URGENTE: Condenan a mujer que creó cuenta falsa en Facebook para suplantar identidad [lea la sentencia]

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El Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Ciberdelincuencia de Lima Centro, a cargo del fiscal provincial Jonathan Cirilo Portillo Vela, consiguió que el Poder Judicial dictara sentencia en terminación anticipada por el delito continuado contra la fe pública en la modalidad de suplantación de identidad contra Naditza Minelly Acasiete Barrios.

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Ella fue condenada a 3 años y 20 días de pena privativa de libertad suspendida, y deberá cumplir reglas de conducta y el pago de una reparación civil.

El magistrado sustentó que la sentenciada creó una cuenta falsa usando el nombre de Carmen Rosa Herrera Vega, quién sufrió el bloqueo no consentido de su línea telefónica. La agraviada posteriormente tomó conocimiento por sus familiares de una cuenta de perfil de Facebook que tenía su nombre y fotografías personales.

El fiscal presentó como elementos de convicción los resultados del levantamiento de las comunicaciones solicitados a la red social Facebook, las grabaciones telefónicas, así como la conservación de dicho perfil falso.

El Ministerio Público reafirma su compromiso de prevenir y sancionar la conducta delictiva que afecta los sistemas y datos informáticos cometidos mediante el uso de la tecnología de la información y, de esta forma, proteger la privacidad, integridad y derechos de las personas.

Nota del Ministerio Público publicada en Gob.pe.


SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DÉCIMO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA

EXPEDIENTE: 001466-2022-2-1826-JR-E-10
JUE: JESSICA SHIRLEY CAMACHO PEVES.
IMPUTADO:xxxx
AGRAVIADO: xxxxx
DELITO: SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD

SENTENCIA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA

Resolución N° 2

Lima, diecisiete de mayo del dos mil veintidós.

VISTOS y OÍDOS: En audiencia Pública de Terminación Anticipada en la causa seguida contra: XXXXXXXXX, como AUTORA del delito contra la Fe Pública — Suplantación de identidad, ilícito previsto y penado en el artículo 9° de la Ley 30096 con su modificatoria la Ley 30171 Ley de delitos Informáticos; asimismo; conforme al registro de audio de autos, bajo la dirección de la doctora Jessica Shirley Camacho Peves, en calidad de Jueza del Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima, y con las partes necesarias para llevar a cabo la presente audiencia; el Ministerio Público, y la defensa de la imputada y la propio imputada, mostraron su conformidad e instaron la aplicación del Proceso Especial de Terminación Anticipada, mediante la sustentación de un acuerdo sobre el hecho punible, la pena y la reparación civil, calificación jurídica y pena. La señorita Juez a quo luego de cerrado el debate, procedió a aprobar el acuerdo de terminación anticipada y dictó oralmente la sentencia condenatoria anticipada, siendo formalizada por escrito la resolución con las formalidades del artículo 399° del Código Procesal Penal del 2004 (CPP), respetando la intangibilidad de lo resuelto en audiencia; máxime si por razones de economía y celeridad procesal la transcripción de la resolución de modo íntegro únicamente será necesaria cuando ésta es recurrida en el modo y forma de ley y sea patente su admisión (de acuerdo se expone del Acuerdo Plenario N° 6-2011/CJ-116[1]).

PRIMERO: IMPUTACIÓN Y REQUERIMIENTO.-

Se atribuye al procesado XXXXXXXXXXX, la comisión del delito contra la Fe Pública — Suplantación -, ilícito previsto y penado en el artículo 9° de la Ley 30096 con su modificatoria la Ley 30171 de delitos Informáticos, imputándosele al antes mencionado lo siguiente: la ciudadana Carmen Rosa Herrera Vega, refiere conocer a la denunciada XXXXXXXXX en razón de ser la actual pareja de su ex enamorado XXXXXXXXXX y que el día 24 de junio de 2021, bloquearon su línea móvil N° XXXXX, operador XXXX y posterior a ello, con ayuda de su hermana XXXXXXXXXXXX , verificó que, había una cuenta de Facebook falsa la cual estaba publicarnos sus fotos y de su menor hijo. Además, de ello, también comenzaron a hablarle por medio de la aplicación de wasap y su cuenta de Facebook “XXX XXXXXX”, están realizando publicaciones y enviando fotos íntimas por medio de inbox. Asimismo, refiere la agraviada que, ante la empresa XXXXX solicitó las llamadas del día 04 y 24 de junio de 2021, fecha en las que bloquearon su línea, logrando brindarle los audios de las dos llamadas, escuchando los mismos, y corroborando que se trata de la señorita XXXXXXX, quien es la pareja actual de XXXXXXX, Quien fue su expareja, dejándose constancia además de los actuados que dicha investigada admite haber participado en los hechos materia de investigación.

