Criterios reiterados y uniformes del TC constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria

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Fundamento destacado: 12. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 00047-2004-AI/TC, ha sostenido que jurisprudencia es la interpretación judicial del Derecho efectuada por los más altos tribunales en relación con los asuntos que a ellos corresponde, en un determinado contexto histórico. Esa interpretación tiene la virtualidad de vincular al tribunal que los efectuó (efecto horizontal), a los jerárquicamente inferiores (efecto vertical), y a otras entidades (efecto interinstitucional), cuando se discutan casos fáctica y jurídicamente análogos, siempre que tal interpretación sea jurídicamente correcta. Consecuentemente, en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia también es fuente de Derecho para la solución de los casos concretos, obviamente dentro del marco de la Constitución y de la normatividad vigente. Es pues inherente a la función jurisdiccional la creación de Derecho a través de la jurisprudencia.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP N.° 00859-2013-PA/TC, AREQUIPA

En Lima, a los 31 días del mes de octubre de 2017, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, y el voto dirimente del magistrado Ramos Núñez, tras haberse resuelto la discordia motivada por el voto de la magistrada Ledesma Narváez y no zanjada con el voto del magistrado Blume Fortini. Ha formulado fundamento de voto el magistrado Ramos Núñez, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Seguro Social de Salud – ESSALUD, a través de su representante, contra la resolución de fojas 346, de fecha 28 de diciembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que declaró infundada la demanda de autos.

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ANTECEDENTES

Con fecha 23 de mayo de 2011 la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, y los jueces integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, solicita se declare la nulidad de: i) la sentencia de fecha 19 de julio de 2010, expedida por el Juzgado, que estimando un anterior amparo, reconoció a doña Alejandrina Peralta Viuda de Sánchez pensión de viudez ascendente al 100% de la pensión de cesantía; y ii) la sentencia de vista de fecha 23 de marzo de 2011, expedida por la Sala Superior, que confirmó la estimatoria del amparo, reconociendo a doña Alejandrina Peralta Viuda de Sánchez pensión de viudez ascendente al 100% de la pensión de cesantía.

Sostiene que doña Alejandrina Peralta Viuda de Sánchez interpuso demanda de amparo en contra suya, solicitando el ajuste de su pensión de viudez al 100% del monto de la pensión de cesantía que percibía su esposo (Exp. N° 07181-2008), demanda que fue estimada en primera y segunda instancia o grado, tras considerarse que el derecho de pensión de viudez en el 100% debe resolverse teniendo en cuenta la fecha en que su titular causante adquirió el derecho a la pensión de jubilación, decisiones que a su entender vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva. Afirma eso en mérito a que habría un apartamiento de lo establecido por el Tribunal Constitucional, con calidad de precedente, en el Exp. N° 01694-2010-PA/TC, caso en el que se dispuso que las pensiones de sobrevivientes se otorgan conforme a las normas y reglas pensionarías vigentes a la fecha del fallecimiento del causante.

Los jueces demandados, integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con escrito de fecha 6 de julio de 2011, contestan la demanda argumentando que ESSALUD, en el año 2008, no reconoció el derecho pensionario de viudez de doña Alejandrina Peralta Viuda de Sánchez en el porcentaje solicitado, pero si lo hizo posteriormente en el año 2010 en un caso similar a favor de otra viuda.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 12 de setiembre de 2011, contesta la demanda argumentando que no ha existido vulneración constitucional alguna, porque de la revisión de los actuados y de las resoluciones cuestionadas se desprende que tanto el Juez como la Sala Superior han resuelto atendiendo al ordenamiento jurídico.

La demandada Alejandrina Paredes Peralta Viuda de Sánchez, con escrito de fecha 4 de junio de 2012, contesta la demanda, argumentando que la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. N° 01694-2010-PA/TC, no califica como precedente, ni precisa el extremo de su efecto normativo.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con resolución de fecha 2 de julio de 2011, declara infundada la demanda, al considerar que existían razones o circunstancias para apartarse de la doctrina jurisprudencial recaída en el Exp. N° 01694-2010-PA/TC. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con resolución de fecha 28 de diciembre de 2012, confirma la apelada, al considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas responden a una adecuada interpretación de las normas constitucionales y procesales, habiéndose impartido justicia con criterio de equidad.

