Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO.- Que, siendo esto así, se concluye que la Sala Superior ha aplicado indebidamente lo dispuesto en el artículo 1362 del Código Civil, el cual regula la buena fe y común intención de las partes que debe primar en los contratos, argumentando, además, que la demandada debió poner en conocimiento la clausura del negocio que conducía en el local materia de arrendamiento, pues al no haberlo hecho ha actuado con el ánimo de engañar a la arrendataria, cuando en realidad lo que debe probarse en esta acción, es la existencia de una causal existente al momento de celebración del contrato cuya trascendencia no permita al acto jurídico producir sus efectos jurídicos, pues si se alega la existencia de uno de los vicios de la voluntad como el dolo regulado por los artículos 210, 211 y 212 del Código Civil, al tratarse de un vicio de voluntad, debe ser denunciado vía la acción de anulabilidad del acto jurídico y no de rescisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 3473-2009
LIMA
Lima, veintitrés de marzo de dos mil diez.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número tres mil cuatrocientos setentitres- dos mil nueve, oído el informe oral, en audiencia pública de la fecha y realizada la votación correspondiente conforme a ley emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación que corre de fojas doscientos ochentidos a doscientos ochenta y nueve del cuaderno principal, interpuesto el doce de junio de dos mil nueve, por Luz Rocío Torpoco Viladegut, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número dieciséis, obrante de fojas doscientos sesentitres a doscientos sesenta y ocho, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciséis de diciembre de dos mil ocho, en la parte que revoca la apelada corriente de fojas ciento ocho a ciento once, su fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis, que declara infundada la demanda de rescisión de contrato de arrendamiento, reformando la recurrida, la declara fundada en dicho extremo, consecuentemente, declara rescindido el referido contrato.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve, obrante a fojas veintitrés del cuadernillo formado por esta Sala, ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por la causal prevista por el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, esto es, por la infracción normativa sustantiva de los siguientes artículos:
I) La aplicación indebida del artículo 1362 del Código Civil, al alegar la parte recurrente que se ha configurado la causal de rescisión del contrato, cuando la única causal de rescisión es la prevista en el artículo 1417 del mismo Código, siendo así, el artículo 1362 del acotado Código, debió aplicarse para establecer cómo se deben conducir las partes en la celebración de los contratos y no como requisitos de eficacia de los mismos; y,
II) La inaplicación de los artículos 210, 211 y 212 del Código Civil, argumentando que si se consideraba que la demandada debió comunicar a la demandante que el inmueble materia de arrendamiento contaba con prohibición para el funcionamiento de un restaurante peña, se debió invocar las normas relativas a los vicios de la voluntad, lo que originaría la improcedencia de la demanda, ya que una cosa es la rescisión del contrato y otra la anulación del mismo.
3. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, para efectos de establecer si en el presente caso se constata la infracción normativa de los numerales denunciados, es necesario realizar las precisiones que a continuación se desarrollan.
SEGUNDO.- Que, la presente controversia gira en torno a la pretensión de la demandante ECHOS PERU S.A.C., quien interpone demanda mediante escrito obrante de fojas diecinueve a veintitrés, subsanada de fojas veintiséis a fojas veintisiete, solicitando como pretensión principal se declare la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado el catorce de enero de dos mil cinco con Luz Rocío Torpoco Viladegut, en calidad de arrendadora, por causal existente al momento de su celebración; solicitando como pretensión accesoria, el pago de una indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de veinte mil dólares americanos por daño emergente, lucro cesante y daño moral.
[Continúa…]




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