SEGUNDO: PROPUESTA FISCAL Y PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES

El señor representante del Ministerio Público, presentó la propuesta a la que han arribado con la imputada y su defensa, solicitando la imposición de la pena y reparación civil: se le imponga a la imputada XXXXXXXXXX, la pena de 3 años y 20 días de privación de libertad suspendida en su ejecución, por el plazo de 2 años, con reglas de conducta; y proponen que se fije la suma de mil soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada Carmen Rosa Herrera Vega, a pagarse en cinco cuotas, de S/. 200.00 soles mensuales cada una, a partir del último día hábil del mes de mayo, junio, julio, agosto y setiembre de 2022, depositándose a la Cuenta BCP Soles: XXXXXXXXX/ Cuenta Interbancaria: XXXXXXXXXXX.

Escuchada la propuesta del señor Fiscal se corrió traslado al abogado de la defensa, quien señaló su conformidad y ser el acuerdo al que arribaron, lo expuesto por el representante del Ministerio Público, por lo que solicitaron se apruebe el acuerdo, luego se le preguntó a la procesada sobre el acuerdo arribado con el representante del Ministerio Público, señaló entender y aceptar los términos del acuerdo de terminación anticipada, luego de consultar con su abogado defensor.

TERCERO: ASPECTOS GENERALES DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA.-

En relación al proceso de terminación anticipada, debe precisarse que tal institución procesal está regulada en el Código Procesal Penal y en sus aspectos esenciales, está suficientemente desarrollada en el Libro V, sección V, artículos 468 al 471 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N° 957). Así, tenemos que la terminación anticipada es un proceso penal especial y además, una forma de simplificación procesal, que se encuentra basada en el principio de consenso. Es, además, uno de los exponentes de la justicia penal negociada y un proceso penal autónomo, por tanto, no es una mera incidencia o un proceso auxiliar dependiente del principal. En este contexto, el proceso de terminación anticipada importa la aceptación del hecho punible por parte del imputado y la posibilidad de negociación acerca de sus circunstancias, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias (de ser aplicables), pues así fluye de lo dispuesto en el artículo 468 incisos cuatro y cinco del Código Procesal

CUARTO: APLICACIÓN DEL PROCESO ESPECIAL DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DURANTE LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

El artículo 468° del Código Procesal Penal señala que: “Los procesos podrán terminar anticipadamente, observando las siguientes reglas: 1.- A iniciativa del fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, una vez expedida la disposición fiscal del artículo 336y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácterprivada, su celebración no impide la continuación delproceso (…)”. En ese orden de ideas, las garantías establecidas en el Proceso Especial de Terminación Anticipada, deben ser respetadas, esto es, el carácter de privada, cuya justificación estriba en la salvaguarda a la presunción de inocencia que le asiste al imputado, y que evidentemente, al requerirse la aceptación de cargos, y de existir publicidad, se vería mermada; constituyendo pues, desde la perspectiva del imputado, uno de los efectos benéficos de este proceso especial, para que su caso no se ventile públicamente. También, dentro de la función del juez durante el desarrollo de la audiencia, se encuentra el deber de control y revisión de si el imputado tiene el debido conocimiento de los alcances y consecuencias del acuerdo y que su consentimiento se brinde de manera libre, voluntaria, sin presiones o amenazas, informado, con asesoría legal y conociendo a lo que se somete. Además, el Juez controla la legalidad del acuerdo y la razonabilidad de la pena y luego, expide la decisión que corresponde.

