Alcances de la reposición ordenada en un proceso de amparo [Exp. 2829-2016]

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Fundamento destacado: Séptimo .- […] Además, conforme a la validez y exigibilidad de una tutela indemnizatoria proveniente al reconocimiento de un proceso de amparo, se deberá tener presente que en las Casaciones 4977-2015-Callao y N° 3289-2015-Callao, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la propia Corte Suprema ha reiterado que “Se encuentra acreditado en autos que el actor fue cesado y repuesto como consecuencia de un proceso de amparo, habiéndose encontrado sin vínculo con la demandada (…) oportunidad en la que se produjo su reposición, circunstancia que no ha sido negada por las partes procesales y que demuestran la comisión de una conducta antijurídica por parte de la emplazada por cuanto encubrió una relación laboral y motivó un cese, pese a que no podía proceder de esa forma. es de considerar que al tratarse de una aflicción que incide en todos los planos de su vida personal, familiar, afectiva e íntima que sin duda trae consigo un vacío existencial difícil de suplir o sustituir, es de considerar que la aflicción, en el caso concreto, se encuentra plenamente acreditada con la conducta antijurídica de la emplazada de dar por concluida la relación laboral, no siendo válido el argumento de la Sala Superior respecto de la presunta falta de medios probatorios”, en cuanto que “La prueba que acredita la existencia de daño para el caso en concreto, lo constituye básicamente el expediente de amparo donde queda establecido que el demandante fue despedido arbitrariamente”.


Sumilla: A nivel constitucional, la tutela restitutoria de los procesos constitucionales se concentrará en la protección de los derechos fundamentales, reponiendo a las cosas al estado anterior a la violación o amenaza.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL TRANSITORIA EN LA NLPT
Exp. 2829-2016-0-1801-JR-LA-07

S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
ALMEIDA CARDENAS
CASTRO HIDALDO

Lima, veintisiete de setiembre del dos mil dieciocho.-

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I.- PARTE EXPOSITIVA:

I.1.- Objeto de la revisión

Viene en revisión a ésta instancia el recurso de apelación interpuesto por la demandada, SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN – SENCICO, contra la Sentencia Nº 086- 2017, expedida mediante Resolución N° 05 de fecha 3 0 de marzo de 2017 (a fojas 398 a 405), en el cual se declaró FUNDADA la demanda, en consecuencia, se ordena el pago de S/. 41,741.04 (CUARENTA y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO con 04/100 SOLES) por concepto de indemnización por despido arbitrario y S/. 10,000.00 (DIEZ MIL con 00/100 SOLES) por daño moral, mas intereses legales, costos y sin costas procesales

I.2.- Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La demandada, SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACION PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION – SENCICO, en su recurso de apelación, a fojas 436 a 443, refieren que la resolución impugnada a incurrió en diversos errores, señalado los siguientes agravios:

i.- La sentencia impugnada incurre en error al momento de afirmar que el fallo recaído en el proceso de amparo existió un reconocimiento de un vínculo laboral, por cuanto en ningún extremo de la parte resolutiva (Exp. N° 2007-1111-0-0901-JR-CIU-06) se ordenó a la demandada reincorporar al recurrente como trabajador a un plazo indeterminado. (Agravio N° 01)

ii.- El juzgador ha errado al momento de señalar que el demandante fue incorporado a planillas a través de una medida cautelar, dentro del proceso de amparo, el cual fuera revocado por la Sétima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. N° 5 81-2008-38-1801-JRLA-03) proceso de amparo. (Agravio N° 02)

iii.- De lo actuado, reitera que el juzgado comete un desacierto al momento de señalar que el demandante fue víctima de una arbitrariedad por no observar un debido proceso, en tanto que la obligación de incorporarlo en planilla había perdido sus efectos. (Agravio N° 03)

iv.- El supuesto de comisión de un daño moral no se ha acreditado debidamente, en cuanto no se ha aportado una prueba directa o indirecta que haya acreditado la producción de dicho daño.

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II.- PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO. – En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación. –

De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

SEGUNDO. – Sobre la Tutela Jurisdiccional Efectiva. –

De conformidad con el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú[1], todo ciudadano tiene el derecho y la potestad de acudir a los órganos jurisdiccionales nacionales e internacionales conforme al tipo de pretensión a requerir y la eventual legitimidad o validez que pueda acompañar a su petitorio; asimismo, cada órgano jurisdiccional y las partes tienen la obligación de observar el Debido Proceso en cualquier tipo de procedimiento en donde se valore sus pretensiones, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica.

