¿Cuándo existe error de tipo en el delito de OAF? [Exp. 4596-2015-48]

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Sumilla. Corresponde absolver al imputado, al concurrir el error de tipo vencible reconocido en el primer párrafo del artículo 14º del Código Penal, por la falta de representación de un elemento del tipo objetivo del delito de omisión a la asistencia familiar, al considerar la inejecutabilidad del mandato judicial de pago de alimentos a favor de su hijo José Brayan Plasencia Alva, ordenado en la resolución emitido por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Trujillo; en primer lugar, por haberse diferido en la resolución de vista del Tercer Juzgado Especializado de Familia de Trujillo, la propuesta de pagos efectuados por el imputado para otra oportunidad procesal; y, en segundo lugar, por no haberse emitido pronunciamiento jurisdiccional en el proceso de alimentos sobre el Informe pericial Nº 52-2016-JAMCH-2-JPLP-CSJLL —emitido con posterioridad a la aprobación de la liquidación de las pensiones alimenticias—, el cual en forma detallada reconoció diversos pagos efectuados por el demandado en fechas coincidentes con los periodos liquidados que motivaron la persecución penal, e incluso arrojó un saldo de S/ 404.35 a favor del imputado.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE 4596-2015-48

RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE

Trujillo, once de octubre del dos mil diecisiete

  • Imputado: José Nery Plasencia Díaz
  • Delito: Omisión a la asistencia familiar
  • Agraviados: José Brayan Plasencia Alva y Susy Milagros Plasencia Alva
  • Procedencia: Décimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo
  • Impugnante: Condenado
  • Materia: Apelación de sentencia condenatoria
  • Especialista: Juvelser Díaz Delgado

VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el imputado José Nery Plasencia Díaz contra la sentencia condenatoria contenida en la resolución número seis del veintiocho de noviembre del dos mil dieciséis, emitida por la Jueza Supernumeraria María del Pilar Rubio Cisneros del Décimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo. La audiencia de apelación se realizó el veintisiete de septiembre del dos mil diecisiete, en la sala de audiencias de la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con la presencia de los Jueces Superiores Titulares Walter Cotrina Miñano, Carlos Merino Salazar y Giammpol Taboada Pilco (Director de Debates); la Fiscal Superior Carla León Aguilar, el abogado Juan Alva Salvador por el actor civil, el abogado Luis Izaziga Rodríguez por el imputado y con la participación del imputado José Nery Plasencia Díaz.

Interviene como ponente el Juez Superior Giammpol Taboada Pilco.

ANTECEDENTES:

Acusación

1. Con fecha cinco de agosto del dos mil quince, la Fiscal Ana Cecilia Paredes León de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, formuló acusación directa contra José Nery Plasencia Díaz como autor del delito de omisión a la asistencia familiar, tipificado en el primer párrafo del artículo 149º del Código Penal, en agravio de José Brayan Plasencia Alva y Susy Milagros Plasencia Alva. El hecho punible consiste en que de las copias certificadas remitidas por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, aparece que Nelly Mónica Alva Crisologo interpuso demanda de alimentos contra José Nery Plasencia Díaz, para que acuda a sus menores hijos José Brayan Plasencia Alva y Susy Milagros Plasencia Alva, con una pensión alimenticia; la misma que fue declarada fundada en parte, mediante resolución de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, disponiendo que el demandado José Nery Plasencia Díaz acuda a sus menores hijos Susy Milagros y José Brayan Plasencia Alva con una pensión alimenticia mensual ascendente a doscientos soles (S/ 200.00), sentencia que fue revocada en el extremo que fija el monto de la pensión alimenticia y reformándola señaló la suma de trescientos soles (S/ 300.00), mediante resolución número doce de fecha trece de marzo del dos mil.