QUINTO: LEGALIDAD DE LA APLICACIÓN DEL PROCESO ESPECIAL DE TERMINACIÓN ANTICIPADA

El Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116 establece que la Terminación Anticipada tiene “la función de acortar los tiempos procesales y evitar las etapas procesales comunes intermedio y de enjuiciamiento” [FJ. 19] – conforme a lo ya explicado, cuando el imputado se somete al proceso especial de terminación anticipada, dispone de su derecho de defensa, renunciando a todos los actos del juicio oral2, su acto tiene como efecto la no celebración del juicio oral como etapa procesal más importante, juzgándose sólo a base del material que proporciona los actos de investigación del Ministerio Público- con observancia de las garantías ya indicadas- y de la aceptación de cargos del procesado, lo que queda justificado en la posibilidad de lograr la expedición de una sentencia condenatoria y por tanto la materialización del derecho penal sustantivo, a un costo bastante menor de recursos materiales y humanos, ello como justificación por parte del Estado y de la sociedad que espera una pronta justicia.

Conforme lo estipulado en el artículo 471° del CPP: “El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. (…). La reducción de la pena por terminación anticipada no procede cuando al imputado se le atribuya la comisión del delito en condición de integrante de una organización criminal, esté vinculado o actúe por encar¡p de ella”; lo que significa que, por acogerse a este Proceso Especial, el imputado recibe una reducción de la pena de carácter obligatorio para el juzgador, tal y conforme lo ha expuesto también el Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116.

SEXTO: SOBRE EL CONTROL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Este control de legalidad del acuerdo se expresa en tres planos diferentes: a) El ámbito de la tipicidad o calificación jurídico-penal, en relación a los hechos objeto de la causa y las circunstancias que rodean el hecho punible; b) el ámbito de la legalidad de la pena, en su correspondencia con los parámetros mínimo y máximo, y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, esto es, la pena básica. Asimismo, el ámbito de la reparación civil en la que prima la disposición sobre el objeto civil; y c) la exigencia de suficiente actividad indiciaría, esto es, actuaciones o diligencias de la investigación preliminar que permitan concluir con probabilidad delictiva, la comisión de los hechos imputados, su vinculación con el imputado, y que estén presentes todos los presupuestos de la punibilidad y la perseguibilidad.

El control de la razonabilidad de la pena está centrado en el examen del quantum de la misma y de la reparación civil objeto del acuerdo. Busca evitar se vulnere el principio de proporcionalidad, la finalidad de la pena o se afecte indebidamente los derechos e intereses legítimos de la víctima. Por tanto, el juez sólo podrá rechazar el acuerdo si de modo evidente se estipula una pena o una reparación civil desproporcionada o que, en el caso de la pena, se lesione ostensiblemente el principio preventivo.

SÉTIMO: SOBRE EL CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD DELACUERDO EN EL PRESENTE CASO.-

En mérito al principio de Imputación Necesaria, se advierte que el Ministerio Público, la imputada XXXXXXXXX, y su abogado defensor están de acuerdo que, la ciudadana XXXXX XXXXXXX , refiere conocer a la denunciada XXXXXXX en razón de ser la actual pareja de su ex enamorado XXXXXXXXXX y que el día 24 de junio de 2021, bloquearon su línea móvil N° XXXXXXX, operador XXXXX y posterior a ello, con ayuda de su hermana XXXXXXXX, verificó que, había una cuenta de Facebook falsa la cual estaba publicarnos sus fotos y de su menor hijo. Además, de ello, también comenzaron a hablarle por medio de la aplicación de wasap y su cuenta de Facebook “XXXXXXXXX”, están realizando publicaciones y enviando fotos íntimas por medio de inbox; es así que, ante la empresa XXXXXX solicitó las llamadas del día 04 y 24 de junio de 2021, fecha en las que bloquearon su línea, logrando brindarle los audios de las dos llamadas, escuchando los mismos, y corroborando que se trata de la señorita XXXXXXXXX , quien es la pareja actual de XXXXXXXXX .