Tal como lo ha señalado la doctrina constitucional nacional, el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva es un derecho genérico o complejo que se descompone en otros diversos derechos enumerados dentro de él, y en algunos otros implícitos, entre los cuales destacan el derecho de toda persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado y el derecho a la efectividad de las resoluciones[2]; así, el Tribunal Constitucional, conforme a lo recaído en el Exp. N° 763-2005-PA/TC, ha referido pues que la misma “es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia…En el contexto descrito, considera este Colegiado que cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que si, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna”.

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TERCERO. – Respecto a finalidad de tutela de los derechos fundamentales a través del proceso de amparo (Agravios N° 01, N° 02 y N° 03). – Al respecto, el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, vigente mediante la Ley N° 28237, ha previsto que los procesos constitucionales (tales como los procesos de amparo, habeas corpus, habeas data, cumplimiento, etc.) tendrán por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo al estado anterior la violación o amenaza de violación de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Perú. Para ello, la doctrina nacional actualmente ha referido que la tutela restitutoria de los procesos constitucionales se concentrarán en la protección de los derechos fundamentales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza[3]; en donde esta reposición al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental se concentrará en restituir al accionante el goce y disfrute de la situación jurídica o de la garantía contravenida, conforme al reconocimiento judicial o derecho pre existente[4] al momento de haberse constituido la vulneración; garantizándose de esta manera el ejercicio del derecho vulnerado que ha dado origen al procedimiento judicial, es decir, cesar la referida violación, eliminando la causa de la misma y haciendo cesar sus efectos[5].

CUARTO.- De la misma forma, a nivel internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH ha sostenido progresivamente que la reparación constitucional del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo[6], más el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extra patrimoniales; por lo que, en su propia jurisprudencia, la referida Corte ha sostenido que la reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido, ya sea a través de la restitución integra, la indemnización, satisfacción, o de garantías de no repetición. En tal dirección, a través de reiterada jurisprudencia, tal como lo desarrollado en los expedientes N° 0976-2001-AA/TC, N° 0253-2003 -AA/TC y N° 03052- 2009-PA/TC, el TC ha dejado expresa constancia de la presente garantía a nivel de restituciones (en el presente caso reposiciones laborales) de los derechos fundamentales señalados, al momento de precisar que “El Tribunal Constitucional ha fijado doctrina jurisprudencial respecto a los alcances del artículo 27 de la Constitución, pronunciándose respecto a la adecuada protección contra el despido arbitrario; señalando que el desarrollo legislativo de la protección contra el despido arbitrario” debe satisfacer un criterio mínimo de proporcionalidad, es decir que se trate de medidas adecuadas. Este Colegiado ha señalado también a través de la que el contenido de este derecho fundamental puede ser abordado desde dos perspectivas: por un lado, a través de un régimen de carácter “sustantivo” y, por el otro, desde un régimen de carácter “procesal”; precisando además que el régimen de carácter procesal consiste en el establecimiento mediante ley, de un régimen de protección jurisdiccional contra el despido arbitrario (…) Por ello, teniendo en cuenta la propia finalidad del amparo, que es la de “reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”, como expresamente lo indica el artículo 1º de la Ley Nº 28237, debe concluirse, que verificado que sea la existencia de un despido con lesión de derechos fundamentales, debe ordenarse la restitución del trabajador en su centro de trabajo(…)Siendo así, la extinción unilateral de la relación laboral, estará afectada (…) –y por consiguiente el despido carecerá de efecto legal- cuando se produce con violación de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o los tratados relativos a la promoción, defensa y protección de los derechos humanos”.

QUINTO. – De lo actuado en el presente proceso, la parte apelante sostiene que la Judicatura habría cometido un gravísimo error al afirmar que la sentencia recaída en el proceso de amparo, Exp. N° 2007-1111- 0-0901-JR-CIU-06, se habría ordenado la incorporación de planillas y el reconocimiento de la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, pues tal fallo del juez de amparo solamente habría ordenado solamente la incorporación del recurrente en su puesto de trabajo; pues solamente ha existido la obligación jurídica de reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional.

Asimismo, señala que en el proceso recaído en el Exp. 581-2008-0-1801- JR-LA-03, sobre reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales, el demandante fue cesado de su puesto de trabajo, al haberse levantado la medida cautelar interpuesta conforme al mandato expedido por la Séptima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; por lo que, concluye que la demandada en ningún momento se encontró en la obligación de cumplir con el procedimiento de despido, en cuanto el trabajador no habría tenido la condición de trabajador.

