TC establece criterio para diferenciar un trabajador de confianza de uno ordinario [Expediente 05214-2016-PA/TC]

El Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Miranda Canales Sardón de Taboada y Ferrero Costa.

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Fundamentos destacados: 12. Es necesario manifestar que este Tribunal ha señalado en jurisprudencia reiterada que los cargos de confianza no están determinados por el arbitrio del empleador, sino que, por el contrario, responden a las actividades que el trabajador de confianza (entiéndase confianza propiamente dicha o dirección) realice como prestación de sus servicios. […]

14. Las funciones mencionadas en el párrafo 17 supra pertenecen a un trabajador ordinario, pues consisten básicamente en brindar asesoramiento legal al club emplazado. Además, no se aprecia el acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Tampoco se advierte que el demandante haya contribuido a la formación de decisiones empresariales. Por otro lado, si bien es cierto que el demandante detentaba poder de representación para conciliar ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, esta no reviste el carácter necesario para calificar a un trabajador como de confianza, ya que no consta el alto grado de responsabilidad que lo justificaría.

15. A mayor abundamiento, la condición de trabajador común que detentaba el demandante antes de su cese queda corroborada con las boletas que obran a folios 7 a 10, donde figura que al recurrente se le pagaban horas extras, por lo que se entiende que estuvo sujeto a un registro de control de asistencia.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 05214-2016-PA/TC, LIMA

En Lima, a los 25 días del mes de abril de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo de fecha 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Miranda Canales Sardón de Taboada y Ferrero Costa.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Raúl Zúñiga Morán contra la íesolución de fojas 230, de fecha 14 de abril de 2016, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

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ANTECEDENTES

Con fecha 24 de julio de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Club Tennis Las Terrazas-Miraflores, solicitando se ordene su reposición en el cargo de asesor legal, se declare la desnaturalización de sus contratos a plazo fijo, y se abone el pago de los sueldos y beneficios sociales dejados de percibir desde el 25 de junio de 2013. El recurrente señala que laboró del 22 de octubre de 2012 al 24 de junio de 2013 en virtud de un contrato de trabajo a plazo fijo por necesidad de mercado y su posterior renovación. Señala que el 24 de junio de 2013 se le notificó la carta notarial 99627, mediante la cual se le comunicó la culminación de su relación laboral alegando la pérdida de confianza de su empleador, pese a no haber ejercido un cargo de confianza. Agrega que, en la misma fecha de su despido, se le detectó fiebre tifoidea.

El demandante señala que previamente a su despido acaecieron arbitrariedades, ya que se le descontó de manera errónea por tardanzas, y que incluso en una ocasión el gerente geneial del club demandado lo cito a una reunión para sugerirle que renunciara. El recurrente alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

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El gerente general del Club Tennis Las Terrazas- Miraflores contesta la demanda y señala que el demandante era un trabajador de confianza, toda vez que contó con acceso ilimitado a información de carácter reservado y trabajó directamente con la gerencia general y la administración del Club, por lo que su cese laboral responde al retiro de la confianza. Según el emplazado, el demandante se ausentó por largos lapsos de tiempo e incurrió en tardanzas injustificadas que perjudicaban los intereses del club cuando se requería su asesoramiento legal, por lo que se procedió a retirarle la confianza.

El Décimo Juzgado Especializado Constitucional de Lima, con fecha 19 de
enero de 2015, declaró fundada la demanda por estimar que en el primer contrato no se
consignó la clausula objetiva que justifique la contratación modal del recurrente, por lo
que se encubrió, en realidad, una relación laboral a plazo indeterminado.
La Sala revisora, revocó la apelada y declara improcedente la demanda por
estimar que su pretensión consistente en la reposición laboral cuenta con un proceso
judicial específico en la vía ordinaria para su correspondiente tutela.

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FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante solicita que se ordene su reposición laboral en el cargo de asesor legal, se declare la desnaturalización de sus contratos, y se abone el pago de los sueldos y beneficios sociales dejados de percibir desde el 25 de junio de 2013. Alega que no fue un trabajador de confianza y que los contratos temporales por necesidad de mercado, en virtud de los cuales laboró, se han desnaturalizado dando paso a una relación laboral a plazo indeterminado.

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Análisis del caso concreto

Argumento de las partes

2. El demandante alega la vulneración de su derecho al trabajo, pues, pese a la relación laboral a plazo indeterminado que tuvo con su empleador y debido a la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad, se dispuso su cese alegando que era un trabajador de confianza.

3. El gerente general del emplazado señala que el demandante era un trabajador de confianza, toda vez que contó con acceso ilimitado a información de carácter reservado y trabajó directamente con la gerencia general y la Administración del Club, por lo que su cese laboral responde al retiro de dicha confianza. Según el emplazado, el demandante se ausentó por largos lapsos de tiempo e incurrió en tardanzas injustificadas que perjudicaban los intereses del club cuando se requería su asesoramiento legal, por lo que procedió a retirarle la confianza

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Consideraciones del Tribunal Constitucional

4. El artículo 22 de la Constitución establece lo siguiente: “el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; mientras su artículo 27 señala: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

5. El artículo 58 del Decreto Supremo 003-97-TR establece expresamente:

El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el artículo 74 de la presente ley.