2. Mediante resolución número sesenta y ocho de fecha cinco de diciembre del dos mil catorce, el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Trujillo aprobó dos liquidaciones, la primera del Informe pericial N° 478-08-MAR 60-JPL-CSJLL de fecha mayo del dos mil ocho, que contiene la liquidación de pensiones devengadas del periodo comprendido entre el mes de agosto del dos mil siete al mes de mayo del dos mil ocho, en la suma de ochocientos setenta soles con treinta y siete céntimos (S/ 870.37), y la segunda, del Informe pericial N° 4032011-JGS-60-JPL-CSJLL de fecha agosto del dos mil once, que contiene la liquidación de pensiones devengadas del periodo comprendido entre el mes de enero del dos mil diez al mes de agosto del dos mil once, en la suma de dos mil setecientos cuarenta y seis soles con cinco céntimos (S/ 2,746.05), y se requirió al demandado José Nery Plasencia Díaz a fin de que cumpla con cancelar dentro del tercer día de notificado los montos aprobados, bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de omisión a la asistencia familiar, en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria; siendo debidamente notificado en su domicilio real con la resolución número sesenta y ocho, habiéndose diligenciado válidamente.

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3. Ante el incumplimiento de pago del demandado —ahora imputado—, el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, mediante resolución número setenta de fecha nueve de enero del dos mil quince, dispuso remitir copias certificadas de las piezas procesales pertinentes al Fiscal de turno para que proceda conforme a sus atribuciones, haciendo efectivo el apercibimiento decretado en autos. No obstante, la resolución número sesenta y ocho fue apelada por el demandado —ahora imputado—, siendo resuelto por el Tercer Juzgado Especializado de Familia de Trujillo, mediante resolución número cinco de fecha catorce de mayo del dos mil quince, confirmando el auto impugnado en todos sus extremos. Finalmente, recibidas las copias certificadas del proceso de alimentos por el Ministerio Publico, mediante Disposición Fiscal N° 01-2015 de fecha trece de febrero del dos mil quince, se dispuso el inicio de la Investigación Preliminar, siendo citadas las partes procesales para la aplicación de un principio de oportunidad, diligencia que fue frustrada, dejándose constancia en autos, por lo que, se procedió a formular acusación directa contra el imputado José Nery Plasencia Díaz por el delito de omisión a la asistencia familiar, tipificado en el primer párrafo del artículo 149º del Código Penal, en agravio de José Brayan Plasencia Alva y Susy Milagros Plasencia Alva.

Sentencia de primera instancia

4. Con fecha veintiocho de noviembre del dos mil dieciséis, la Jueza Supernumeraria María del Pilar Rubio Cisneros del Décimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, expidió la sentencia contenida en la resolución número seis, condenando al imputado José Nery Plasencia Díaz como autor del delito de omisión a la asistencia familiar, tipificado en el primer párrafo del artículo 149º del Código Penal, en agravio únicamente de José Brayan Plasencia Alva. Imponiéndole un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año. Fijó la reparación civil en la suma de mil soles (S/ 1,000.00). Fijó las siguientes reglas de conducta:

a) No variar de domicilio real sin previo aviso a Fiscalía y al Juzgado Penal;

b) Acudir cada treinta (30) días al Registro Biométrico de esta Corte Superior, a efectos del registro de sus actividades;

c) Reparar el daño causado por el delito, cumpliendo con el pago total de la reparación civil fijada en la suma de mil soles (S/ 1,000.00), que aunado al monto de las pensiones alimenticias devengadas ascendentes en la suma de tres mil quinientos noventa y un soles con cuarenta y dos céntimos (S/ 3,591.42), haría un total de cuatro mil quinientos noventa y un soles con cuarenta y dos céntimos (S/ 4,591.42), que será cancelado dentro de los noventa días de dictada la presente sentencia;

d) No cometer nuevo delito de esta misma naturaleza. Dispuso que el cumplimiento de las reglas de conducta será bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en los incisos 1) y 3) del artículo 59º del Código Penal. Dispuso que consentida o ejecutoriada, se remitan los testimonios y boletines de condena que manda la ley y oportunamente se archiven los autos, conforme corresponda.

