Cambian de criterio y establecen que no todo accidente laboral debe ser indemnizado por el empleador [Casación 18190-2016, Lima]

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En un reciente fallo, la Corte Suprema ha establecido que cuando ocurra un accidente laboral no se le podrá imputar al empleador una conducta antijurídica, si es que esta no ha sido probada debidamente por el trabajador. Con este reciente decisión, la Corte Suprema estaría apartándose de lo establecido en la Casación Laboral 4258-2016, Lima, donde precisó que todo accidente laboral debe ser indemnizado por el empleador.


Sumilla. Cuando se demande la indemnización por daños y perjuicios, debe existir la concurrencia de los cuatro presupuestos para determinar la responsabilidad contractual: a) conducta antijurídica, b) el daño, c) la relación de causalidad, y d) el factor de atribución.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN 18190-2016, LIMA

Lima, seis de febrero de dos mil diecisiete.

VISTA; la causa número dieciocho mil ciento noventa, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de San Miguel, mediante escrito presentado con fecha tres de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos trece a trescientos diecinueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y nueve a trescientos nueve, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos sesenta y tres; y revocó el extremo que declaró infundada la indemnización por daños y perjuicios; reformándola declararon fundada en parte; en el proceso seguido con el demandante, Iván Alex Vega Díaz, sobre reconocimiento de vínculo laboral, pago de beneficios sociales y otros.

CAUSALES DEL RECURSO:

La parte recurrente invocando la tutela jurisdiccional efectiva y su derecho a la demanda, denuncia las causales siguientes: a) interpretación errónea del artículo 1321° del Código Civil y b) aplicación indebida del artículo 1319° del Código Civil.

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CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021.

Segundo: Sobre la causal denunciada en el literal a), debemos señalar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos expuestos en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que corresponde. Asimismo, para fundamentar adecuadamente la denuncia por interpretación errónea de una norma de derecho material, la parte recurrente está obligada a señalar cuál es la correcta interpretación de la norma denunciada conforme lo prescribe el literal b) del artículo 58º de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso concreto, la entidad recurrente ha denunciado la interpretación errónea del artículo 1321° del Código Civil, asimismo, ha señalado cual es la correcta interpretación de la norma denunciada, por lo que ha cumplido con el requisito previsto en el inciso b) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en procedente.

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Tercero: En cuanto a la causal denunciada en el literal b), debemos decir que la aplicación indebida se presenta cuando una norma sustantiva se ha aplicado a un caso distinto para el que está prevista; es decir, que no existe una conexión lógica entre la norma y el hecho al cual se aplica. Asimismo, para fundamentar adecuadamente la denuncia por aplicación indebida de una norma de derecho material, la parte recurrente está obligada a individualizar la norma que estima indebidamente aplicada, así como explicar las razones por las que considera que dicha norma no resulta de aplicación al caso concreto, y señalar cuál es la norma que debió de aplicarse. En el caso concreto, se advierte que la parte recurrente ha cumplido con señalar las normas que habrían sido aplicadas de manera indebida, asimismo, ha señalado cual es la norma que debió aplicarse, por lo que cumple con el requisito previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en procedente.

Cuarto: En consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales declaradas procedentes, referidas a la Interpretación errónea del artículo 1321° del Código Civil y aplicación indebida del artículo 1319° del Código Civil. Quinto: De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito.

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a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados se verifica que en fojas cien a ciento once, subsanada en fojas ciento quince a ciento dieciséis, aparece la demanda interpuesta por Iván Alex Vega Díaz contra la Municipalidad Distrital de San Miguel, mediante la cual solicita el reconocimiento de su vínculo laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada; en consecuencia, se le pague los beneficios sociales, que comprende: gratificaciones vacaciones y compensación por tiempo de servicios (CTS), por la suma total de cuarenta y un mil quinientos ochenta y siete y 30/100 nuevos soles (S/.41,587.30), así como el pago de indemnización por daños y perjuicios, que comprende: lucro cesante y daño moral, por la suma total de doscientos treinta y siete mil veinticinco y 00/100 nuevo soles (S/.237,025.00); más intereses legales.

b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Décimo Cuarto Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida con fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos sesenta y tres, declaró fundada en parte la demanda, exponiendo que:

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i) al apreciarse la existencia de una prestación personal de servicios, una remuneración y la subordinación en la prestación de dichos servicios, siendo estos los elementos esenciales del contrato de trabajo, el vínculo contractual existente entre las partes desde el nueve de enero de dos mil tres hasta el treinta y uno de enero de dos mil cinco es de naturaleza laboral a plazo indeterminado, por lo que concluye que el actor al haber suscrito contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios (CAS) en el período del uno de febrero de dos mil cinco al treinta y uno de mayo de dos mil once, resultan ineficaces, determinado que existió una relación laboral a plazo indeterminado desde el nueve de enero de dos mil tres hasta el treinta y uno de mayo de dos mil once;

ii) en cuanto a los daños y perjuicios, señala que no fue posible probar de manera fehaciente que el cinturón de seguridad y la puerta del vehículo en que desempañaba su labor el trabajador el día del accidente se encontraban en mal estado, pues señala que de los documentos aportados en autos no le fue posible determinar de forma real y concreta las circunstancias en las que el trabajador se cayó del mencionado vehículo, toda vez que las normas de prevención son obligatorias tanto para el empleador como para el trabajador.

c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Séptima Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, en virtud de la apelación planteada, procedió a confirmar en parte la Sentencia apelada, la revocó en el extremo que declaró infundada la indemnización por daños y perjuicios; reformándola declararon fundada en parte, exponiendo como razones de su decisión que: la demandada absolvió el trámite de la demanda solo en el extremo del pago de beneficios sociales mas no así de los argumentos expuestos que están dirigidos a que se le pague al demandante una indemnización por daños y perjuicios, por lo que tiene como ciertos los hechos señalados por el demandante conforme lo señala el artículo 442°, numeral 2) del Código Procesal Civil y artículo 21°, numeral 2) de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo y que al existir la relación de causalidad entre la conducta antijurídica de la demandada y el daño ocasionado al demandante, corresponde el daño sea resarcido por el concepto de daño moral y no por lucro cesante.

