Suprema confirma improcedencia de acumulación de procesos al haber concluido uno de ellos porque no agotó la vía administrativa [Apelación 1496-2020, Lima]

Fundamento Destacado: CUARTO.- Si bien existe identidad de pretensión y de partes, cierto es que en el proceso 14125-2019 mediante resolución número 2 de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve se declaró improcedente la demanda interpuesta por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Lince, por no haber agotado la vía administrativa, siendo ello así carece de sustento acumular al presente proceso uno que ya no se encuentra en trámite por haberse declarado improcedente la demanda al no haber agotado los medios necesarios para obtener el restablecimiento de sus derechos, previamente a la interposición de la demanda; del tenor de la norma — artículo 90 del Código Procesal Civil — se desprende que los procesos sujetos a acumulación deben encontrarse en trámite, circunstancia que fue claramente determinada por la instancia de mérito, a ello se agrega que si bien dicha improcedencia de la demanda fue objeto de apelación, cierto es que la misma tampoco ha sido objeto de emplazamiento a la parte demandada, por lo que corresponde confirmarse la resolución apelada declarando la improcedencia de la acumulación solicitada.


Sumilla: A tenor del artículo 90 del Código Procesal Civil los procesos sujetos a acumulación deben encontrarse en trámite; por lo que carece de sustento acumular al presente proceso uno cuya demanda ha sido declarada improcedente por no haberse agotado la vía administrativa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

APELACIÓN 1496-2020
LIMA
NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Lima, tres de noviembre de dos mil veinte.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los expedientes acompañados; vista la causa número 1496-2019, y producida la votacion correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, expide la siguiente sentencia.

I.- ASUNTO

Es objeto de grado, el recurso de apelación interpuesto el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Lince, obrante a fojas ciento setenta y nueve, contra el auto de fecha once de marzo de dos mil veinte obrante a fojas ciento sesenta y seis, en el extremo que declara improcedente la acumulación de procesos solicitado por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Lince.

II.- ANTECEDENTES

1. DEMANDA:

Mediante escrito de fecha primero de agosto de dos mil diecinueve obrante a fojas setenta y tres, el Procurador Público de la Municipalidad Metropolitana de Lima, interpone demanda peticionando se declare la nulidad total de la Resolución N° 451-2018- CEB-INDECOPI expedida el once de setiembre de dos mil dieciocho, que resuelve declarar como barrera burocrática ilegal la exigencia de contar con carné sanitario o de salud para todas aquellas personas que brinden servicio atendiendo al público y/o manipulando alimentos sin excepción alguna, materializada en el artículo 5 de la Ordenanza 141. Asimismo, en modo de acumulación objetiva originaria accesoria, se declare que no constituye barrera burocrática ilegal, la regulación de contar con carné sanitario o de salud para todas aquellas personas que brinden servicio atendiendo al público y/o manipulando alimentos sin excepción alguna, materializada en el artículo 5 de la Ordenanza 141. Expone como argumentos de su demanda lo siguiente:

– A través de la Resolución N° 0295-2018/STCEB-IN DECOPÍ, de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciocho, el INDECOPI inicia procedimiento de oficio en contra de la recurrente y la Municipalidad Distrital de Lince, por una presunta imposición de las siguientes medidas: i) La exigencia de contar con un carné de sanidad a todas aquellas personas que elaboren, manipulen y/o expendan alimentos y bebidas en los establecimientos comerciales, industriales y/o servicios en módulos debidamente autorizados, y a todas aquellas personas que prestan diferentes servicios de atención al público en el distrito, sin excepción alguna, expedido en la Municipalidad Distrital de Lince por el Óórgano competente, contenida en el artículo 3 de la Ordenanza N° 274- MDL y el artículo 6 de la Ordenanza N° 141-MML; y i) La exigencia de contar con un documento que garantice que el manipulador no es portador de en enfermedades infectocontagiosas, ni tener sintomas de ellas, contenida en el Código 4.141 de la Tabla de Infracciones y Sanciones Administrativas, aprobada por la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ordenanza 390-2017-MDL, modificada por la Ordenanza N° 394-2017-MDL, y el artículo 5 de la O rdenanza N° 141- MML.

– Existe un proceso judicial iniciado por la Municipalidad recurrente el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, en el cual interpusieron demanda contenciosa administrativa ante el Vigésimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas de Mercado, Exp. N° 03638- 2016-0-1801-JR-CA-25, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N° 0623- 2015/SDC-INDECOPI y la Resolución N° 0192-2016/GEB-INDECOPI, en el extremo que declaró barrera burocrática ilegal la exigencia impuesta por la Municipalidad Metropolitana de Lima de contar con un carné de sanidad para todas aquellas personas que brinden servicios atendiendo al público en general y/o manipulando alimentos en la jurisdicción de la Provincia de Lima; exigencia contenida en el artículo 6 de la Ordenanza 141. Dicho proceso judicial se encuentra en trámite en la Sala Constitucional Permanente CAS 17705-2017 al haberse declarado procedente el recurso, INDECOPI debió suspender el procedimiento administrativo hasta que se resuelva de manera definitiva el proceso contencioso a fin de evitar duplicidad de resoluciones.

[Continúa…]

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