Recurso de apelación

5. Con fecha tres de enero del dos mil diecisiete, el imputado José Nery Plasencia Diaz presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, solicitando que sea revocada y reformándola se le absuelva de la acusación fiscal por el delito omisión a la asistencia familiar, argumentando esencialmente como agravio, que al momento en que se expidió la resolución número sesenta y ocho, que dio origen al presente proceso penal y que aprobó las liquidaciones de pensiones alimenticias, éstas ya habían sido pagadas en demasía, conforme la Liquidación N° 52-2016, así pues, no adeuda pensiones por alimentos y tiene un saldo a su favor.

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6. Con fecha dieciséis de febrero del dos mil diecisiete, mediante resolución número siete, el Décimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo admitió el recurso de apelación interpuesto por el imputado José Nery Plasencia Díaz y elevó los actuados al Superior en grado. Luego, con fecha veinticuatro de abril del dos mil diecisiete, la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad corrió traslado del recurso de apelación por el plazo de cinco días a los demás sujetos procesales, sin que hayan procedido a absolverlo; asimismo, el recurrente presentó nuevos medios de prueba, los mismos que fueron declarados inadmisibles mediante resolución número once, considerando que el imputado no habría indicado el aporte que esperaba de la prueba ofrecida, conforme lo prevén los incisos 1) y 2) del artículo 422° del Código Procesal Penal. Finalmente, con fecha veintisiete de septiembre del dos mil diecisiete, se llevó acabo la audiencia de apelación, habiéndose el imputado ratificado en su recurso de apelación, mientras que el Ministerio Publico solicitó que se confirme la sentencia apelada. El imputado fue examinado por las partes en la audiencia pública de apelación y se programó para el once de octubre del dos mil diecisiete la expedición y lectura de sentencia.

CONSIDERANDOS:

7. La sentencia condenatoria —materia de impugnación— ha resuelto que el imputado José Nery Plasencia Díaz es autor del delito de omisión a la asistencia familiar, tipificado en el primer párrafo del artículo 149º del Código Penal, en agravio únicamente del hijo José Brayan Plasencia Alva, pues en la acusación fiscal también se consideró como agraviado a la hija Susy Milagros Plasencia Alva. En el presente caso, el imputado no acepta deber suma de dinero alguna por concepto de pensiones alimenticias a favor del agraviado José Brayan Plasencia Alva, por ello, no cumplió con el mandato de pago contenido en la resolución número sesenta y ocho emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Trujillo recaído en el Expediente N° 3174-2000-3. En tal sentido, el imputado solicita que se revoque la resolución recurrida, argumentando que no está probada la comisión del delito, lo cual constituirá el tema central de revisión en segunda instancia.

8. La condena contra el imputado como autor del delito de omisión a la asistencia familiar, se sustenta en que está acreditada la existencia de una obligación alimentaria fijada en la sentencia civil en el proceso de alimentos signado con el Expediente N° 3174-2000-3 que ordena el pago de una pensión alimenticia mensual a favor de su entonces menor hijo José Brayan Plasencia Alva en la suma de ciento cincuenta soles (S/ 150.00) proporción que le correspondía de los trescientos soles (S/ 300.00). En el proceso de alimentos, mediante resolución número sesenta y ocho, se requirió al imputado que pague al agraviado la suma de ochocientos setenta soles con treinta y siete céntimos (S/ 870.37) y dos mil setecientos cuarenta y seis soles con cinco céntimos (S/ 2,746.05), por dos liquidaciones de pensiones devengadas de los períodos de agosto del dos mil siete a junio del dos mil ocho y de enero del dos mil diez a agosto del dos mil once; habiendo el imputado incumplido el mandato judicial, no obstante haber sido válidamente notificado e impugnado la acotada resolución emitida por el Juez a quo, la misma que fue confirmada por el Juez ad quem mediante resolución número cinco.

