Reconocimiento de paternidad es nulo si se prescindió de la prueba de ADN sin justificación [Casación 4018-2017, Pasco]

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Fundamento destacado. Sétimo. En ese orden de ideas, se colige que se incurrió en la causal de nulidad por la actuación incurrida tanto del Juez de Primera Instancia como de la Sala Superior, ya que mediante resolución número doce se resolvió prescindir de practicar la prueba científica del ADN empero sin justificar y/o sustentar dicha decisión, pues habiendo sido estimada como necesaria, correspondía un mayor deber en su ejecución, tanto más cuanto ello contribuye la satisfacción del interés sustancial que encierra la pretensión. Entonces, ante las deficiencias advertidas que contravienen el debido proceso, previsto en el artículo 139 numeral 3) de la Constitución Política del Perú, el mismo que a su vez incorpora a la debida motivación de las resoluciones judiciales; corresponde por tanto a esta Suprema Sala, declarar nula la sentencia de vista e insubsistente la sentencia apelada contenida en la resolución número dieciséis de fecha trece de setiembre de dos mil dieciséis a fin de que emita nuevo pronunciamiento, debiendo agregarse además, que cuando se cuestione la identidad de una persona se tiene que valorar tanto en su dimensión estática como dinámica del referido derecho fundamental, pues el cuestionamiento no puede justificarse solo en el dato genético, es la propia historia del individuo lo que lo hace idéntico a sí mismo; es por ello que resulta necesario saber con certeza la identidad de una persona, en este caso concreto si la parte demandante es el padre del menor. Siendo esto así, las sentencias emitidas por las instancias de mérito habrían actuado en vulneración al debido proceso.


Sumilla: La prueba de ADN es imprescindible como medio de prueba en un proceso en el que se cuestiona la paternidad de un menor, por lo cual, para prescindir de su actuación deben existir motivos justificados, de lo contrario se afecta el derecho a probar de las partes y con ello se aleja de la finalidad de la prueba, que es lograr determinar la veracidad de las afirmaciones realizadas por las partes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 4018-2017, PASCO

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, dieciséis de julio de dos mil diecinueve.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número cuatro mil dieciocho del año dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. Asunto

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Valeriano Daniel Meza Livia, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintisiete de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete, que revocó la sentencia N.° 276-2010, contenida de la resolución N.° 16 de fecha trece de setiembre del año dos mil dieciséis, obrante a folios ciento cuarenta y nueve, que falla declarando fundada la demanda; y reformándola declararon infundada la demanda interpuesta sobre nulidad de acto jurídico de reconocimiento de paternidad por simulación absoluta.

II. Antecedentes

1. Demanda

Se demanda nulidad de acto jurídico de reconocimiento de paternidad del menor David William Meza Fano, por encontrarse incursa en la causal que prevé el numeral 5 del artículo 219 del Código Civil, esto es, por adolecer de simulación absoluta; y como pretensión accesoria la supresión de nombre de la Partida de Nacimiento del menor David William Meza Fano; siendo los fundamentos de la demanda lo siguiente:

– Sostiene que mantuvo una relación sentimental con la demandada hasta el mes de julio de dos mil dos, y que aquella habría mantenido relación sentimental con otra persona, y que luego los padres de la demandada en el mes de enero dos mil tres hicieron problemas a sus padres indicando que la demandada estaba embarazada, y cuando averiguo ya le habían denunciado por el delito de Violación Sexual dictándose mandato de detención, limitándole a poder averiguar su paternidad, y para evitar estar en la cárcel por engaño y falta de sinceridad de la demandada se comprometió a firmar la partida de nacimiento del menor, efectuando una transacción extrajudicial, procediendo a inscribir extemporáneamente a pesar de las dudas de su paternidad, razón por la cual procedió a someterse a la prueba de ADN practicada por el Laboratorio Biosyn – ADN el diez de octubre de dos mil trece, estableciéndose la exclusión de su paternidad, por tanto no es padre biológico del menor.

2. Contestación de demanda:

La demandada Yanet Karina Fano Rivera contesta la demanda bajo los siguientes términos:

– Sostiene que producto de una violación sexual por el demandante procreó a su menor hijo David Willian Meza Fano, siendo falso que mantuvo relaciones sentimentales con terceras personas, y que por propia voluntad del demandante es que reconoció al menor conforme se aprecia del Acta de Transacción Extrajudicial.

– Señala que nunca tuvo conocimiento que su menor hijo se hubiera sometido a la prueba de ADN por lo que no está de acuerdo con dichas pruebas, y habiendo el demandante reconocido voluntariamente al menor, no ha existido ningún vicio en la voluntad, ni dolo, ni engaño por la recurrente; por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 395 del Código Civil no puede revocarse el reconocimiento de un hijo, es decir no puede peticionarse la ineficacia funcional o extrínseca sobreviviente.