El Ministerio Público, la imputada y su abogado defensor están de acuerdo que el hecho punible descrito se subsume en el tipo penal del delito contra la Fe pública, en la modalidad de Suplantación, ilícito previsto y penado en el artículo 9° de la Ley 30096 y su modificatoria Ley 30171, Ley de delitos informáticos, que a la letra señala:

Artículo 9°: Suplantación de identidad

“El que, mediante tecnologías de la información o de la comunicación suplanta la identidad de una persona natural o jurídica, siempre que de dicha conducta resulte algún perjuicio, material o moral, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.”

Cabe indicar que, los elementos de convicción valorados en forma conjunta por la Jueza mediante su apreciación razonada que corroboran el hecho punible antes descrito y la participación dolosa de la imputada son:

a) Denuncia directa N° 12, de fecha 15 de julio de 2021, realizada por la agraviada.

b) Anexos de la denuncia de parte, dando cuenta del perfil de Facebook creado en su agravio.

c) Acta de comunicación telefónica y conservación de datos en Facebook de fecha 16.07.2021.

d) Acta fiscal de exportación de Facebook del usuario XXXXXX (con código Hash de fecha 16.07.2021.

e) Acta de visualización de perfil de Facebook de fecha 26.07.2021

f) Acta de declaración de fecha 26.07.2021 de la agraviada.

g) Acta de declaración testimonial de XXXXXXXXX .

h) Acta de declaración testimonial de XXXXXXXXX .

i) Acta de autorización dirigida a la empresa XXXX de fecha 14.08.2021

j) Correo electrónico de fecha 17.09.2021 mediante el cual se remiten los audios de fecha 04 y 24 de junio del año en curso remitidos por XXXX.

k) Oficio N° 12608-2021 de fecha 22.09.2021 que se designa perito fonético

l) Acta de constatación domiciliaria de fecha 20.09.2021 del domicilio de la investigada.

m) Carta de fecha 16.02.2022 dirigida por la empresa XXXX mediante la cual remite información de la línea solicitada.

n) Acta de transcripción y escucha de audios de fecha 08.12.2021

o) Acta de declaración testimonial de la investigada.

Al respecto, se debe tener en cuenta que no es necesario realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción, pero sí de su suficiencia para justificar la razonabilidad del acuerdo arribado entre las personas litigantes, ya que la valoración judicial para homologar el acuerdo resulta distinta a la valoración y apreciación de los actos de prueba que se realizan en un proceso común. Siendo así, se concluye que está debidamente comprobada, con la existencia de estos elementos de convicción, la existencia del delito y la responsabilidad de la imputada.

Al respecto, las partes proponen, de acuerdo a la sustentación que corre en el registro de audio, se apruebe lo siguiente: que, se le imponga al imputado:

XXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de autora; se imponga la pena de TRES AÑOS y VEINTE DÍAS de Pena Privativa de Libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de DOS AÑOS. Con reglas de conducta siguientes: a) Está Obligada a pagar la reparación civil de S/1,000.00 en cinco cuotas de S/. 200.00 soles mensuales a la cuenta del banco BCP de la agraviada; b) Está Impedida de realizar cualquier otro hecho ilícito, en la que se pueda ver involucrada; c) Deberá registrar su control biométrico o firma una vez al mes cada fin de mes, conforme lo disponga la oficina correspondiente; y d) Está Impedida de acercarse a la ogítvlfldír cualquier tipo de comunicación con esta, durante el plazo de dos años. Se fije por concepto de REPARACIÓN CIVIL la suma de S/. 1,000.00 Soles que deberá abonar la sentenciada a favor de la agraviada, en cinco cuotas de S/. 200.00 soles mensuales, a partir del último día hábil del mes de mayo, junio, julio, agosto y setiembre de 2022, el que se efectuara a la cuenta de la agraviada.

Analizando este acuerdo se advierte:

