El 25 de agosto la Municipalidad de San Isidro, representada por su alcalde, Manuel Velarde Dellepiane, presentó ante el Congreso el Proyecto de Ley 1831/2017-GL, con el objeto de modificar los artículos 111 y 124 del Código Penal e incorporar un agravante en los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, cuando estos se cometan contra peatones o conductores de vehículos no motorizados (ciclistas) que respeten las reglas de tránsito.
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De esta manera, correspondería pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho para el responsable de homicidio culposo, y no menor de cuatro ni mayor de seis para el responsable de lesiones culposas; cuando se cometa contra un transeúnte o ciclista que se encuentre respetando las reglas de tránsito.
En su exposición de motivos, este proyecto declara que estas modificaciones al Código Penal se dictan en atención a los tres Planes de Seguridad Vial, cuya aplicación se extiende hasta el año 2024. Como parte de ello, se ha promulgado la Ley 27181 para reducir el nivel de vulnerabilidad y accidentalidad vial; en ese mismo orden, ahora se pretende fortalecer la ley penal, cuyas penas para el caso de lesiones y muerte ocasionadas por accidentes de tránsito, resultan mínimas.Sin más preámbulo, a continuación transcribimos el íntegro de su fórmula legal:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 111° Y 124° DEL CÓDIGO PENAL PERUANO, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO N° 635
ARTÍCULO 1o.- OBJETO DE LA LEY
La presente Ley tiene por objeto evidenciar como un agravante en la comisión de los delitos por homicidio culposo y por lesiones culposas, la situación de vulnerabilidad de los peatones y conductores no motorizados como usuarios de las vías, que los coloca en una situación de indefensión frente al agente perpetrador de las lesiones o de su muerte, MODIFICANDO LOS ARTÍCULOS 111° y 124° DEL CÓDIGO PENAL PERUANO, aprobado por Decreto Legislativo N° 635, los cuales quedaran redactados de la siguiente manera:
ARTICULO 111.- HOMICIDIO CULPOSO
El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.
La pena privativa de la libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de seis años cuando sean varias las victimas del mismo hecho.
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 –incisos 4), 6) y 7)–, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito, o se cometa contra un peatón o conductor de un vehículo no motorizado, que se encuentre respetando las reglas de tránsito.
(…)»
ARTÍCULO 124.- LESIONES CULPOSAS
El que por culpa causa a otro daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa.
La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 121.
La pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de cuatro años cuando sean varias las victimas del hecho.
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36-incisos 4) 6) y 7)-, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito, o se cometa contra un peatón o conductor de un vehículo no motorizado, que se encuentre respetando las reglas de tránsito.
ARTICULO 2o.- La presente Ley entrara en vigencia al día siguiente de su publicación.
ARTICULO 3o.- Deróguese o déjese sin efecto, según corresponda, las normas que se opongan a la presente Ley.
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