3. Fijación de puntos controvertidos

Se fijaron como puntos controvertidos:

– Determinar si corresponde declarar la nulidad del acto jurídico de reconocimiento de paternidad por simulación absoluta en la partida de nacimiento del menor David William Meza Fano.

– Determinar como pretensión accesoria si corresponde ordenar la supresión de nombre del demandante en la partida de nacimiento del menor David William Meza Fano.

4. Sentencia de primera instancia

El Juez emite sentencia declarando fundada la demanda interpuesta por Valeriano Daniel Meza Livia contra Yanet Karina Fano Rivera sobre nulidad de acto jurídico de reconocimiento de paternidad, consecuentemente se declara que don Valeriano Daniel Meza Livia no es padre biológico del menor David William Meza Fano nacido el dieciséis de junio del dos mil tres. Asimismo, dispuso la supresión del nombre del demandado Valeriano Daniel Meza Livia, en el Acta de Nacimiento CUI N.° 60539531, asentado ante la Municipalidad Provincial Daniel Alcides Carrión – Pasco, debiendo mantenerse la identidad del menor en la referida partida como David William Meza Fano. Siendo los siguientes argumentos:

– De la prueba de ADN ante el Laboratorio BIOSYN. ADN de fecha diez de octubre de dos mil trece, suscrito por el Gerente General del Laboratorio, Carlos Alberto Castro Alfaro, queda acreditado que el demandante no es el padre biológico del menor David William Meza Fano, por tanto, el reconocimiento realizado a consecuencia del proceso penal, lo ha inducido a simular un acto jurídico del que no estaba seguro respecto a su paternidad, con la finalidad de solucionar, pero no suscribió dicho reconocimiento con la convicción y certeza que el menor era su hijo.

– La demandada Yanet Karina Fano Rivera, no asistió en las dos oportunidades a la toma de muestras a la que fue citada por el juzgado, pese a encontrarse válidamente notificada, conforme se advierte del Acta de Toma de Muestras de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis , y del veintiséis 26 de abril de dos mil dieciséis, siendo ello así, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 282 del Código Procesal Civil, ya que la demandada no ha concurrido a las dos citaciones a realizarse una nueva prueba conjuntamente con el menor, por tanto a mostrado una conducta obstruccionista, aunado a ello el demandante sostiene en su demanda que solicitó una prueba anticipada para que se practique la prueba de ADN, el mismo que no se llevó a cabo por motivos que la demandada no se ha presentado en tres oportunidades, argumento que no ha sido confrontado por la demandada en su contestación de la demanda.

5. Sentencia de vista

Elevados los autos en virtud del recurso apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución número veintisiete del cinco de abril del dos mil diecisiete, revocó la sentencia N.° 276-2010, contenida de la resolución N.° 16 de fecha trece de setiembre del año dos mil dieciséis, obrante a folios ciento cuarenta y nueve, que falla declarando fundada la demanda; y reformándola declararon infundada la demanda interpuesta sobre nulidad de acto jurídico de reconocimiento de paternidad por simulación absoluta. Señalando básicamente el siguiente argumento:

– La causal contenida en el numeral 5 del artículo 219 del Código Civill, se refiere a la discrepancia que existe entre la voluntad declarada y la voluntad interna realizada a través de un acuerdo simulatorio con el fin de engañar a terceros; discrepancia que en autos no se advierte, pues el demandante voluntariamente expresó su voluntad de reconocer a un hijo no con la intención de engañar a terceros, sino con la intención de evitar la cárcel al haber sido denunciado por el delito contra la libertad sexual, por lo que el reconocimiento de paternidad del menor David William Meza Fano, no adolece de nulidad absoluta, resultando por ende válido al reunir los requisitos de validez exigidos por el artículo 140 del Código Civil; y si bien, a ofrecimiento de las partes se ha admitido y actuado el Informe sobre resultados de prueba de paternidad por ADN y el Certificado de Filiación mediante prueba de identificación ADN, ambas expedidos por Biosyn.ADN donde refieren que el demandante no es el padre biológico del menor; sin embargo, esta aseveración por sí misma no es suficiente ni idónea para causar convicción respecto a la simulación absoluta pretendida.