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FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda de amparo interpuesta por la entidad recurrente es declarar la nulidad de las sentencias de fechas 19 de julio de 2010 y 23 de marzo de 2011 que, estimando un anterior amparo, reconocieron a doña Alejandrina Peralta Viuda de Sánchez pensión de viudez ascendente al 100% de la pensión de cesantía. Ello porque se apartaron de lo establecido por el Tribunal Constitucional, con calidad de precedente, en el Expediente 01694-2010-PA/TC, en el cual se dispuso que las pensiones de sobrevivientes se otorgan conforme a las normas y reglas pensionarías vigentes a la fecha del fallecimiento del causante.

2. Expuestas así las pretensiones, consideramos necesario determinar a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva de la entidad recurrente, por haberse decretado el otorgamiento de pensión de viudez ascendente al 100% de la pensión de cesantía, contraviniendo lo establecido en el precedente recaído en el Expediente 01694-2010-PA/TC.

3. Como es de apreciarse, se trata de un caso en donde se cuestiona de manera directa sentencias de primera y segunda instancia o grado estimatorias de una demanda de amparo, por considerarse estas presuntamente lesivas a los derechos constitucionales de la entidad recurrente. Corresponderá entonces, verificar si la demanda de autos se sustenta en los criterios de procedencia establecidos por este Tribunal a través de su jurisprudencia.

4. En el caso que aquí se analiza se reclama la vulneración a los derechos constitucionales de la entidad recurrente producida durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de amparo seguido ante el Poder Judicial, y en el que finalmente se han culminado expidiendo sentencias de carácter estimatorio que se juzgan como ilegítimas e inconstitucionales por supuestamente contravenir un precedente del Tribunal Constitucional.

Sobre la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva de la entidad recurrente, por haberse emitido decisiones judiciales contraviniendo lo establecido en el precedente recaído en el Expediente 01694-2010-PA/TC

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Argumentos de la demandante

5. Alega la entidad recurrente que las decisiones judiciales cuestionadas vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que se apartaron de lo establecido por el Tribunal Constitucional, con calidad de precedente, en el Expediente 01694-2010-PA/TC. Allí se dispuso que las pensiones de sobrevivientes se otorgan conforme a las normas y reglas pensionarías vigentes a la fecha del fallecimiento del causante.

Argumentos de los demandados

6. Por su parte, los demandados argumentan que EsSalud no reconoció el derecho pensionario de viudez de doña Alejandrina Peralta Vda. de Sánchez en el porcentaje solicitado. Sin embargo, sí lo hizo posteriormente en el año 2010 en un caso similar a favor de otra viuda. Por otro lado, la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente 01694-2010-PA/TC, no calificaba como precedente, ni precisa el extremo de su efecto normativo.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

7. Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 0024-2003-AI/TC, ha destacado que el precedente constitucional es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro a seguir para la resolución de futuros procesos de naturaleza similar. Se busca que, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto, en principio, se convierta en una regla preceptiva común que pueda alcanzar a todos los justiciables y que sea oponible frente a los poderes públicos.

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8. La competencia del Tribunal Constitucional para establecer un precedente se encuentra sustentada en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual preceptúa lo siguiente:

[…] las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

9. En el caso constitucional de autos, la entidad recurrente denuncia que las sentencias de fechas 19 de julio de 2010 y 23 de marzo de 2011 que, estimando un anterior amparo, reconocieron a doña Alejandrina Peralta Vda. de Sánchez pensión de viudez ascendente al 100% de la pensión de cesantía teniendo en cuenta la fecha en que su titular causante adquirió el derecho a la pensión de jubilación, contravienen lo establecido por el Tribunal Constitucional, con calidad de precedente, en el Expediente 01694-2010-PA/TC, caso en el cual se dispuso que las pensiones de sobrevivientes se otorgan conforme a las normas y reglas pensionarías vigentes a la fecha del fallecimiento del causante.

10. Al respecto, analizado los alcances de la sentencia recaída en el Expediente 01694-2010-PA/TC, se aprecia que, en efecto, la misma recoge el criterio del otorgamiento de pensión de viudez ascendente al 100% de la pensión de cesantía conforme a las normas y reglas pensionarias vigentes a la fecha del fallecimiento del causante. Sin embargo, la citada sentencia no tiene el carácter o calidad de precedente, por no haber sido expresado así en ella, ni precisado el extremo de su efecto normativo.