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Pero, de la revisión de la Sentencia recaída en la Resolución N° 09 de fecha 05 de diciembre de 2007 (a fojas 03 a 07), proceso de amparo tramitado en el Exp. N° 2007-1111-0-0901-JR-CIU-06, se advierte que el Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte declaró fundada la demanda al haberse sustentado EN FORMA EXPRESA que el actor prestó servicios para la demandada de manera ininterrumpida para labores de naturaleza permanente (a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios), al haberse acreditado su prestación personal, remunerada y subordinada, en donde cualquier decisión que tenga por finalidad de dar por concluida la relación laboral solo podrá encontrarse respaldada y debidamente acreditada mediante una causa justa establecida en la Ley; en donde, conforme a la presente premisa, se ordeno que la demandada cumpla con reponer al demandante en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría, a consecuencia de la restitución al estado anterior de la vulneración de su derecho fundamental. Con ello, carece de sentido lógico y normativo que la demandada pretenda sustentar la inviabilidad de la continuidad de la relación laboral y su condición de trabajador en base a un presunto levantamiento de una medida cautelar ordenado por la segunda instancia, Exp. N° 581-2008 -0-1801-JR-LA-03, por cuanto en el primer proceso (amparo) ya se había declarado jurisdiccionalmente la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado y sujeto al régimen laboral de la actividad privada normado Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Laboral regulado en el Decreto Supremo N° 003-97-TR, en donde solamente se podría cesar al demandante mediante una causa justa y regulada en forma expresa por la Ley; así, al tener presente que el juzgador en materia constitucional ordenó que se repongan las cosas al estado anterior al momento de producirse la vulneración del derecho declarado, anudando una mala fe procesal, se podrá advertir que la demandada ya no podía extinguir la presente relación laboral de forma unilateral o sustentarse en el levantamiento de una medida cautelar tramitada en un proceso posterior, pues tal efecto solamente podría ser motivado mediante una correcta aplicación de la norma laboral correspondiente a las modalidades de extinción de la relación jurídica. En tal sentido, ha resultado válida la afirmación del Juzgado de primera instancia al momento de señalar que los contratos suscritos por el demandante con SENCICO han sido de naturaleza permanente y sujeto al régimen laboral de la actividad privada desde la declaración judicial realizada en el proceso de amparo seguido en la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. En consecuencia, no corresponderá amparar el agravio deducido por la demandada, debiendo confirmarse la sentencia en este extremo.

SEXTO.- Del Daño Moral en procesos de Despido (Agravio N° 04).- Actualmente el Daño Moral se encuentra definido, a nivel teórico y jurisprudencial, como aquella lesión de los sentimientos en la víctima, el cual producirá un gran dolor o aflicción[7], lesión a un sentimiento que sea socialmente digno y legítimo a la comisión de un hecho antijurídico generador de responsabilidad civil[8]; así, conforme lo normado en el artículo 1984° del Código Civil, de aplicación supletoria, un daño extra patrimonial o extracontractual será una modalidad que cubra todos los aspectos en los que el menoscabo sea de difícil probanza a nivel cuantitativo, razón por la cual se le otorga al magistrado una mayor libertad para determinar la indemnización mediante el recurso a crear doctrinariamente una categoría elástica, que no requiere de una probanza estricta, mediante una operación ponderativa[9].

Con ello, se trata pues de un sufrimiento en el intangible e inescrutable estado de ánimo del afectado. Con esto, cabe resaltar que dentro de la actual sistemática de nuestro Código Civil, la categoría de daño extra patrimonial comprende el daño a la persona, entendido como la lesión a los derechos existenciales o no patrimoniales de las personas, en donde se distingue el daño moral subjetivo, que lo sufre de manera directa el propio sujeto, del daño moral afectivo, entendido como la lesión a la relación afectiva respecto de sujetos, animales o bienes10; asimismo, en lo que respecta a la responsabilidad contractual, el citado código prescribe en el artículo 1322° que el daño moral también será susceptible de resarcimiento, a causa del incumplimiento de obligaciones laborales emanadas del contrato.

Así, en la Casación N° 4393-2013-La Libertad, la Corte Suprema de la República ha declarado que “Esta aflicción o sufrimiento es de orden transitorio y no surge de afección patológica, sino de un acto dañino sufrido en la vida en relación. Es, además, un daño totalmente subjetivo, impreciso, inasible, no posible de medir y, por lo tanto, de difícil percepción y de aún más difícil cuantificación. Pero que eso sea así no significa que el referido daño sea deleznable, sino que su valoración deberá efectuarse por medios distintos a los ordinarios, dando singular importancia a sucedáneos probatorios y a las máximas de experiencia”.