III. Recurso de casación

La Suprema Sala mediante la resolución de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Valeriano Daniel Meza Livia, por las siguientes causales:

a. Infracción normativa del artículo 219 inciso 5 del Código Civil. La Sala no valora el medio probatorio de ADN; tampoco ha considerado el acto intimidatorio del que ha sido víctima por parte de la demandada y su madre, quien le inició un proceso penal por el delito de libertad sexual, el mismo que tuvo que transar ante el miedo de un futuro inminentemente grave, obligándolo a declarar algo que no quiso.

b. Infracción del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado. La Sala no se ha pronunciado por sus fundamentos de hecho, derecho y agravios de la apelación de la parte demandada, de esta manera se violentó el derecho a la defensa del recurrente, el cual acarrea se revoque la sentencia impugnada. Asimismo, refiere que si bien no ha establecido el petitorio adecuado, debió aplicarse el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, lo cual no ha sucedido en el presente caso.

IV. Fundamentos de esta sala suprema

Primero. Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan.

Segundo. El Derecho al Debido Proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta concordante con lo preceptuado por los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo, debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí, que una resolución que carezca de motivación suficiente, no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional.

Tercero. De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que

El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.

Cuarto. Absolviendo de manera conjunta las dos infracciones normativas descritas por el recurrente; en el caso de autos, el demandante solicita como pretensión principal la nulidad de acto jurídico de reconocimiento de paternidad por simulación absoluta, y como pretensión accesoria la supresión de nombre de la partida de nacimiento del menor David William Meza Fano, a fin de sustentar su pedido adjuntó la prueba de ADN practicada por el Laboratorio Biosyn – ADN del diez de octubre de dos mil trece, estableciéndose la exclusión de su paternidad, y por tanto no sería el padre biológico del menor mencionado.

Ahora bien, conforme se advierte de los actuados, se admitió la prueba científica del ADN solicitada por el demandante, mediante resoluciones número seis, siete y diez se señaló fecha y hora para la realización de las diligencias de prueba de ADN- toma de muestras de sangre e hisopado a los efectos de la prueba biológica de ADN; sin embargo, la parte demandada (la madre) y el menor no habrían concurrido a las tres citaciones programadas por el juzgado; lo que habría conllevado al juzgador a prescindir de la admisión del medio probatorio consistente, en la toma de muestra de ADN, según lo resuelto mediante resolución número doce.

Asimismo, se aprecia que las instancias de mérito previamente a emitir pronunciamiento sobre el caso concreto no remitieron los autos al Ministerio Público para el Dictamen Fiscal, pues si bien es cierto que aquella es meramente ilustrativo, también lo es que al tratarse sobre el cuestionamiento al acto jurídico de reconocimiento del menor, y por respeto de los derechos y garantías del niño, resultaba necesaria la opinión fiscal.

Quinto. Al respecto, la Sala Superior resolvió revocar la sentencia de primera instancia y reformándola declaró infundada la demanda, a razón de que

el demandante voluntariamente expresó su voluntad de reconocer a un hijo no con la intención de engañar a terceros, sino con la intención de evitar la cárcel al haber sido denunciado por el delito contra la libertad sexual, por lo que el reconocimiento de paternidad del menor David William Meza Fano, no adolece de nulidad absoluta, resultando por ende válido al reunir los requisitos de validez exigidos por el artículo 140 del Código Civil; y si bien, a ofrecimiento de las partes se ha admitido y actuado el Informe sobre resultados de prueba de paternidad por ADN y el Certificado de Filiación mediante prueba de identificación por ADN, ambas expedido por Biosyn.ADN (…) donde refieren que Valeriano Daniel Meza Livia no es padre biológico del menor David William Meza Fano; sin embargo, esta aseveración por sí misma no es suficiente ni idónea para causar convicción respecto a la simulación absoluta pretendida.

En ese sentido, se aprecia que la instancia de mérito no solo descartó el resultado de la prueba de paternidad por ADN ofrecida por el recurrente, sino también no advirtió que en primera instancia se citó a las partes para la diligencia de la prueba biológica del ADN existiendo inconcurrencia de la parte demandada y el menor. Por lo que, la Sala Superior al no valorar dicho medio de prueba pertinente habría afectado el derecho a probar del recurrente, pues este derecho garantiza a las partes que el Juez admita, actúe y valore todos los medios de prueba ofrecidos, más cuando en el proceso se ofreció y admitió pedido de prueba científica de ADN que guarda una relación directa con el hecho principal que se pretende probar, por lo que esta debería actuarse en sede de instancia y en tiempo oportuno.

