Aprueban el Reglamento de la Ley 30900, que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao

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Publicado en el diario oficial El Peruano, el 8 de marzo de 2019.


DECRETO SUPREMO Nº 005-2019-MTC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), tiene por objeto garantizar el funcionamiento de un Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao que permita satisfacer las necesidades de traslado de los pobladores de las provincias de Lima y Callao de manera eficiente, sostenible, accesible, segura, ambientalmente limpia y de amplia cobertura, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, sobre provincias conurbadas;

Que, el artículo 3 de la Ley Nº 30900, crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (en adelante, la ATU) como organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía administrativa, funcional, económica y financiera, las que se ejercen con arreglo a la Ley y constituye pliego presupuestario; asimismo, establece que la ATU tiene como objetivo organizar, implementar y gestionar el Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao, en el marco de los lineamientos de política que apruebe el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y los que resulten aplicables;

Que, la Quinta Disposición Complementaria Final de la citada Ley establece que el Poder Ejecutivo aprueba la norma reglamentaria correspondiente, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones;

Que, en ese sentido es necesario aprobar el Reglamento de la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre;

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DECRETA:

Artículo 1. Aprobación del Reglamento de la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU)

Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), que consta de cinco (05) Capítulos, treinta y tres (33) artículos, cuatro (04) Disposiciones Complementarias Finales, y cinco (05) Disposiciones Complementarias Transitorias, que forman parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2. Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 3. Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado en el Diario Oficial “El Peruano” y en el portal institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (https://www.gob.pe/mtc).

Artículo 4. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Información para implementación de transferencia

La comisión de transferencia a que hace referencia la Octava y Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30900, se encarga de realizar las acciones necesarias para la implementación de los procesos de transferencia y de fusión del acervo documentario, bienes muebles e inmuebles, pasivos, obligaciones, contratos, convenios, recursos y personal a favor de la ATU dentro de los plazos establecidos en la referida Ley; para dicha implementación el representante designado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ante la comisión de transferencia, está facultado para realizar las solicitudes de información a las entidades involucradas en los procesos de transferencia y de fusión, quienes deben presentar la información requerida dentro de los plazos establecidos, bajo responsabilidad.

Para la implementación de los procesos de transferencia y de fusión que señala el párrafo precedente, es aplicable, en lo que corresponda, las disposiciones de la Directiva Nº 001-2007-PCM/SGP “Lineamientos para implementar el proceso de fusión de Entidades de la Administración Pública Central”, aprobada por Resolución Ministerial Nº 084-2007-PCM.

Segunda.- Acciones complementarias

En el marco de la implementación de los procesos de transferencia y de fusión a que hacen referencia la Octava y Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30900, facúltese al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para solicitar a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, realice las anotaciones preventivas necesarias respecto de los bienes muebles e inmuebles que serán materia de la transferencia y de la fusión señalada en la referida Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

EDMER TRUJILLO MORI
Ministro de Transportes y Comunicaciones


REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30900,

LEY QUE CREA LA AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO (ATU)

INDICE

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II COMPETENCIA Y FUNCIONES DE LA ATU

CAPÍTULO III SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE

CAPÍTULO IV SISTEMA DE RECAUDO Y CENTRO DE GESTIÓN Y MONITOREO DEL SIT

CAPÍTULO V PLANES

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Y TRANSITORIAS

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CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao ATU, en adelante la Ley.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Reglamento tiene por finalidad desarrollar las competencias y funciones generales otorgadas a la ATU, del Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao (SIT), así como los servicios complementarios, con el objeto de contar con un sistema de transporte intermodal, eficiente, accesible, sostenible, seguro, de calidad y amplia cobertura al servicio de la población de las provincias de Lima y Callao.

Artículo 3.- Ámbito de Aplicación

El presente Reglamento es de aplicación a los operadores, conductores y usuarios del SIT, así como a los operadores de los servicios complementarios en el ámbito del territorio de competencia de la ATU.

Artículo 4.- Principios

El SIT se rige preferentemente por los siguientes principios:

1. Orientación al ciudadano: El ciudadano es la razón de ser del Sistema Integrado Transporte.

2. Estructuración Responsable: El Servicio de Transporte Terrestre de Personas constituye el eje estructurador de la movilidad.

3. Sostenibilidad Ambiental: El Servicio de Transporte Terrestre de Personas considera estándares mínimos de calidad ambiental que no afecten la salud y el desarrollo integral de las personas.

4. Fortaleza Institucional: La ATU debe contar con institucionalidad pública fortalecida y con alta capacidad técnica.

5. Integración: Los modos de Transporte se articulan para facilitar el acceso, la cobertura y la complementariedad de la movilidad urbana.

6. Compatibilidad con el ordenamiento territorial: La implementación del SIT responde al ordenamiento territorial y la movilidad urbana sostenible.

7. Eficacia y eficiencia: La gestión del SIT se rige por la utilización racional de los diversos recursos para la consecución de sus objetivos.