SÉPTIMO.- Ahora bien, sobre su determinación probatoria, si bien es verdad que inicialmente la jurisprudencia nacional se inclinaba por la plena probanza, mediante una prueba cierta o sucedáneo, del daño moral a consecuencia de la impugnación del despido[10], pero, en la actualidad la misma jurisprudencia ha variado su criterio, de conformidad a lo regulado en el inciso 5) del artículo 23° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, mediante la presunción de un daño cuando se aprecie indicios o elementos subsecuentes que permitan la certeza a la Judicatura que el referido daño se ha producido por un ejercicio abusivo que ilegal por parte del causante, sin la necesidad de recurrir a una prueba directa, el cual haga irrazonable la finalidad del tal conducta.

Por ello, a través de las Casaciones N° 4917-2008-La Libertad, N° 5423-2014- Lima, N° 1594-2014-Lambayeque y N° 4977-2015-Callao la referida Corte Suprema de la República precisa razonablemente que

“Todo despido injustificado, trae consigo daños a la persona que lo sufre, por cuanto de una manera u otra, deja de percibir remuneraciones y queda en el desamparo económico; más aún en un país como el nuestro donde los puestos de trabajo son escasos”, en donde “Ante la dificultad de probanza del daño moral esta judicatura ha optado por presumir, en casos puntuales, la existencia del mismo. En el caso de autos, correspondía a las instancias de mérito resolver la controversia de los autos a la luz de esta concepción”, en donde “)Bastará demostrar las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso para presumir la existencia del dolor; omisiones que conducen a calificar a la sentencia de vista como indebidamente motivada”.

Además, conforme a la validez y exigibilidad de una tutela indemnizatoria proveniente al reconocimiento de un proceso de amparo, se deberá tener presente que en las Casaciones 4977-2015-Callao y N° 3289-2015-Callao, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la propia Corte Suprema ha reiterado que

“Se encuentra acreditado en autos que el actor fue cesado y repuesto como consecuencia de un proceso de amparo, habiéndose encontrado sin vínculo con la demandada (…) oportunidad en la que se produjo su reposición, circunstancia que no ha sido negada por las partes procesales y que demuestran la comisión de una conducta antijurídica por parte de la emplazada por cuanto encubrió una relación laboral y motivó un cese, pese a que no podía proceder de esa forma. es de considerar que al tratarse de una aflicción que incide en todos los planos de su vida personal, familiar, afectiva e íntima que sin duda trae consigo un vacío existencial difícil de suplir o sustituir, es de considerar que la aflicción, en el caso concreto, se encuentra plenamente acreditada con la conducta antijurídica de la emplazada de dar por concluida la relación laboral, no siendo válido el argumento de la Sala Superior respecto de la presunta falta de medios probatorios”, en cuanto que “La prueba que acredita la existencia de daño para el caso en concreto, lo constituye básicamente el expediente de amparo donde queda establecido que el demandante fue despedido arbitrariamente”.

OCTAVO. – Así, de los actuados, la parte apelante vuelve a indicar que el reconocimiento de pago ascendiente a la cantidad de S/. 10,000.00 Soles por concepto de daño moral ha devenido de un error interpretativo, en cuanto que la parte demandante en ningún momento ha acreditado tal daño mediante un medio probatorio idóneo, por el contrario, de la revisión de los fundamentos precedentes, se observa que la demandada ha causado un daño al momento de no haber reconocido al accionante la calidad de trabajador a plazo indeterminado, pues se ha valido de una reposición parcial mediante un contrato de locación de servicios, a pesar de haberse reconocido su vínculo laboral a través del proceso de amparo recaído en el Exp. N° 2007-1111-0- 0901-JR-CIU-06, y extinguir la relación bajo la causa aparente de levantamiento de una medida cautelar ordenado por el superior jerárquico en el proceso tramitado en el Exp. N° 581-2008-0-1801-JR- LA-03, ocasionando consecuentemente que se afecte la condición emocional del demandante. Por tal razón, se podrá advertir que la sentencia impugnada es válida y coherente, al momento de acreditarse la constitución de un daño moral, el cual deberá ser resarcido y ordenarse -conforme a los criterios de ponderación y razonabilidadel pago ascendiente a S/. 10,000.00 Soles (DIEZ MIL con 00/100 SOLES). Con ello, tampoco corresponderá amparar el agravio deducido por la demandada, debiendo confirmarse la sentencia en este extremo.

