Sumilla: Prueba nueva para el retiro de acusación.- Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema y el artículo 274 del Código de Procedimientos Penales, el retiro de acusación exige que “en audiencia se hubieran producido nuevas pruebas modificatorias de la condición jurídica anteriormente apreciada”. El término prueba nueva no debe ser entendido únicamente como la presentación de medios probatorios no conocidos o presentados ante el Tribunal; sino también como el surgimiento de un conjunto de datos que permitan prever la insuficiencia o inidoneidad de los postulados en la acusación, a partir de los términos fácticos que se imputan.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULILDAD 253-2019, NACIONAL
Lima, veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor procurador público especializado en delitos de terrorismo contra el auto expedido el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho por los jueces de la Sala Penal Nacional, que: i) declaró por retirada la acusación fiscal que formuló el representante del Ministerio Público contra Eusebio Vásquez Lavado por la presunta comisión del delito contra la tranquilidad pública-terrorismo, en perjuicio del Estado; en consecuencia, ii) dispuso el sobreseimiento de la causa y decretó su libertad inmediata, y iii) reservó el proceso contra Pedro Celis Abanto.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de impugnación
El representante del parte civil pretende la nulidad del auto que ampara el retiro de acusación. Argumenta que no surgieron nuevas pruebas que conllevaran dicho retiro, por lo que carece de fundamento legal el proceder del fiscal y el amparo concedido por la Sala Superior.
Segundo. Razones por las que el fiscal superior retiró su acusación
Durante la sesión de juicio oral llevada a cabo el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho –acta de folios 2244 a 2268– sostuvo que, tras evaluar la imputación formulada contra Vásquez Lavado, se evidenció que se configuró un supuesto claro de insuficiencia probatoria, toda vez que los testigos principales de cargo no expresaron sindicación alguna. Así:
– El testigo con clave número A1H17193, al brindar su declaración con las formalidades de ley –folios 18 a 31–, lo hizo como integrante del grupo terrorista Sendero Luminoso y no intervino el ahora procesado, pese a su participación en el hecho central de imputación –aniquilamiento de José Jesús Reyes Reyes–.
– Asimismo, el testigo Fabián Cruz Vargas, quien fue sentenciado a una pena de doce años, al expresar su declaración –folios 17 a 23– recabada con las formalidades de ley, tampoco sindicó al ahora procesado, mas sí a otras personas.
A partir de las citadas declaraciones, se advirtió un proceso ineficaz y se entendió que la prueba nueva sería el dato que se incorporó a juicio, que no fue suficientemente contradicho por las partes. Por ello, procedió con el retiro de acusación, dado que la única prueba de cargo fue un atestado ampliatorio que mencionó a Vásquez Lavado.
Tercero. Hechos imputados
Se imputó a Eusebio Vásquez Lavado haber sido integrante de la organización terrorista Sendero Luminoso durante mil novecientos noventa y dos, en las localidades de Sánchez Carrión, Santiago de Chuco y Otuzco. En ese contexto, el cinco de mayo del referido año intervino en el aniquilamiento de José Jesús Reyes Reyes en el caserío Pingo de la provincia de Cajabamba.
Cuarto. Opinión fiscal
Conforme al Dictamen número 654-2019-MP-FN-1°-FSUPR.P, la representante de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se declare no haber nulidad en la resolución recurrida.
Quinto. Fundamentos del Tribunal Supremo
5.1. Las reglas para determinar la procedencia del retiro de acusación se hallan establecidas en el artículo 274 del Código de Procedimientos Penales, que establece:
«El fiscal puede retirar la acusación. Se requiere para ello que se haya producido en la audiencia nuevas pruebas modificatorias de la condición jurídica anteriormente apreciada. Las razones que motivan el retiro deberán presentarse en conclusiones escritas».
5.2. La prueba nueva en la que se debe basar una decisión de retiro de acusación no se refiere al surgimiento de un nuevo medio; sino como en efecto se precisó en el Recurso de Nulidad número 2200-2003, Callao, esto es, el dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso y que es esencial para que en virtud del principio de predictibilidad se establezca un procesamiento contra una persona, y se advierta la convicción que los medios probatorios podrían generar en el juzgador.
5.3. El fiscal superior que formuló el retiro de acusación, en esencia, evaluó tres aspectos:
i) el marco de imputación fáctica, que determina la necesidad de pruebas para acreditar cada uno de sus términos;
ii) el contenido de las declaraciones de dos personas directamente vinculadas con el hecho, y
iii) la ausencia de medios probatorios que determinen la vinculación del procesado con los hechos imputados.
5.4. A partir de lo descrito, consideramos que es razonable el proceder del fiscal, pues no se puede persistir en el enjuiciamiento de una persona si, razonadamente y con la verificación expresa de los términos de acusación, se advierte que su pretensión no será próspera.
5.5. Asimismo, es relevante que la señora fiscal suprema en lo penal no difiera de la decisión que asumió el señor fiscal superior. Por tanto, corresponde ratificar la decisión impugnada.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con la opinión del representante del Ministerio Público:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en el auto expedido el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho por los jueces de la Sala Penal Nacional, que: i) declaró por retirada la acusación fiscal que formuló el representante del Ministerio Público contra Eusebio Vásquez Lavado por la presunta comisión del delito contra la tranquilidad pública-terrorismo, en perjuicio del Estado; en consecuencia, ii) dispuso el sobreseimiento de la causa y decretó su libertad inmediata, y iii) reservó el proceso contra Pedro Celis Abanto.
II. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.
Intervinieron los señores jueces supremos Castañeda Espinoza y Pacheco Huancas por vacaciones y licencia, respectivamente, de los señores jueces supremos Chávez Mella y Figueroa Navarro.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
PACHECO HUANCAS


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