9. La sentencia condenatoria también consideró que en el Informe pericial N° 52-2016-JAMCH-2-JPLP-CSJLL, se estableció que el imputado ha pagado con un saldo a favor, pero por períodos distintos a los que contienen los Informes periciales N° 478-2008 y N° 403-2016; por ende aún adeuda los montos de ochocientos setenta soles con treinta y siete céntimos (S/ 870.37) y dos mil setecientos cuarenta y seis soles con cinco céntimos (S/ 2,746.05), los mismos que no ha cancelado ni siquiera en forma parcial, no obstante haber tomado conocimiento de manera oportuna de su obligación alimentaria; además, los argumentos de que su hijo no tiene derecho a pensión desde que cumplió dieciocho años de edad, no ha sido establecido judicialmente, pues, la deuda alimenticia es por el período cuando su hijo era menor de edad y cuando más necesitaba de él, verificándose la conducta omisiva del imputado a título de dolo, ya que el imputado sabía y conocía sus obligaciones de padre para con su hijo, poniendo en peligro el bien jurídico protegido consistente en el deber de asistencia de satisfacer las necesidades básicas de supervivencia de su menor hijo, haciéndose merecedor del reproche penal con la imposición de una sentencia condenatoria.

10. En el juicio oral ha declarado únicamente el imputado José Nery Plasencia Díaz, quien ha referido que “respecto a las liquidaciones que se le están cobrando, no adeuda suma alguna, así lo arroja el Informe Nº 52-2016-JAMCH-2-JPLP-CSJLL que especifica que hay una serie de pagos efectuados desde el año dos mil ocho al dos mil doce, y tiene un saldo a favor. Todos los pagos obran en el expediente. Ha presentado una liquidación de parte y un informe pericial contable que detalla todos los pagos realizados, mes a mes y año a año, que dicen que no adeuda nada; ese informe señala donde obran los pagos. El Informe N° 52-2016-JAMCH-2-JPLP-CSJLL arroja saldo a favor del declarante, en ese informe se consigna todos los pagos efectuados por el declarante, salvo dos consignaciones que está pidiendo se agreguen; la pensión no era de trescientos soles (S/ 300.00), eso es un error ya que sólo debe ser ciento cincuenta soles (S/ 150.00) a favor de su hijo, y no de su hija a quien no le debe. A su hijo no debe pensión alguna, es mayor de edad desde junio del dos mil trece y no sigue estudios con éxito, habiendo perdido su derecho a pensión. No sabe a qué se dedica su hijo, desde octubre del dos mil trece; sabe que no hace nada por comentarios de su hija. El proceso de alimentos lo inició la mamá; y no ha utilizado los vouchers de su hija Susy Plasencia para acreditar pagos a favor de su hijo”.

11. En el juicio se oralizaron los siguientes medios de prueba documentales: a) la resolución del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve que declaró fundada en parte la demanda de alimentos contra el imputado a favor de sus hijos José Brayan Plasencia Alva y Susy Milagros Plasencia Alva por el monto de S/ 200.00. b) la resolución número doce de fecha trece de marzo del dos mil expedido por el Tercer Juzgado Especializado de Familia de Trujillo que reformó la pensión en el monto de S/ 300.00. c) el informe pericial contable N° 478-08-MAR-6°-JPL-CSJLL que contiene la liquidación de pensiones alimenticias por el periodo de agosto-2007 a mayo-2008 por S/ 2,266.41. d) el informe pericial contable N° 403-2011-JGS-6°-JPL-CSJLL, que contiene la liquidación de pensiones alimenticias por el periodo de enero-2010 a agosto-2011 por S/ 2,896.05. e) la resolución número sesenta y ocho de fecha cinco de diciembre del dos mil catorce emitido por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, que declaró infundadas las observaciones formuladas por el demandado (ahora imputado) y aprueba dos liquidaciones de pensiones alimenticias por S/ 830.37 de agosto-2007 a junio-2008 y por S/ 2,746.05 de enero-2010 a agosto-2011. f) los cargos de notificación (preaviso y notificación) de la resolución número sesenta y ocho notificada al imputado el veinticuatro de diciembre del dos mil catorce. g) la resolución número setenta de fecha nueve de enero del dos mil quince emitido por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, que dispone hacer efectivo el apercibimiento de remitirse copias al Ministerio Público. h) la resolución de vista número cinco de fecha catorce de mayo del dos mil quince dictada por el Tercer Juzgado Especializado de Familia de Trujillo, que confirma la resolución número sesenta y ocho del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Trujillo. i) informe pericial contable Nº 52-2016-JAMCH-2-JPLP-CSJLL de fecha primero de abril del dos mil dieciséis, donde consignan pagos efectuados por el imputado, que arroja un saldo de S/ 404.35 a favor del imputado.

