Terminología básica en los procesos únicos de ejecución

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Sumario: 1. Introducción, 2. Procesos de cognición y de ejecución, 3. Terminología aplicable.


1. INTRODUCCIÓN

Terminología es el conjunto de términos o palabras propias utilizadas en una ciencia, técnica especialidad o por un autor.[1] Del mismo modo, hay quienes la entienden como una disciplina que se dedica a la recopilación, descripción y presentación de los términos propios de los campos de especialidad, por ejemplo, medicina, leyes, comercio, aviación, etc.[2]

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Coincidimos con lo señalado por Gutiérrez Rodilla cuando expone que el lenguaje guarda mucha relación con la metodología de la ciencia, pues no sólo describe lo que el científico hace, sino que puede contribuir a determinarlo. Es imposible aprender una ciencia sin aprender, a su vez, su lenguaje corriente, de ahí que lenguaje y terminología en una ciencia no puedan verse aisladamente.[3]

Así, uno de los problemas más comunes que percibimos cuando se hace referencia a los procesos únicos de ejecución es la terminología erróneamente empleada por algunos abogados y estudiantes de derecho. Muchas veces se asimila o se toma partida por utilizar los conceptos del proceso de cognición (conocimiento, abreviado o sumarísimo) al proceso ejecutivo.

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En estas breves líneas, y teniendo en cuenta la norma procesal, indicaremos los errores que se comete al equiparar términos que no son los correctos en el proceso único de ejecución.

2. PROCESOS DE CONGNICIÓN Y DE EJECUCIÓN

Los procesos de cognición (conocimiento, abreviado, sumarísimo) son aquellos que resuelven un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica. En principio, dirimen una controversia. El juez, atendiendo a la pretensión de las partes, declara la existencia o no de un derecho que ha sido propuesto en los actos postulatorios. La declaración de certeza constituye el efecto que trae consigo este tipo de procesos en el cual la actividad cognitiva del juez se pone de manifiesto en la valoración de las pruebas propuestas por las partes al proceso.

Lo que el órgano jurisdiccional resuelve aquí es la llamada incertidumbre jurídica (la ausencia de certeza en cuanto al derecho reclamado); su objeto es dirimir una controversia declarando, confirmando, constituyendo, ordenando. En tal sentido, las sentencias que en este tipo de procesos se expiden son declarativas, constitutivas o de condena.

El Código Procesal Civil regula a los procesos de cognición en los llamados proceso de conocimiento (arts. 475 al 485 CPC), proceso abreviado (arts. 486 al 539 CPC) y proceso sumarísimo (arts. 546 al 607 CPC)

Los procesos de ejecución (único de ejecución y ejecución de garantías) no tienen por finalidad resolver el fondo de una pretensión, sino el cumplimiento o ejecución de una obligación basada en un título ejecutivo con carácter ejecutorio.

En tal sentido, no hay declaración o constitución de algún derecho reclamado por las partes en el proceso. El juez parte de la ausencia de discusión por lo que solamente dispondrá un dar, hacer o una abstención, ya que lo que se busca es el cumplimiento de una prestación previamente reconocida en un titulo de naturaleza judicial o extrajudicial.

Este tipo de procesos encuentra amparo legal: proceso único de ejecución (arts. 688 al 712 CPC), ejecución de resoluciones judiciales (arts.715 al 719 CPC), ejecución de garantías (arts. 720 al 724 CPC).

3. TERMINOLOGÍA APLICABLE

Partes procesales

El primer error que se advierte es el relativo a la designación de los sujetos intervinientes en el proceso. Así, de manera lamentable, escuchamos a abogados -incluidos magistrados- y estudiantes de derecho, al referirse a las partes en un proceso ejecutivo, decir “demandante” y “demandado”. Esta corresponde a los procesos de cognición en la que existe una pretensión declarativa, constitutiva o de condena y por ello se demanda frente a un contrario un derecho.

En los procesos ejecutivos los sujetos legitimados para promover acción ejecutiva son de la parte activa aquel que tiene un título ejecutivo contra aquel que tiene la calidad de obligado (sujeto pasivo), así:

    1. Sujeto activo. En la pretensión ejecutiva el nombre correcto para quien da inicio al proceso es ejecutante. Este término lo encontramos en los artículos 690-E, 692, 692-A, 705-A, 708, 712, 720 del CPC, en los que se hace mención a la persona que ha interpuesto la acción ejecutiva.
    2. Sujeto pasivo. En la demanda ejecutiva el nome iuris pertinente de quien ha sido emplazado con una demanda ejecutiva es ejecutado. Lo señalado encuentra amparo legal en los artículos 690-D, 690-F, 706, 707, 709, 711, 721, 722, del CPC, en los que se hace mención del sujeto contra el cual se ha interpuesto la demanda ejecutiva el cual es el obligado incumpliente de la relación sustantiva.

Actos procesales

Del mismo modo, existe el error de utilizar términos inadecuados y pertenecientes al proceso de cognición al proceso ejecutivo con relación a diversas instituciones procesales o actos jurídicos del mismo.

Respecto del inicio del proceso, este al igual que el proceso de cognición se realiza mediante una demanda que debe cumplir con los requisitos del artículo 424 y 425 del CPC, debiendo además acompañarse el título ejecutivo.

Mandato ejecutivo

En los procesos ejecutivos la resolución mediante la cual se califica positivamente la demanda no se denomina “auto admisorio”. Ello corresponde a los procesos de cognición. Aquí, la resolución mediante la cual se da inicio al proceso ejecutivo se denomina:

    1. Mandato ejecutivo. Regulado en los artículos  690-CD, 705, 707, 711  del CPC, la cual es aquella  resolución mediante la que se dispone el cumplimiento de la obligación contenida en el título.
    2. Mandato de ejecución. Normada en los artículos 715, 721 del CPC, para los procesos de ejecución de garantías, decisión en la cual se ordena el pago  de la deuda dentro de tres días de notificado.

Contradicción

El derecho de defensa que realiza el ejecutado en los procesos de ejecución tiene esta denominación, no pudiendo llamarse contestación como sí corresponde a los procesos de cognición. Conforme lo señalan los artículos 690-D, 690-E, 691, 692-A, 709, 722, 723 del CPC.

Auto

La resolución mediante la cual se concluye los procesos ejecutivos no se denomina sentencia sino auto, ya que en este tipo de proceso como se ha señalado no hay una decisión de carácter declarativa, constitutiva o de condena basada en una pretensión bajo tales características. Lo señalado encuentra amparo legislativo en los artículos 690-E, 690-F, 691, 692-A.


[1] Disponible aquí.

[2] Disponible aquí.

[3] Gutiérrez B. El lenguaje científico y el lenguaje común. En: La ciencia empieza en la palabra. Análisis e historia del lenguaje científico. Barcelona: Península, 1999, pp. 48-62.

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