Fundamento destacado: OCTAVO.- De lo señalado precedentemente, podemos establecer que el contrato de fecha diecinueve de enero de dos mil doce, es un acto jurídico que cumple con los requisitos establecidos por el artículo 1529 del Código Civil, en tanto se ha identificado a los vendedores que se obligaron a transferir la propiedad del departamento número ciento uno y su estacionamiento, así como a los compradores (ahora demandantes), así como se fija el precio en dinero, incluso se indica que se ha cumplido con abonar una determinada cantidad de dinero como adelanto hasta la formalización del contrato, siendo ello así, resulta errado lo alegado por las instancias de mérito cuando refieren que estamos frente a un contrato preparatorio de promesa de venta.
DÉCIMO SEGUNDO.- Finalmente, es preciso indicar que si bien es cierto mediante minuta de compraventa de inmueble urbano, de fecha diecinueve de marzo de dos mil doce, de fojas 50, se transfirió a favor de los demandantes únicamente el inmueble urbano ubicado en el departamento número ciento uno, Calle diez, Manzana D. Lote nueve, Urbanización Vista Hermoso, Distrito y Provincia de Trujillo, Departamento y Región La Libertad, por el precio de doscientos mil nuevos soles (S/.200,000.00), de los cuales veintisiete mil nuevos soles (S/. 27,000.00) se cancelaba con anterioridad a la suscripción de la minuta el diecinueve de enero de dos mil doce, y el saldo sería cancelado a la suscripción de la escritura pública, debe indicarse que esta omisión de consignar el estacionamiento que si había sido señalado en el contrato de fecha diecinueve de enero de dos mil doce, implicaría un abuso del derecho que la Constitución Política del Perú proscribe, según lo indica el último párrafo del artículo 103, motivo por el cual debe ordenarse se otorgue la respectiva escritura pública, máxime si el precio de venta fue mayor en el contrato de fecha diecinueve de marzo de dos mil doce.
SUMILLA: Otorgamiento de Escritura Pública. El compromiso de contratar un contrato definitivo de compraventa crea la obligación de celebrar este contrato, el cual, a su vez, crea la obligación de transferir la propiedad de un bien; por tanto si no se indica la obligación de celebrar un contrato a futuro, es evidente que estamos ante un contrato
definitivo y no una promesa de venta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1659-2014
LA LIBERTAD
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
Lima, diecisiete de junio de dos mil quince.-
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil seiscientos cincuenta y nueve — dos mil catorce, con les acompañados y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO:
Que, se treta del recurso de casación interpuesto por Carlos Miguel Meza Aguilar y Rosa Elizabeth Castillo Mejía (fojas 182), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número diez (fojas 161), de fecha veinticinco de setiembre de dos mil trece, que confirma la sentencia contenida en la Resolución número seis (fojas 96), del nueve de mayo de dos mil trece, que declaró infundada la demanda interpuesta por Carlos Miguel Meza Aguilar y
Rosa Elizabeth Castillo Mejía contra Josefa Guarniz Gonzáles y Manuel Luis Nishitate Ordóñez sobre Otorgamiento de Escritura Pública respecto al estacionamiento ubicado en la Calle Jaime de Gondra Manzana “D” Lote número nueve Departamento número ciento uno de la Urbanización Vista Hermosa, Distrito y Provincia de Trujillo, cuyo título corre inscrito en la Partida Electrónica número 11179291.
2. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Que, esta Sala Suprema por resolución de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce (fojas 57 del cuaderno de casación), declaró procedente el recurso de casación por las causales de:
a) Artículos 140 y 949 del Código Civil, sosteniendo que las partes pactan en el contrato de fecha diecinueve de enero de dos mil doce, lo siguiente: “Segundo.- Por el presente documento los vendedores dan en venta real y enajenación perpetua y definitiva a favor de los compradores, los inmuebles descritos en la cláusula anterior; esto es, el departamento ciento uno y el estacionamiento que forma parte del inmueble ubicado en la calle Jaime de Gondra, Manzana “D”, Lote número nueve; es decir, que no se pacta el compromiso de celebrar un contrato de compra venta a futuro sino que se pacta ya definitivamente la compra venta de los inmuebles; y lo que es más, se pacta el precio, la forma de pago, en la cláusula tercera”; es decir, manifiestan su voluntad los vendedores de transferir la propiedad no solo del departamento sino también del estacionamiento; operando lo dispuesto en el artículo 949 del Código Civil; es decir, con esta voluntad se transfirió la propiedad.
b) Artículo 1414 del Código Civil, alegando que en el contrato de fecha diecinueve de enero de dos mil doce, las partes no pactaron el compromiso de contratar en el futuro un contrato definitivo, sino que transfirieron la propiedad del estacionamiento.
[Continúa…]
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