12. El delito de omisión a la asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria se encuentra tipificado en el primer párrafo del artículo 149º del Código Penal, con la siguiente proposición normativa: “El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial” (tipo básico). El tipo objetivo del delito consiste en que el sujeto activo omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial —preexistente al proceso penal— que ha reconocido la existencia de una obligación cierta, líquida y exigible traducida en la obligación de dar una suma de dinero dirigida a satisfacer las necesidades básicas de los beneficiarios por concepto jurídico de alimentos. Estamos ante un delito doloso de omisión propia. El dolo es el conocimiento y voluntad de la realización de todos los elementos del tipo objetivo y es el núcleo de los hechos punibles dolosos y también abarca a los elementos que agravan la pena.

13. El imputado sostiene en su recurso de apelación que en el momento que se expidió la resolución número sesenta y ocho que aprobó las liquidaciones de pensiones alimenticias y que ha dado origen al presente proceso penal, éstas ya habían sido pagadas en demasía como ha sido precisado en el Informe pericial Nº 52-2016-JAMCH-2-JPLP-CSJLL, por tanto, no adeuda pensiones por alimentos e incluso tiene un saldo a su favor. El argumento de defensa que fuera sostenido por el acusado en juicio y que fuera reiterado en su recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, corresponde ser analizado desde la dogmática penal como error de tipo reconocido en el primer párrafo del artículo 14º del Código Penal con la siguiente formula normativa: “el error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley”.

14. La Casación Nº 436-2016-San Martín del veintiocho de junio del dos mil diecisiete, ha considerado que el error de tipo es un error sobre las circunstancias fácticas que sirven de supuesto de hecho del tipo penal; así no se trata de un problema de culpabilidad, sino de tipicidad [fundamento jurídico 13]. El error de tipo es la ignorancia sobre uno o todos los elementos que integran el tipo objetivo —la calidad de sujeto activo, de la víctima, el comportamiento activo u omisivo, las formas o medios de comisión de la acción, el objeto material, el resultado, la acción de causalidad y los criterios para imputar objetivamente el resultado al comportamiento activo u omisivo— pudiendo el error recaer en cualquier elemento del tipo penal, ya sea normativo o descriptivo [fundamento jurídico 14].

15. El error de tipo o ignorancia sobre uno o todos los elementos que integran el tipo objetivo. Puede ser que el sujeto activo no haya comprendido algún elemento típico, que existe objetivamente (falta de representación), o la comprenda de manera diferente de lo que es en la realidad (representación falsa). El error puede recaer sobre cualquiera de los elementos del tipo objetivo, ya sean descriptivos o normativos. Si el agente ha percibido equivocadamente un elemento típico, el error recae sobre los elementos descriptivos, pero sí el agente careció de una valoración que le haya permitido comprender el significado del elemento típico, el error recae sobre los elementos normativos. El error de tipo excluye el dolo, consecuentemente al estar ausente el elemento dolo, se configura como una causal de ausencia de imputación subjetiva[1].