11. No obstante ello, y apelando al Principio de Suplencia de la Queja, en virtud del cual “el Tribunal Constitucional […] puede efectuar correcciones sobre el error o la omisión en la que incurre el demandante en el planteamiento de sus pretensiones, tanto al inicio del proceso como en su decurso” (Cfr. Sentencia 05637-2006-PA/TC, fundamento 14), estimamos que en el presente caso corresponde evaluar a continuación si las sentencias de fechas 19 de julio de 2010 y 23 de marzo de 2011 contradicen o se oponen a otros bienes jurídicos relevantes dignos de protección constitucional, como son por ejemplo la jurisprudencia constitucional o la doctrina jurisprudencial vinculante.

Existencia de un criterio jurisprudencial uniforme y reiterado del Tribunal Constitucional en materia de otorgamiento de pensión de viudez ascendente al 100 % de la pensión de cesantía

12. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 00047-2004-AI/TC, ha sostenido que jurisprudencia es la interpretación judicial del Derecho efectuada por los más altos tribunales en relación con los asuntos que a ellos corresponde, en un determinado contexto histórico. Esa interpretación tiene la virtualidad de vincular al tribunal que los efectuó (efecto horizontal), a los jerárquicamente inferiores (efecto vertical), y a otras entidades (efecto interinstitucional), cuando se discutan casos fáctica y jurídicamente análogos, siempre que tal interpretación sea jurídicamente correcta. Consecuentemente, en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia también es fuente de Derecho para la solución de los casos concretos, obviamente dentro del marco de la Constitución y de la normatividad vigente. Es pues inherente a la función jurisdiccional la creación de Derecho a través de la jurisprudencia.

13. Al respecto, en las Sentencias 01694-2010-PA/TC y 00353-2010-PA/TC se dejó sentado que:

(…) a partir de la STC N° 0005-2002-AI/TC este Tribunal ha resuelto controversias en las que se pretendía la protección del derecho a la pensión invocando la afectación del mínimo vital, a consecuencia de la incorrecta determinación del monto de la pensión de sobrevivientes debido a las modificaciones del Decreto Ley 20530. En efecto, en las SSTC N°s 08888-2005-PA/TC, 03526-2006-PA/TC, 03003-2007-PA/TC y 03386-2008-PA/TC se dejó sentado que […] dentro del régimen previsional del Estado, regulado por el Decreto Ley 20530, el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, cualquiera que sea su modalidad, se sujeta a la normativa vigente al momento en que se otorga la pensión de cesantía.

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14. Asimismo, en las sentencias precitadas se precisó lo siguiente:

[…] esta situación sin embargo en la actualidad debe ser motivo de una evaluación desde otra perspectiva, dado que mediante la STC N° 0050-2004-AI/TC (acumulados) se declaró la constitucionalidad de la Ley 28389, de Reforma Constitucional, y de la Ley 28449, de nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, que introdujeron cambios sustanciales en este sistema público de pensiones. Tal situación importa que la revisión de este tipo de controversias debe necesariamente realizarse de conformidad con el artículo 103° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que suponen la aplicación inmediata de la nueva normativa pensionaría […].

15. En este sentido, en las sentencias recaídas en los Expedientes 03247-2012-PA/TC, 02802-2012-PA/TC, 01173-2011-PA/TC, 04557-2012-PA/TC, entre otras, el Tribunal Constitucional recogió el criterio predominantemente según el cual las pensiones de sobrevivientes se otorgan conforme a las normas y reglas pensionarias vigentes a la fecha del fallecimiento del causante, constituyendo un criterio reiterado y uniforme de este Tribunal, criterio este que entra en abierta oposición a lo decretado por el Juzgado y la Sala civil en cuanto señalaron que el derecho de pensión de viudez en el 100 % debe resolverse teniendo en cuenta la fecha en que su titular causante adquirió el derecho a la pensión de jubilación (folios 9-12 y 13-16).

16. De este modo, es posible advertir con facilidad que las resoluciones judiciales cuestionadas de fechas 19 de julio de 2010 y 23 de marzo de 2011 que, estimando un anterior amparo, reconocieron a doña Alejandrina Peralta Vda. de Sánchez pensión de viudez ascendente al 100 % de la pensión de cesantía, si bien no desconocieron un precedente, sí contravienen e infringen la jurisprudencia o doctrina jurisprudencial vinculante de este Tribunal Constitucional.