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Sexto: En cuanto a la causal denunciada declarada procedente, referida a la interpretación errónea del artículo 1321° del Código Civil, que establece: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída”.

Sétimo: La demandada fundamenta su causal señalando que la interpretación de la citada norma es errónea puesto que en ninguna parte de la demanda el actor imputa a su representada el haber incurrido en culpa inexcusable por incumplimiento de una obligación de mantenimiento al vehículo de donde se cayó, por lo que señala que la correcta interpretación es que debe verificarse que el hecho material al cual se pretende aplicar el supuesto normativo, haya quedado probado en autos.

Octavo: Sobre la causal denunciada declarada procedente, referida a la aplicación indebida del artículo 1319° del Código Civil, que establece: Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación”.

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Noveno: La demandada fundamenta su causal señalando que dicha norma ha sido indebidamente aplicada ya que en la propia demanda no se imputa a su representada el haber incurrido en culpa inexcusable por el incumplimiento de una obligación consistente en la falla del vehículo del cual se cayó el demandante. Asimismo, señala que debió aplicarse el artículo 1330° del Código Civil, toda vez que el demandante estaba en el deber de acreditar que su representada ha incumplido con la obligación de realizar el mantenimiento del vehículo y que el accidente sufrido haya sido a consecuencia de que las puertas y cinturón de seguridad hayan estado inoperativos. Es preciso señalar que el artículo 1330° del Código Civil, establece que: “La prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.

Décimo: Pronunciamiento del caso concreto: En el presente caso, se debe indicar que el actor pretende entre otros beneficios la indemnización por daños y perjuicios, que comprende el lucro cesante y el daño moral por haber sufrido un accidente de trabajo cuando realizaba sus labores como serenazgo de la emplazada, imputando a la demandada como culpa inexcusable, el haberle retirado todo tipo de ayuda para su rehabilitación. Al respecto, debemos señalar que la determinación de la responsabilidad contractual exige la concurrencia de cuatro presupuestos: a) conducta antijurídica, b) el daño, c) la relación de causalidad, y d) el factor de atribución. Previamente, debemos decir que si bien se trata de un proceso laboral, también lo es que al tratarse de un accidente de trabajo por responsabilidad contractual se está aplicando supletoriamente las normas del Código Civil, por lo que corresponde que el actor demuestre el daño sufrido y la negligencia de la demandada por el incumplimiento de sus obligaciones, conforme lo establece el artículo 1330° del Código Civil, probado estos hechos se podrá determinar el quantum indemnizatorio. Estando a lo expuesto, debemos señalar que con la documentación que corre en autos el actor ha probado que el daño sufrido fue ocasionado por un accidente de trabajo realizando sus funciones como Serenazgo; sin embargo, no se advierte documentación fehaciente que acredite que la demandada hubiera tenido alguna conducta antijurídica, toda vez que el accidente sufrido por el actor como consecuencia de la caída del asiento del copiloto cuando el vehículo se encontraba en marcha no implica que hubiera sido producto de una negligencia de la emplazada, más aún, si no se ha demostrado que el automóvil se encontraba en mal estado; además, se debe tener en cuenta que el accidente de trabajo aconteció en el año dos mil cuatro (2004) y la presentación de la demanda data del año dos mil doce (2012), transcurso del tiempo que impide a este Colegiado Supremo tener certeza de los hechos determinantes del accidente; en ese sentido, se puede concluir que pese a haberse acreditado el accidente de trabajo no se puede imputar a la demandada una conducta antijurídica cuando ésta no ha sido probada, es decir, el demandante no ha acreditado en autos la supuesta negligencia de la emplazada por el supuesto incumplimiento en realizar el mantenimiento correspondiente del vehículo, máxime, si el propio actor solo se limita a señalar que la culpa inexcusable de la demandada se debió porque le retiraron el apoyo para su rehabilitación, lo cual no es sufi ciente para imputar a la demandada la responsabilidad del daño sufrido; en ese sentido, las causales denunciadas devienen en fundadas.

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Por las consideraciones expuestas:

FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de San Miguel, mediante escrito presentado con fecha tres de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos trece a trescientos diecinueve; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y nueve a trescientos nueve; y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos sesenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó que la demandada pague a favor del actor la suma de cuarenta y tres mil cuatrocientos ochenta y cinco y 32/100 nuevo soles (S/.43,485.32), por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS), gratificaciones, vacaciones no gozadas e indemnización vacacional, más intereses legales y financieros; e infundada en el extremo de la indemnización por daños y perjuicios; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Ivan Alex Vega Díaz, sobre reconocimiento de vínculo laboral, pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron.

S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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