16. La Sala Penal considera que el imputado incurrió en un error de tipo respecto a la falta de representación de un elemento del tipo objetivo del delito de omisión a la asistencia familiar, al considerar la inejecutabilidad del mandato judicial de pago de alimentos, contenido en la resolución número sesenta y ocho de fecha cinco de diciembre del dos mil catorce emitido por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, que declaró infundadas las observaciones formuladas por el demandado (ahora imputado) y aprobó las dos liquidaciones de pensiones alimenticias por S/ 830.37 de agosto-2007 a junio-2008 y por S/ 2,746.05 de enero-2010 a agosto-2011 a favor de su hijo José Brayan Plasencia Alva, debido a que la resolución de vista número cinco de fecha catorce de mayo del dos mil quince dictada por el Tercer Juzgado Especializado de Familia de Trujillo, que confirmó la resolución número sesenta y ocho del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, consignó en el fundamento octavo que “(…) no se puede pretender efectivamente que los depósitos consignados en fechas anteriores (2008-2009) a lo demandado sean base de descuentos, en todo caso el demandado deberá presentar su propuesta de liquidación de los meses y/o años que supuestamente faltan liquidar (…)”, con lo cual el Juez de Familia ad quem postergó la discusión de los pagos efectuados por el imputado a un estadio procesal posterior y distinto a la aprobación de la liquidación de pensiones alimenticias que generó la presente acción penal, con lo cual, el imputado actúo en la creencia razonable de la inejecutabilidad del mandato judicial al tener la expectativa de que los distintos pagos efectuados por su persona serían considerados en una subsiguiente liquidación.

17. El error de tipo del imputado se mantuvo con el Informe pericial contable Nº 52-2016-JAMCH-2-JPLP-CSJLL de fecha primero de abril del dos mil dieciséis, practicado en el mismo proceso de alimentos —con posterioridad a la resolución número sesenta y ocho de fecha cinco de diciembre del dos mil catorce emitido por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Trujillo—, en la que se detalló los diversos pagos efectuados por el imputado que coinciden con los periodos liquidados (agosto-2007 a junio-2008 y enero-2010 a agosto-2011); así pues, a manera de referencia se consignaron como pagos: el 11/06/2008 por S/ 250.00, el 25/01/2011 por S/ 100.00, el 28/03/2011 por S/ 150.00 y el 01/07/2011 por S/ 150.00, sin que el juzgado competente en el proceso de alimentos haya emitido pronunciamiento judicial sobre sus efectos jurídicos respecto a la liquidación de pensiones aprobada en primera y segunda instancia que motivó la presente acción penal, por tanto, el imputado reafirmó la creencia razonable de la inejecutabilidad de la resolución judicial de pago de alimentos.

18. La Casación Nº 436-2016-San Martín del veintiocho de junio del dos mil diecisiete, ha considerado que el error de tipo puede ser invencible o vencible; en el primer supuesto se elimina automáticamente la imputación personal, al eliminarse el dolo o culpa del sujeto activo; y en el segundo sólo se elimina el dolo, subsistiendo un actuar culposo imputable, que será sancionado de encontrar un correspondiente delito a título de culpa [fundamento jurídico 14]. Existe error de tipo vencible, cuando el agente pudo haber salido del error en el que se encontraba y pudo evitar el resultado observando el cuidado debido que las circunstancia le exigen para poder evitar cualquier resultado. De otro lado, existe error de tipo invencible, cuando el agente no pudo salir del error en que se encontraba, originando el resultado[2].