Que las partes han tomado el margen punitivo de la pena; esto es: entre 3 y 5 años; y se han ubicado en el margen superior del tercio inferior para el delito de Suplantación de identidad, siendo esta de TRES AÑOS y OCHO MESES y su equivalente 44 meses, establecido en el Código Penal para el delito motivo del proceso, en razón de que la imputada no presenta antecedentes penales registrados; a ello, hay que tener en cuenta el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, por el cual tiene que haber equilibrio entra la pena a imponerse y la responsabilidad penal del autor, en este sentido veamos que la participación criminal que se le atribuye razonablemente es a título de autora, en cuyo caso es de aplicación lo previsto en los artículos 23 del Código Penal; ello acorde a los criterios para la determinación de la pena, previstos en el artículo cuarenta y cinco del Código Penal, así como con los criterios de individualización de la pena, previstos en el artículo cuarenta y seis del mismo código; con lo que la pena a imponerse queda definitivamente en TRES AÑOS y OCHO MESES de privación de libertad. Finalmente, debe efectuarse la disminución de un sexto de la pena concreta a imponerse que serían de SIETE MESES y DIEZ DÍAS, siendo así la pena a imponerse queda definitivamente en TRES AÑOS y VEINTE DÍAS de privación de la libertad.

Solicitado la imposición de reglas de conducta que se relacionan con el delito.

OCTAVO: SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

El artículo cincuenta y siete del Código Penal faculta al Juzgado a suspender la ejecución de la pena cuando la condena no supera los cuatro años de privación de libertad, y el numeral quinto del artículo cuatro- cientos sesenta y ocho de Código Procesal Penal posibilita que las partes se pongan de acuerdo en este extremo, siempre y cuando sea posible prever que con dicha medida se va a evitar que el agente cometa un nuevo delito, objetivo que se va a lograr en el presente caso toda vez que si la pena fuese efectiva, la sentenciada, quien cuenta con un hijo, dejaría de trabajar y con ello, afectaríamos otros bienes jurídicos, y si bien a la fecha no ha resarcido los daños ocasionados, se ha comprometido la forma y modo en que lo efectuará; siendo que al haber reconocido su responsabilidad en los hechos atribuidos; y cumplir con los tres requisitos previstos 57° del Código Penal; pues se verifica que la condena que se propone imponer no supera los cuatro años, la naturaleza del delito, el comportamiento procesal y demás que permitan prever a la juzgadora que el pronóstico favorable de su conducta futura está asegurada, al respecto se tiene que la imputada no cuenta con antecedentes penales, es decir, es primaria, se ha puesto a derecho para llevar a cabo la audiencia virtual; realizando un análisis conjunto, en el que se prevé que la primera cuota del pago para reparar los daños, será cancelada el última día del presente mes; estas son las razones que nos llevan a suspender la ejecución de la pena, por lo que es recomendable aplicar el artículo cincuenta y siete del Código Penal, pero sometiendo a la condenada a las reglas de conducta que prevé el artículo cincuenta y ocho del mismo cuerpo de leyes, y con el apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena impuesta y sea efectiva, en caso incumpla con las reglas de conducta impuestas.

NOVENO: REPARACIÓN CIVIL.-

Conforme lo dispone el artículo noventa y tres del Código Penal la reparación civil comprende la restitución del bien o, si no es posible el pago de un valor, y la indemnización de los daños y perjuicios, para el presente caso la restitución del bien no es aplicable pues los bienes jurídicos afectados son inmateriales, dado que, lo que se protege es la confianza y la fe en el tracto sucesivo dentro de la Administración pública; así como, la seguridad jurídica; sin embargo, resulta necesario resarcir los daños ocasionados con el delito, razón por la cual es necesario que la condenada pague un monto dinerario, tal como se trata de la suma acordada en S/. 1,000.00 Soles que deberá abonar la sentenciada a favor de la agraviada en cinco cuotas de S/. 200.00 soles mensuales; a partir del último día hábil del mes de mayo, junio, julio, agosto y setiembre de 2022, el que se efectuara a través de depósito a la cuenta del Banco de Crédito del Perú BCP conforme a lo señalado en el escrito presentado poe lka agraviada, a la Cuenta BCP Soles: XXXXXXXXX / Cuenta Interbancaria: XXXXXXXXXXXXXX, debiendo presentar a este Despacho la copia de los vouchers de depósito efectuado, a fin de dar por cumplido el mandato judicial.

APROBACIÓN JUDICIAL DEL ACUERDO.-

Efectuada la calificación jurídica del acuerdo de terminación anticipada del proceso sustentada oralmente en la audiencia preliminar por el Ministerio Público, la imputada y su abogado defensor, conforme a lo previsto en el artículo 468° inciso 6 del CPP, se tiene que el hecho punible, la calificación del delito, la aplicación de la pena y la reparación civil resultan razonables y obran suficientes elementos de convicción que lo corroboran, por lo que, debe procederse a su aprobación y expedición de la sentencia condenatoria.