8. Tecnología: La ATU promueve el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) en la planificación, supervisión, fiscalización y sanción, y gestión de la prestación de los servicios del SIT.

9. Movilidad segura e inclusiva: El SIT considera a las personas con discapacidad, las mujeres y la población vulnerable.

10. Transparencia: Los usuarios tienen acceso a la información y rendición de cuentas de la gestión de los servicios de transporte.

11. Integridad: Quienes participan en el SIT guían su conducta por la honestidad, la rectitud y la veracidad.

12. Jerarquía de la movilidad: La ATU brinda trato preferencial a los modos de transporte eficientes, privilegiando modalidades no motorizadas y los modos de transporte masivo.

13. Participación del sector privado: La ATU considera la participación del sector privado en la prestación de los servicios de transporte terrestre y los servicios complementarios de su competencia, brindando a los operadores adecuadas condiciones de estabilidad jurídica en la inversión.

14. Solvencia empresarial: Las empresas que obtengan títulos habilitantes para la prestación de los servicios de transporte terrestre y los servicios complementarios que son competencia de la ATU, deben contar con solvencia económica y técnica que les permita realizar las actividades encomendadas con eficiencia. En particular, los prestadores de los servicios de transporte terrestre de personas deben contar con flota vehicular propia o con títulos posesorios adquiridos de manera legítima conforme al marco normativo vigente; y, a los conductores en sus planillas, como condición para acceder a los servicios, con arreglo a las normas legales vigentes.

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Artículo 5.- Abreviaturas

Para los efectos del presente Reglamento debe entenderse por:

1. AATE: Autoridad Autónoma del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao

2. ATU: Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao.

3. INVERMET: Fondo Metropolitano de Inversiones.

4. MEF: Ministerio de Economía y Finanzas.

5. MML: Municipalidad Metropolitana de Lima.

6. MPC: Municipalidad Provincial del Callao.

7. MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

8. OSITRAN: Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público.

9. PROTRANSPORTE: Instituto Metropolitano Protransporte de Lima.

10. RNAT: Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, o norma que la modifique o sustituya.

11. SINARETT: Sistema Nacional de Registro de Transporte y Transito.

12. SIT: Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao.

Artículo 6.- Definiciones

Adicionalmente a las definiciones previstas en la Ley, para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se considera las siguientes definiciones:

1. Accesibilidad en Transportes: Facilidad para el acceso a los servicios de transporte terrestre de personas para la población, y de forma preferencial a estudiantes, personas con discapacidad, mujeres embarazadas o con niños pequeños, y adultos mayores.

2. Conductor: Persona natural titular de una licencia de conducir vigente, que de acuerdo a la normativa se encuentra habilitado para conducir un vehículo de transporte terrestre de personas.

3. Conurbación o Área Urbana Continua: Espacio territorial constituido por dos (2) o más ciudades o áreas urbanas pertenecientes a provincias contiguas que, por su crecimiento, han llegado a conformar una continuidad urbana.

4. Infraestructura de Transporte: Es aquella que está constituida por la infraestructura vial publica, utilizada para la prestación de los servicios de transporte terrestre que se prestan dentro del territorio y que forman parte del SIT.

5. Interoperabilidad: Capacidad de interaccionar sistemas dispares con objetivos comunes, que comparten e intercambian información y conocimiento mediante sistemas tecnológicos inteligentes, con la finalidad de facilitar los viajes de los usuarios.

6. Movilidad: Desplazamiento de personas y bienes independientemente del modo utilizado.

7. Movilidad Urbana Sostenible: Desplazamiento de personas y bienes utilizando modos de transporte accesibles y seguros, con costos y tiempos razonables, eficientes en el consumo energético, que minimicen los efectos negativos sobre el medio ambiente y mejoren la calidad de vida de las personas.

8. Operador: Persona natural o jurídica que presta los servicios de transporte terrestre de personas regular y especial.

9. Subsidios: Es la ayuda o auxilio económico concedido o dispuesto por el Estado, bajo condiciones específicas, a fin de estimular la utilización de los servicios de transporte masivo regular de personas que se prestan dentro del territorio. Tienen por objeto facilitar, en condiciones de equidad e igualdad, el acceso de los usuarios a dichos servicios a fin de que puedan satisfacer sus necesidades de transporte dentro del SIT. Pueden realizarse subsidios directos y/o cruzados, a la oferta o a la demanda, según lo determinen los órganos competentes.

10. Transporte Intermodal o Multimodal: Implica la posibilidad de usar en un solo viaje diferentes modos de transporte para el traslado de las personas.

11. Transporte Masivo: Traslado colectivo de usuarios, a través de modos de transporte de alta capacidad (metros, trolebuses, tranvías, monorrieles, bus de tránsito rápido – BTR u otras modalidades de transporte público).

12. Usuario: Persona natural o jurídica que utiliza los Servicios del SIT.

13. Vehículo: Medio capaz de desplazarse pudiendo ser motorizado o no, que sirve para transportar personas o mercancías.

[Continúa…]

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