En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal. Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporales imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional.

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6. Mientras que el inciso “d” del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

7. En el presente caso, el demandante ha laborado para el Club Tennis Las Terrazas (Miraflores), en el cargo de asesor legal, en virtud de contratos sujetos a modalidad por necesidad de mercado, por lo que corresponde analizarlos.

8. De autos obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad por necesidad de mercado (folios 3 a 6), de los que se advierte que el demandante laboró del 22 de ‘octubre de 2012 al 30 de junio de 2013. En ambos contratos se consigna como objeto del contrato, en la clausula primera, lo siguiente:

De las partes y Objeto del Contrato

Primera: EL EMPLEADOR, es una Asociación Civil sin fines de lucro, que con la finalidad de brindar mejores servicios a sus asociados y habiéndose ampliado el número de ellos, necesita contratar al TRABAJOR a fin de desarrollar el cargo de Asesor Legal.

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9. De la cláusula transcrita puede concluirse que en el referido contrato no se ha cumplido con consignar la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal del demandante en virtud de un contrato de trabajo por necesidad de mercado, en tanto que no se ha precisado la existencia de una variación sustancial de la demanda en el mercado, basados en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, tal y como lo establece el artículo 58 del Decreto Supremo 003-97-TR.

10. En consecuencia, al no haberse especificado la causa objetiva determinante de la contratación temporal, el referido contrato de trabajo ha sido desnaturalizado por haberse producido el supuesto previsto en el inciso “d” del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

11. Sin embargo, el demandado ha alegado que el recurrente no fue despedido, sino que su cese responde al retiro de la confianza. Ante ello, corresponde dilucidar si el cargo de asesor legal constituye un puesto de confianza y, por tanto, determinar si el demandante tuvo o no estabilidad laboral.

12. Es necesario manifestar que este Tribunal ha señalado en jurisprudencia reiterada que los cargos de confianza no están determinados por el arbitrio del empleador, sino que, por el contrario, responden a las actividades que el trabajador de confianza (entiéndase confianza propiamente dicha o dirección) realice como prestación de sus servicios.

13. El Manual de Organizaciones y Funciones del club emplazado (folios 33, 62 y 68) señala que el cargo de asesor legal tiene las funciones específicas:

a. Preparar informes al Consejo Directivo respecto a los asuntos legales pendientes de solución, así como sobre aquellos temas que soliciten opinión al respecto.

b. Acudir en representación del club y/o acompañando al Gerente General, a las diversas citaciones que pueden realizarse.

c. Emitir opinión respecto a las diversas solicitudes que representen los asociados.

d.Participar en las reuniones y negociaciones de pliego sindical con el Sindicato de Trabajadores del Club.

e. Coordinar los procesos judiciales, incluyendo los tramitados por asesores externos, de acuerdo a las cláusulas contractuales, establecidas de manera previa.

f. Mantener registrada la partida registral del CTTM.

g. Atender la visita de inspecciones laborales que se realicen.

14. Las funciones mencionadas en el párrafo 17 supra pertenecen a un trabajador ordinario, pues consisten básicamente en brindar asesoramiento legal al club emplazado. Además, no se aprecia el acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Tampoco se advierte que el demandante haya contribuido a la formación de decisiones empresariales. Por otro lado, si bien es cierto que el demandante detentaba poder de representación para conciliar ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, esta no reviste el carácter necesario para calificar a un trabajador como de confianza, ya que no consta el alto grado de responsabilidad que lo justificaría.

15. A mayor abundamiento, la condición de trabajador común que detentaba el demandante antes de su cese queda corroborada con las boletas que obran a folios 7 a 10, donde figura que al recurrente se le pagaban horas extras, por lo que se entiende que estuvo sujeto a un registro de control de asistencia.

16. Habiéndose determinado que, al momento de su despido, el actor no era un trabajador de confianza, la entidad demandada no podía dar por concluida la relación laboral argumentando que este desempeñaba un cargo de confianza. El demandante mantenía una relación laboral de duración indeterminada con la demandada, por lo que solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.

17. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido adecuado del demandante, reconocidos en los artículos 22 y 27 de la Constitución.

18. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido adecuado, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

19. Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal Constitucional ha establecido que, atendiendo a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, dicha pretensión debe desestimarse.

20. Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, declarar NULO el despido del demandante.

2. ORDENAR que el Club Tennis Las Terrazas-Miraflores reponga a Edgar Raúl Zúñiga Morán como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas procesales.

3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

Publíquese y notifíquese.

BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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