Sexto. Realizada la lectura integral del expediente materia de autos, este Tribunal Supremo advierte que la parte demandada tuvo una conducta renuente u obstruccionista a practicársele tanto a ella como al menor el examen correspondiente (prueba pericial sobre el ADN), ya que en tres oportunidades se le citó, y la prueba no se pudo recaudar por causa imputable de la madre del menor, soslayándose el cumplimiento de un deber constitucional y legal, comportamiento este que no abona al esclarecimiento de los hechos y refleja una conducta obstruccionista para determinar la veracidad de las afirmaciones efectuadas por las partes. No obstante, es igualmente irrefutable que el a quo ante la renuencia injustificada de la demandada a colaborar en la práctica de la prueba aludida, se abstuvo de imponer los mecanismos necesarios para la realización de dicha diligencia, esto es, que no hizo uso de las facultades que le otorga la norma para los casos en que un sujeto procesal no cumple con un mandato judicial, específicamente el artículo 8° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 53 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, como la demandada, asumió una conducta injustificada que impidió la práctica de la prueba genética, y el órgano jurisdiccional no agotó los mecanismos necesarios para superar el obstáculo puesto por aquella, y por el contrario, procedió a emitir sentencia, cuya actuación procesal tampoco habría sido advertida por la Sala Superior al haber resuelto los autos, tales comportamientos habrían conducido a que se afecte el derecho a probar del demandante ya que no se pudo actuar el medio probatorio de la prueba del ADN.

Bajo ese contexto, tanto la parte demandada como el Juez, se apartan naturalmente de los mandatos constitucionales y legales que hacen efectivo el derecho a probar, cuando el primero adopta una conducta que impide la práctica de la diligencia, y el segundo en cierto modo consiente al no velar por el efectivo recaudo de la misma, es decir no agota las medidas necesarias para que las partes den cabal cumplimiento al mandato ordenado en autos.

Sétimo. En ese orden de ideas, se colige que se incurrió en la causal de nulidad por la actuación incurrida tanto del Juez de Primera Instancia como de la Sala Superior, ya que mediante resolución número doce se resolvió prescindir de practicar la prueba científica del ADN empero sin justificar y/o sustentar dicha decisión, pues habiendo sido estimada como necesaria, correspondía un mayor deber en su ejecución, tanto más cuanto ello contribuye la satisfacción del interés sustancial que encierra la pretensión. Entonces, ante las deficiencias advertidas que contravienen el debido proceso, previsto en el artículo 139 numeral 3) de la Constitución Política del Perú, el mismo que a su vez incorpora a la debida motivación de las resoluciones judiciales; corresponde por tanto a esta Suprema Sala, declarar nula la sentencia de vista e insubsistente la sentencia apelada contenida en la resolución número dieciséis de fecha trece de setiembre de dos mil dieciséis a fin de que emita nuevo pronunciamiento, debiendo agregarse además, que cuando se cuestione la identidad de una persona se tiene que valorar tanto en su dimensión estática como dinámica del referido derecho fundamental, pues el cuestionamiento no puede justificarse solo en el dato genético, es la propia historia del individuo lo que lo hace idéntico a sí mismo; es por ello que resulta necesario saber con certeza la identidad de una persona, en este caso concreto si la parte demandante es el padre del menor. Siendo esto así, las sentencias emitidas por las instancias de mérito habrían actuado en vulneración al debido proceso.

Octavo. Por otro lado, estando que el presente proceso colisiona con el derecho a la identidad del menor contenido en el inciso 1 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, que consagra el derecho al nombre y el derecho de conocer a los padres y conservar sus apellidos, entonces es clara la necesidad de intervención del Ministerio Público conforme a lo dispuesto por los artículos 85 y 89 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pues en cumplimiento de su función de defensor de la legalidad se encuentra en capacidad de aportar elementos jurídicos al proceso. Por tanto, correspondía que previamente a expedir la sentencia se ordenara el cumplimiento del dictamen fiscal, lo cual habrían omitido tanto el a quo como la Sala Superior.

Noveno. En ese sentido, la sentencia impugnada, así como la sentencia de primera instancia han incurrido en una evidente contravención al debido proceso, con la subsecuente nulidad insubsanable de sus fallos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la nulidad de ambas sentencias, ordenando que se expida nueva resolución de primera instancia, conforme lo señalado en los considerandos que preceden.

V. Decisión

Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en el inciso 396 del Código Procesal Civil:

a) Declararon: fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante Valeriano Daniel Meza Livia; en consecuencia, nula la sentencia de vista de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete; e insubsistente la sentencia apelada de fecha trece de setiembre de dos mil dieciséis.

b) Ordenaron que el juez de la causa emita nuevo fallo, conforme a las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

c) Dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Valeriano Daniel Meza Livia contra Yanet Karina Fano Rivera sobre nulidad de acto jurídico de reconocimiento de paternidad por simulación absoluta; y los devolvieron. Por licencia del señor Juez Supremo Távara Córdova, integra esta Suprema Sala el señor Juez Supremo Lévano Vergara. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Hurtado Reyes.

S.S.
HURTADO REYES
SALAZAR LIZÁRRAGA
ORDÓÑEZ ALCÁNTARA
ARRIOLA ESPINO
LÉVANO VERGARA

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