19. La Sala Penal considera que en rigor se trata de un error de tipo vencible, al haber existido diversos medios técnicos de defensa previstos en la norma procesal pertinente, que le hubiesen permitido salir del error al interior del mismo proceso de alimentos como parte demandada, por tanto, conforme al primer párrafo del artículo 14º del Código Penall, al no existir una modalidad culposa prevista en la ley penal para el incumplimiento de la obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial, no podrá ser reprimido como delito culposo. En nuestro ordenamiento jurídico la acción del infractor culposo es punible solo en los casos expresamente establecidos por la ley, es decir, se sigue un sistema numerus clausus como lo prevé el artículo 12º del Código Penal. De otro lado, es necesario precisar que la justicia penal no es competente para determinar la cuantía de la acreencia alimentaria del beneficiario José Brayan Plasencia Alva a cargo del imputado en calidad de padre, previa deducción de los pagos que correspondan, la misma que es de competencia exclusiva de la justicia civil, más específicamente de los Jueces competentes del proceso de alimentos tramitado en el Expediente Nº 03174-2000-0-1601-JP-FC-02; empero, cuando el conflicto jurídico entre el padre y el alimentista se traslada a la vía penal, será necesario que concurran todos los elementos típicos del delito de omisión a la asistencia familiar tipificado en el artículo 149º, primer párrafo del Código Penal, lo cual como se ha explicado anteriormente, no acontece en el presente caso a efectos de establecer la responsabilidad penal del autor, al quedar proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, como lo garantiza el artículo VII del Código Penal.

20. Por lo expuesto, conforme a lo previsto en el artículo 398.1º del Código Procesal Penal deberá revocarse la sentencia condenatoria y reformándola corresponde absolver al imputado, al concurrir el error de tipo vencible reconocido en el primer párrafo del artículo 14º del Código Penal, por la falta de representación de un elemento del tipo objetivo del delito de omisión a la asistencia familiar, al considerar la inejecutabilidad del mandato judicial de pago de alimentos a favor de su hijo José Brayan Plasencia Alva, ordenado en la resolución número sesenta y ocho de fecha cinco de diciembre del dos mil catorce emitido por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Trujillo; en primer lugar, por haberse diferido en la resolución de vista número cinco de fecha catorce de mayo del dos mil quince dictada por el Tercer Juzgado Especializado de Familia de Trujillo, la propuesta de pagos efectuados por el imputado para otra oportunidad procesal; y, en segundo lugar, por no haberse emitido pronunciamiento jurisdiccional en el proceso de alimentos sobre el Informe pericial Nº 52-2016-JAMCH-2-JPLP-CSJLL —emitido con posterioridad a la aprobación de la liquidación de las pensiones alimenticias—, el cual en forma detallada reconoció diversos pagos efectuados por el demandado en fechas coincidentes con los periodos liquidados que motivaron la persecución penal, e incluso arrojó un saldo de S/ 404.35 a favor del imputado.

21. Finalmente, conforme a los artículos 504.2º y 505.1º del Código Procesal Penal, no corresponde imponer costas en segunda instancia a cargo del imputado, por haber interpuesto un recurso con éxito.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, por unanimidad:

I. REVOCARON la sentencia de fecha veintiocho de noviembre del dos mil dieciséis emitida por la Jueza Supernumeraria María del Pilar Rubio Cisneros del Decimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, que CONDENA al imputado José Nery Plasencia Díaz como autor del delito de omisión a la asistencia familiar, tipificado en el primer párrafo del artículo 149º del Código Penal, en agravio de José Brayan Plasencia Alva, con todo lo demás que contiene. REFORMÁNDOLA, ABSOLVIERON al imputado José Nery Plasencia Díaz de la acusación fiscal por el delito de omisión a la asistencia familiar, tipificado en el primer párrafo del artículo 149º del Código Penal, en agravio de José Brayan Plasencia Alva. DISPUSIERON se anulen los antecedentes penales y judiciales que se hubieren derivado del presente proceso.

II. EXONERARON el pago de costas en segunda instancia a cargo del imputado José Nery Plasencia Díaz, al haber interpuesto su recurso impugnatorio con éxito.

III. DISPUSIERON que se dé lectura a la presente sentencia en audiencia pública. Y DEVOLVIERON los autos al órgano jurisdiccional de origen.-

S.S.

COTRINA MIÑANO
MERINO SALAZAR
TABOADA PILCO

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