PARTE RESOLUTIVA:

Por los fundamentos expuestos, este Colegiado, con la autoridad que le confiere el artículo 138º de la Constitución Política del Perú y la Ley, impartiendo justicia en nombre del Pueblo.

HA RESUELTO:

1.- CONFIRMAR la Sentencia Nº 086-2017, expedida mediante Resolución N° 05 de fecha 30 de marzo de 2017, a fojas 398 a 405, que declaró FUNDADA la demanda, en consecuencia, se ordena el pago de S/. 41,741.04 (CUARENTA y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO con 04/100 SOLES) por concepto de indemnización por despido arbitrario y S/. 10,000.00 (DIES MIL con 00/100 SOLES) por daño moral; más intereses legales, costos y sin costas procesales, los cuales serán evaluados al momento de la ejecución de sentencia.

2.- ORDENARON que la demandada cumpla con pagar la suma de S/. 41,741.04 (CUARENTA y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO con 04/100 SOLES) por concepto de indemnización por despido arbitrario y S/. 10,000.00 (DIES MIL con 00/100 SOLES) por daño moral; más intereses legales, costos y sin costas procesales, los cuales serán evaluados al momento de la ejecución de sentencia.

En los seguidos por JOSE SANDRO ROMERO HUAYANEY contra el SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACION PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION – SENCICO, sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otros; y los devolvieron al juzgado de origen. –

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[1] Así como en la Constitución Italiana de 1947 (artículo 24), Constitución Alemana de 1949 (artículos 19.4 y 103.1) y la Constitución Española (artículo 24.1) en el cual se garantiza la preocupación de impedir en el futuro los abusos o desviaciones que tuvieron lugar en el periodo totalitario y al deseo de volver a los ciudadanos su confianza en la administración de justicia. FIGUERUELO BURRIEZA ANGELA, “El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva”, citado por ABAD YUPANQUI SAMUEL B, “El Proceso Constitucional de Amparo”, Edit. Gaceta Jurídica, Lima, 2017, Pág. N° 361.

[2] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 557.

[3] EGUREN PRAELI FRANCISCO JOSE, “La finalidad restitutoria del proceso constitucional de amparo y el alcance de sus sentencias”, Revista Derecho y Sociedad – Asociación Civil, Lima N° 25, Pág. N° 144 a 149.

[4] Tal como lo señalado por el autor NESTOR SAGUÉS PEDRO en su libro “Derecho Procesal Constitucional: Acción de Amparo”, Buenos Aires, Edit. Astrea, 1988, Pág. 433; la ley de amparo posibilita una variada gama de conductas que pueden imponerse al accionado, en donde la demanda de amparo tendrá efectos restitutorios, pues tienden a impedir que se consume la lesión si el acto no ha tenido principio de cumplimiento, lo suspende si ha comenzado a cumplirse y en cuanto a lo ya cumplido retrotrae las cosas al estado anterior, si es posible

[5] EGUREN PRAELI FRANCISCO JOSE, “La finalidad restitutoria del proceso constitucional de amparo y el alcance de sus sentencias”, Revista Derecho y Sociedad – Asociación Civil, Lima N° 25, Pág. N° 144 a 149.

[6] FAUNDEZ LEDESMA HECTOR, “El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Aspectos Institucionales y Procesales”, citado por EGUREN PRAELI FRANCISCO JOSE en su obra “La finalidad restitutoria del proceso constitucional de amparo y el alcance de sus sentencias”.

[7] TABOADA CORDOBA LIZARDO, “Elementos de la Responsabilidad Civil”, Edit. Grijley, Lima, 2004. Pág. N° 58

[8] LEON HILARIO LEYSSER, “Funcionabilidad deI daño e inutilidad del daño a la persona en el derecho peruano”, Revista Peruana de Jurisprudencia, 2003, N° 23. htt p:// dike.pucp.edu.pe.

[9] DE TRAZEGNIES GRANDA FERNANDO, “Por una lectura creativa de la responsabilidad extracontractual en el nuevo Código Civil”, en AA.VV., Para leer el Código Civil, I reimpresión, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1990, Pág. N° 210.

[10] Del análisis de la jurisprudencia italiana, TOMMASO ARRIGO, “Il furto della moto nuova”, en Dalla disgrazia al danno, a cura de Alexandra BRAUN, Giuffrè, Milano, 2002, Pág. N° 576.

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