Por estas consideraciones se RESUELVE: APROBAR EL ACUERDO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO celebrado entre el representante del Ministerio Público, Actor civil, el imputado y su abogado defensor, en consecuencia y en atención a dicho acuerdo:

1. CONDENO a XXXXXXXXXXXXXXX, como AUTORA por la comisión del delito contra la Fe Pública — Suplantación de identidad-, ilícito previsto y penado en el artículo 9° de la Ley 30096 con su modificatoria la Ley 30171, Ley de delitos Informáticos; e IMPONGO a la sentenciada la PENA DE TRES AÑOS y VEINTE DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, cuya ejecución se suspende por el plazo de DOS AÑOS, a condición del cumplimiento de las siguientes reglas de conducta de conformidad a lo previsto en el artículo 58 del Código Penal:

a) Está Obligada a pagar la reparación civil de S/1,000.00 soles en cinco cuotas de S/. 200.00 soles mensuales a la cuenta del banco de Crédito del Perú de la agraviada;

b) Está Impedida de realizar cualquier otro hecho ilícito, en la que se pueda ver involucrada;

c) Deberá registrar su control biométrico o firma una vez al mes cada fin de mes, conforme lo disponga la oficina correspondiente; y

d) Impedimento de acercarse a la agraviada o realizar cualquier tipo de comunicación con esta, durante el plazo de dos años; todo ello bajo apercibimiento de aplicársele el inciso tercero del artículo cincuenta y nueve del Código Penal, en caso de incumplimiento de cualquiera de las reglas de conducta; esto es la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena imponiéndola en forma efectiva, y su internamiento en un establecimiento penitenciario, siempre a pedido del Ministerio público.

2. Se fija como REPARACIÓN CIVIL la suma de MIL SOLES que la sentenciada XXXXXXXXXXXXXX deberá abonar a favor de XXXXXXXXXXXXXX , que será pagado en 5 cuotas de S/. 200.00 soles mensuales, a partir del último día del mes de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2022, a la cuenta del Banco de Crédito del Perú BCP Soles: XXXXXXXXXXXXX / Cuenta Interbancaria: XXXXXXXXXXXX, debiendo presentar a este Despacho la copia de los vouchers de depósito efectuado, a fin de dar por cumplido el mandato judicial.

3. Se le EXONERA de las costas procesales.

4. DISPONGO que se remitan los boletines de condena respectivos al haber sido declarada consentida la sentencia, y cumplido el objeto del proceso se archive el caso en el modo y forma de ley, quedando notificadas las partes en este acto.

Descargue la resolución aquí


[1] Acuerdo Plenario N° 06-2011/CJ-116 (FJ 10).- (…) Si se admite, desde la perspectiva del NCPP- principio de legalidad procadmite, desde la perspectiva del NCPP- principio de legalidad procesalla primacía del acta (parágrafo 8°) frente a la reproducción audiovisual o al medio técnico o grabación respectiva, es ineludible como pauta general que la resolución oral debe constar en el acta y transcribirse de modo integral. No obstante ello, es evidente asimismo, si se asume criterios razonables de economía y celeridad procesal, que si el auto jurisdiccional no es impugnado, no seráel auto jurisdiccional no es impugnado, no será necesario que se transcriba integralmente- basta que conste su sentido y, desde luego, lo que decida o resuelva con absoluta claridad-. La reproducción integral de la resolución oral, por consiguiente, sólo será necesaria cuando ésta es recurrida en el modo y forma de ley y sea patente su admisión. Se trata de suprimir tareas inútiles y de la reducción de todo esfuerzo (cualquiera sea su índole) que no guarda adecuada correlación con la necesidad que se pretende satisfacer; y de que el proceso se tramite y logre su objeto en el menor tiempo posible”.

[2] Peña Cabrera, Raúl.Peña Cabrera, Raúl. Terminación anticipada del proceso y colaboración eficaz.colaboración eficaz. Grijley. Segunda edición. Lima. 1995, p.110.

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