Invocación de familiaridad no puede ser un título que justifique la posesión en procesos de desalojo [Exp. 00158-2017-0]

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Fundamento destacado: 3.15. No basta alegar la relación familiar, sino ostentar algún título vinculado a la propiedad que pueda legitimar esa posesión. La familiaridad permite la posesión en los términos del artículo 1028 del Código Civil cuando ordena “Los derechos de uso y habitación se extienden a la familia del usuario, salvo disposición distinta”. Pero, éste no es un caso en el que el demandado, tío del demandante, pretenda el uso y habitación del bien, porque el propietario se lo ha cedido, sino, que reclama que cuenta con derechos hereditarios sobre el inmueble. Y al contrario de lo que alega, no tiene título posesorio válido para ser oponible al derecho del demandante[4].

3.12. Siendo así, el demandado no cuenta con un título que legitime su posesión. No teniendo ningún título para poseer y alegar posesión legítima que se pueda oponer válidamente a la propiedad del demandante, debe, entonces, prosperar la demanda de desalojo por ocupación precaria, pues el demandado cae dentro de los alcances del ocupante precario, tal como lo señala el artículo 911 del Código Civil y desarrollado en el Cuarto Pleno Casatorio. Debe revocarse la sentencia y declarar fundada la demanda.


Corte Superior de Justicia de Lambayeque

Primera Sala Especializada Civil

Sentencia N° 00391

Resolución número : Quince

Expediente N° : 00158-2017-0-1708-JM-CI-01

Demandante : Luis Norberto Vera de la Cruz

Demandado : Jorge de la Cruz Aranzana

Materia : Desalojo

Juez Superior Ponente : señor Salazar Fernández

Chiclayo, siete de octubre de dos mil veintiuno

VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO:

ASUNTO:
Se trata del recurso de apelación presentado por el abogado del demandante en contra de la sentencia – Resolución Número Trece, del dieciocho de febrero del dos mil veintiuno, que declara improcedente la demanda interpuesta por Luis Norberto Vera de la Cruz, sobre desalojo por ocupación precaria contra Jorge de la Cruz Aranzana.

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ANTECEDENTES:

1. Resolución impugnada.

El juzgado rechaza la demanda; sostiene: i) el demandante ha acreditado tener su derecho inscrito en Registros Públicos; éste mantiene su validez y eficacia mientras que no haya sido declarado nulo judicialmente, por ende, se encuentra acreditado el derecho de propiedad del demandante sobre el predio objeto de litis; ii) el derecho de posesión que alega tener el demandado, fue evidenciado y descrito en la inspección Judicial realizada; el mismo que proviene de la relación familiar mantenida con los titulares registrales del inmueble Luis Norberto Vera de la Cruz (su sobrino) y Remy Marianela De la Cruz Aranzana (su hermana); iii) siendo que esta última es madre de José Enrique Ramírez de la Cruz, de quien se ha constatado el día de la inspección judicial que adolece de retardo mental y que, si bien ambas partes, han referido sería el único heredero de su madre la copropietaria, sin embargo, durante la secuela del proceso no se ha acreditado dicho suceso; iv) no obstante, este juzgador pudo constatar en las diligencias realizadas, que ambas partes utilizan la custodia de José Enrique Ramírez de la Cruz para poder tener la posesión sobre el bien sub litis (por ser su madre quien figura como copropietaria); v) dicha relación parental constituye el título que justifica su posesión sobre el referido inmueble, pues conforme a lo establecido en la Segunda Regla del Cuarto Pleno Casatorio Civil; en consecuencia, el demandado cuenta con justo título que justifique su actual posesión sobre el inmueble materia de litis.

2. Recurso de apelación.

El demandado cuestiona la decisión, pide que se revoque; sostiene: i) como lo ha demostrado con los medios probatorios, es copropietario del bien inmueble materia de litis; según la partida registral N° P10117475, en la que aparece como uno de los titulares registrales; ii) el juez no ha tenido en cuenta que por poseedor precario se entiende el que ocupa un bien sin título, ya sea porque nunca lo tuvo o porque el que tenía ha fenecido, como lo ordena el artículo 911 del Código Civil; iii) respecto al vínculo parental que señala el juzgado, que este sería el título que acreditaría la posesión por parte del demandado, ha habido una errada interpretación de la Cuarto Pleno Casatorio; asimismo, no se ha analizado lo señalado en el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil 2019, en la ciudad de Lima; que señala que el vínculo familiar per se no constituye un título que justifique la posesión del demandado en un proceso de desalojo por ocupante precario; iv) no existe título alguno con tales características que justifique dicha posesión, no obstante, de que la copropietaria como se ha señalado en el ínterin del proceso tiene un hijo; v) no hay una correcta valoración de los medios probatorios presentados, tales como la denuncia por violencia familiar presentada por el demandante en contra del demandado, por agresiones contra su primo y único heredero de su copropietaria.

[Continúa…]

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