Artículo 76.- Apoderado común
Cuando diversas personas constituyan una sola parte, actuarán conjuntamente. Si no lo hicieran, el Juez les exigirá la actuación común o el nombramiento de apoderado común en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de designarlo por ellos.
La resolución que contiene el nombramiento es título que acredita la personería del apoderado común, el que necesariamente será uno de los Abogados.
La negativa de una persona a la designación de apoderado común o a continuar siendo representada por él, es mérito suficiente para que litigue por separado.
La revocación del poder o renuncia del apoderado común, no surte efecto mientras no se designe uno nuevo y éste se apersone al proceso.
Concordancias
CC: arts. 145, 152; CPC: arts. 58, 68, 72; NLPT: art. 8.
Jurisprudencia del artículo 76 del Código Procesal Civil
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Corte Superior
- Apoderado común de hermanos que conforman la parte demandante no está obligado a pagar arancel por cada uno de ellos [Exp. 0138-2022-0]. Link: lpd.pe/pZEY3
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Tribunal Constitucional
- Designación de apoderado judicial en el proceso civil no genera conexamente un poder para interponer demanda constitucional [Exp. 03257-2013-PA/TC]. Link: lpd.pe/p3A7R
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Comentarios:

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