Sumilla: Título. Recurso carente de contenido casacional : La pauta principal para la valoración de la declaración del colaborador está fijada en el artículo 158, numeral 2, del Código Procesal Penal y, como toda declaración contradictoria de una misma persona con la que expuso en otra fase procesal, y bajo la regla de libertad probatoria, corresponde al juez, caso por caso, determinar cuál declaración es la que resulta atendible para la declaración de los hechos. En el presente caso el juicio de culpabilidad no vulneró la legislación y la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Por lo demás, no corresponde a la casación un reexamen del material probatorio.
En definitiva, no existe razón valedera alguna para acceder excepcionalmente al control casacional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 87-2023, LAMBAYEQUE
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
–CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–
Lima, catorce de marzo de dos mil veinticuatro
AUTOS y VISTOS: los recursos de casación interpuestos por la defensa de los encausados FERNANDO FERNÁNDEZ BRAVO y ROBERTO TORRES GONZALES contra la sentencia de vista de fojas ochocientos dieciséis, de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos sesenta y nueve, de tres de agosto de dos mil veintidós, los condenó como autor al primero y cómplice al segundo del delito de colusión agravada en agravio del Estado – Municipalidad Provincial de Chiclayo a siete años de pena privativa de libertad al primero y seis años de pena privativa de libertad al segundo, e inhabilitación por el periodo de la pena privativa de libertad, así como al pago solidario de doscientos setenta y dos mil seiscientos treinta y un soles con noventa y cuatro céntimos por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.
SEGUNDO. Que en el presente caso si bien se está ante una sentencia definitiva el delito acusado es el de colusión agraviada, previsto en el artículo 384, segundo párrafo, del Código Penal, según la Ley 30111, de veintiséis de noviembre de dos mil veintitres, que tiene como pena conminada mínima seis años de privación de libertad, por lo que no cumple con el artículo 427, apartado 2, literal ‘b’, del Código Penal, que exige una pena de seis años y un día de privación de libertad. ∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.
TERCERO. Que los recursos de casación son como siguen:
∞ 1. La defensa del encausado FERNÁNDEZ BRAVO en su escrito de recurso de casación de fojas novecientos cinco vuelta, de trece de diciembre de dos mil veintidos, invocó el motivo de casación de inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal). No planteó el acceso excepcional al recurso de casación.
∞ 2. La defensa del encausado TORRES GONZALES en su escrito de recurso de casación de fojas novecientos sesenta y uno, de quince de diciembre de dos mil veintidos, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1 y 5, del Código Procesal Penal).
Planteó como acceso excepcional al recurso de casación se determinen los criterios para valorar la declaración de un colaborador eficaz y cuáles serán los criterios que deben utilizarse, así como cuál tiene mayor fiabilidad: la prestada en el juicio o la rendida en sede de la Fiscalía.
CUARTO. Que cuando se trata del acceso excepcional al recurso de casación se ha de citar el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, así como expresar y justificar no solo los concretos motivos del recurso, sino también se debe introducir, autónomamente, una explicación específica de las razones que justifican la competencia funcional excepcional de la Corte Suprema, como estipula el artículo 430, numeral 3 del Código Procesal Penal.
Con tal finalidad, además de guardarse correspondencia entre los motivos del recurso y la pretensión impugnatoria excepcional, debe explicarse, sin perjuicio de fijar su posición jurídica, el porqué de la especial relevancia del tema jurídico que aborda, la cual ha de estar basada en criterios de ius constitutionis, de relevante interés general.
QUINTO. Que la pauta principal para la valoración de la declaración del colaborador está fijada en el artículo 158, numeral 2, del Código Procesal Penal y, como toda declaración contradictoria de una misma persona con la que expuso en otra fase procesal, y bajo la regla de libertad probatoria, corresponde al juez, caso por caso, determinar cuál declaración es la que resulta atendible para la declaración de los hechos. En el presente caso el juicio de culpabilidad novulneró la legislación y la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Por lo demás, no corresponde a la casación un reexamen del material probatorio. ∞ En definitiva, no existe razón valedera alguna para acceder excepcionalmente al control casacional.
SEXTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, 504, apartado 2, y 505, apartado 2, del Código Procesal Penal. Debe abonarlas los encausados recurrentes que se abonarán solidaria y equitativamente, en partes iguales.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon NULO los autos de fojas novecientos setenta y ocho, de veintinueve de diciembre de dos mil veintidós; e INADMISIBLE los recursos de casación interpuestos por la defensa de los encausados FERNANDO FERNÁNDEZ BRAVO y ROBERTO TORRES GONZALES contra la sentencia de vista de fojas ochocientos dieciséis, de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos sesenta y nueve, de tres de agosto de dos mil veintidós, los condenó como autor al primero y cómplice al segundo del delito de colusión agravada en agravio del Estado – Municipalidad Provincial de Chiclayo a siete años de pena privativa de libertad al primero y seis años de pena privativa de libertad al segundo, e inhabilitación por el periodo de la pena privativa de libertad, así como al pago solidario de doscientos setenta y dos mil seiscientos treinta y un soles con noventa y cuatro céntimos por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso.II. CONDENARON a los encausados recurrentes al pago de las costas del recurso, que se abonarán solidaria y equitativamente, en partes iguales, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema. III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
CSMC/AMON




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