Fundamento destacado: 9. El texto del numeral 1 del artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal, anterior a la modificatoria del artículo 2 de la Ley 31751, señalaba que “[l]a formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”. Del mencionado numeral no se advertía plazo alguno por el cual se suspendía el curso de la prescripción; sin embargo, la judicatura ordinaria adoptó que el referido plazo de suspensión equivale a un plazo extraordinario de prescripción, el cual, una vez cumplido, reanudaba el plazo que correspondía al curso de la prescripción extraordinaria de la acción penal. Es decir, el plazo de prescripción extraordinaria se veía suspendido por otro plazo de prescripción extraordinaria, de modo que la prescripción extraordinaria de la acción penal se duplicaba, lo que resulta irrazonable y desproporcionado, pues el plazo de prescripción de la acción penal no puede suspenderse por un plazo igual.
10. El plazo de suspensión no puede ser irrazonable y desproporcionado, ya que tan constitucional como es la suspensión, también lo es la prescripción, que se constituye como un derecho de todo ciudadano a no ser perseguido infinitamente por un delito. Tal situación obliga a ser cuidadosos en la aplicación de los plazos.
11. La razón de que la formalización de la investigación suspenda el curso de la prescripción de la acción penal es dotar al representante del Ministerio Público de un tiempo prudencial para que pueda llevar a cabo una debida investigación, con la tranquilidad de que el plazo que dure la misma suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. Así, el periodo de tiempo que dura la investigación, por parte del fiscal, no podía considerarse para contabilizar el plazo de prescripción de la acción penal. De ahí que no resulta de recibo que un plazo de suspensión de la acción penal se calcule debido a la carga procesal y la falta de recursos, pues los referidos problemas internos del Ministerio Público no pueden ser trasladados a quienes vienen siendo investigados.
12. En tal sentido, el numeral 1 del artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal (antes de su modificación legal) no puede interpretarse de manera aislada del artículo 342 del mismo código adjetivo, pues, si la formalización de la investigación suspendía el curso de la prescripción de la acción penal, dicha suspensión está supeditada al plazo de duración de la misma investigación preparatoria, el cual no puede exceder los plazos establecidos en el referido artículo 342. Este artículo lo ha fijado en ciento veinte días naturales, prorrogables hasta sesenta días naturales, cuando se trate de una investigación simple; ocho meses prorrogables por otros ocho meses cuando se trate de una investigación compleja; y treinta y seis meses prorrogables por otros treinta y seis meses cuando se trate de investigaciones de organizaciones criminales. 13. Por ello, culminada la investigación preparatoria o los plazos establecidos para la misma, culmina el plazo de suspensión del curso de la prescripción de la acción penal y se reanuda el plazo de prescripción extraordinaria.
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Tribunal Constitucional
Pleno. Sentencia 128/2026
EXP. 04685-2022-PHC/TC
AYACUCHO
XXXX
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de abril de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Pacheco Zerga y Morales Saravia, que se agregan. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió, con fecha posterior, un voto singular que también se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don XXXX XXXX, abogado de doña XXXX XXXX XXXX, contra la resolución 10, de fecha 13 de setiembre de 2022¹, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de marzo de 2021, doña XXXX interpone demanda de habeas corpus² y la dirige contra los señores Pérez Martínez, Medina Salas y Llacasahuanga Chávez, jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; y contra los señores Prado Saldarriaga, Castañeda Otsu, Castañeda Espinoza, Balladares Aparicio y Pacheco Huancas, jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, y de los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad ante la ley.
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