-promoción o favorecimiento al consumo ilegal de drogas mediante actos de tráfico en su forma agravada, tipificado en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal (tipo base) con la agravante prevista en el numeral 6 del primer párrafo del artículo 297 del mismo cuerpo normativo.

Realizada la audiencia de control de acusación, conforme al acta respectiva (foja 29 del cuaderno de debate), se emitió el auto de enjuiciamiento del veintiuno de julio de dos mil diecisiete (foja 40 del cuaderno de debate).

Segundo. Itinerario del juicio en primera instancia

2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, contenido en la Resolución número 11, del cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (foja 49 del cuaderno de debate), se citó a los encausados a la audiencia de juicio oral. Instalada la audiencia, las demás sesiones se realizaron con normalidad, y se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia, el ocho de marzo de dos mil dieciocho, conforme consta en el acta (foja 138 del cuaderno de
debate).

2.2. Mediante sentencia de primera instancia, del ocho de marzo de dos mil dieciocho (foja 146 del cuaderno de debate), se absolvió por unanimidad a Luis Jeancarlo Lévano Huancahuari y Víctor Domínguez Huertas de la acusación fiscal por delito de tráfico ilícito de drogas-promoción o favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas, en agravio del Estado; y condenaron por mayoría a Matilde Ambicho Tineo De Cruz como autora de la comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-figura básica, tipificado en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, a ocho años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa e inhabilitación por el plazo de cinco años; fijaron por concepto de reparación civil en S/ 10 000 (diez mil soles) a favor del Estado.

2.3. Contra esta decisión, la defensa técnica de la encausada y la representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación (foja 240 y 258, respectivamente, del cuaderno de debates), el cual fue concedido mediante auto superior del dos de julio de
dos mil dieciocho (foja 272 del cuaderno de debate), ordenándose se eleven los actuados al Superior en grado.

Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia

3.1. Corrido el traslado de la impugnación en el plazo de ley, la Sala Penal de Apelaciones, conforme al auto superior del nueve de septiembre de dos mil dieciocho (foja 297 del cuaderno de debate), convocó a audiencia de apelación de sentencia para el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, la cual se reprogramó para el dieciocho de octubre del referido año, desarrollándose con normalidad, como se aprecia del acta de audiencia de apelación (foja 330 del cuaderno de debate).

3.2. El ocho de noviembre de dos mil dieciocho, se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, según consta en el acta respectiva (foja 336 del cuaderno de debate), mediante la cual se decidió, por unanimidad, declarar infundado el recurso de apelación de la representante del Ministerio Público; y, por mayoría, fundado el recurso de apelación interpuesto por la encausada Matilde Ambicho Tineo De Cruz contra la sentencia de primera instancia del ocho de marzo de dos mil dieciocho (foja 146), que la condenó, por mayoría, como autora de la comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-figura básica, en agravio del Estado; y, reformándola, lo absolvieron de la acusación fiscal por el delito y agraviado antes mencionado.

3.3. Emitida la sentencia de vista, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación (foja 376 del cuaderno de debates), el cual fue concedido mediante auto superior del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho (foja 390 del cuaderno
de debate).

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevado el expediente a esta Suprema Sala, se corrió traslado a las partes, conforme a los cargos de entrega de cédulas de notificación (fojas 49, 50 y 51 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala), y se señaló fecha para calificación del recurso de casación,
mediante decreto del veintiuno de agosto de dos mil diecinueve (foja 66 del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal), el cual fue reprogramado en dos oportunidades mediante decreto del dos de octubre y veintinueve de noviembre del mencionado año. En
este sentido, mediante auto de calificación del veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve (foja 74 del cuaderno formado ante este Supremo Tribunal), se declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del ocho de noviembre de dos mil dieciocho, en el extremo que por mayoría se absolvió a la encausada Matilde Ambicho Tineo De Cruz por la causal 4 del
artículo 429 del Código Procesal Penal.

4.2. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, conforme los cargos de entrega de cédulas de notificación (fojas 85, 86 y 87 del cuadernillo formado en esta sede), se señaló como fecha para la audiencia de casación el veintiséis de octubre de dos mil veinte, mediante decreto del veinticinco de septiembre de dos mil veinte (foja 105 del cuadernillo formado en esta sede). Instalada la audiencia de casación, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia del representante del Ministerio Público. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública mediante el aplicativo tecnológico señalado se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Quinto. Motivo casacional

Tal y como se estableció en el fundamento jurídico decimocuarto del auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió el recurso de casación, a fin de analizar el caso, de acuerdo con la causal contenida en el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, por vulneración al derecho a la motivación, en la medida que la Sala Penal Superior declaró prueba ilícita al “acta de autorización y registro domiciliario, incautación con fines de decomiso de cocaína, vehículos lineales, llaves, con subsecuente detención de personas”; y con ello, se decretó la absolución de la aludida imputada; decisión que no se ampara sobre motivación suficiente.

Sexto. Agravios expresados en el recurso de casación

Los fundamentos planteados por el Ministerio Público en su recurso de casación, vinculados a las causales por la que fue declarado bien concedido, son los siguientes:

6.1. Se inaplicó el artículo 71 del Código Procesal Penal, en la medida que la Sala Penal Superior concluyó que el “acta de autorización y registro domiciliario, incautación con fines de decomiso de cocaína, vehículos lineales, llaves, con subsecuente detención de personas”, constituye prueba ilícita; sin embargo, se debe precisar que la encausada,
en su oportunidad, no alegó afectación a derecho fundamental alguno, no habiendo recurrido a la vía de tutela.

6.2. En cuanto a la prueba ilícita que se habría generado con el registro domiciliario en la vivienda de la encausada, la Sala Penal  Superior se apartó de la doctrina jurisprudencial contenida en la casación número 591-2015-Huánuco, en particular en el considerando vigésimo primero.

[Continúa…]

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