17. Por lo expuesto, consideramos que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, NULAS las sentencias de fechas 19 de julio de 2010 y 23 de marzo de 2011, que reconocieron a doña Alejandrina Peralta Vda. de Sánchez pensión de viudez ascendente al 100% de la pensión de cesantía, bajo el criterio de la fecha en que el titular causante adquirió el derecho a la pensión de jubilación.

2. DISPONER que el juez a cargo del Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa o al órgano judicial que haga sus veces, cumpla con emitir nueva sentencia, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el presente voto.

Publíquese y notifíquese,

SS.
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

Coincido con lo resuelto por la sentencia en mayoría en el sentido que declara FUNDADA la demanda y NULAS las sentencias de fecha 19 de julio de 2010 y 23 de marzo de 2011; sin embargo, considero necesario formular las siguientes precisiones en torno a los fundamentos que sustentan lo allí resuelto.

En el presente caso la parte recurrente plantea como pretensión que se declaren nulas las sentencias de fechas 19 de julio de 2010 y 23 de marzo de 2011, expedidas por el Noveno Juzgado Civil y la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, respectivamente, en el proceso de amparo subyacente seguido en su contra por doña Alejandra Peralta viuda de Sánchez.

Señala que en dicho proceso se otorgó a la entonces demandante una pensión de viudez ascendente al 100% de la pensión de cesantía tomando como referencia, para la aplicación de las normas previsionales, la fecha en la cual su esposo adquirió dicho derecho. Ello, según refiere la parte recurrente, en contravención con lo dispuesto por este Tribunal en el Expediente 01694-2010-PA/TC en donde “en calidad de precedente”, se estableció que las pensiones de sobrevivientes deberán ser otorgadas conforme a la normativa previsional vigente a la fecha del fallecimiento del causante. En consecuencia, se puede observar que el demandante plantea su petitorio en los términos de una demanda de amparo contra amparo en defensa de un precedente.

No obstante ello, de autos se aprecia que la sentencia recaída en el Expediente 01694-2010-PA/TC que la parte recurrente alega no fue aplicada en el proceso de amparo primigenio, no constituye precedente de conformidad con lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y en la posterior jurisprudencia de este Tribunal sobre las pautas para el dictado de precedentes. En consecuencia, no se trata de un amparo contra amparo en defensa de algún precedente.

Al respecto, concluyo más bien que se trata de un amparo contra amparo en defensa de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional. De manera concreta, advierto que se pretende salvaguardar la doctrina jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional según la cual las pensiones de sobrevivientes deben otorgarse teniendo en cuenta las normas y reglas pensionarías vigentes en la fecha del fallecimiento del causante, y no así, en la fecha en la se adquirió el derecho previsional.

Sobre ello, en la sentencia recaída en el Expediente 4853-2004-PA/TC, modificada parcialmente por el fundamento 8 de la sentencia recaída en el Exp. 3908-2007-PA/TC, se han establecido, con carácter de precedente, algunos criterios en materia de amparo contra amparo. En dichas sentencias, entre otros criterios, se estableció que el amparo contra amparo procede en defensa de la doctrina jurisprudencial y los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional. Estas son pautas que han sido reiteradas constantemente en la jurisprudencia [Cfr. Expedientes 2310-2013-PA/TC; 03747-2012-PA/TC; 01071-2013-PA/TC, entre otras].

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de las leyes en el tiempo en materia previsional, se tiene que, al menos a partir de la sentencia de inconstitucionalidad recaída en el Expediente 0005-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional recogió la teoría de los derechos adquiridos en virtud de la cual la legislación previsional aplicable era aquella vigente al momento en que el causante adquiría tales derechos.

No obstante, el propio Tribunal, apartándose de la teoría de los derechos adquiridos, ratificó la constitucionalidad de la teoría de los hechos cumplidos consolidada en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley de Reforma Constitucional 28389. En esta oportunidad, en la sentencia recaída en el Expediente 0050-2004-AI/TC se dejó establecido que:

121. La adecuada protección de los derechos fundamentales no puede ser medida con relación a una concreta teoría de aplicación de las leyes en el tiempo. Ni la aplicación inmediata de las leyes a los hechos no cumplidos de las relaciones existentes (teoría de los hechos cumplidos) podría, en sí misma, justificar la afectación de un derecho fundamental, ni, so pretexto de la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos, podría negarse la aplicación inmediata de una ley que optimice el ejercicio del derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución.

Criterio que ha sido reiterado de manera sucesiva en sentencias posteriores recaídas en los Expedientes 01694-2010-PA/TC, 03247-2012-PA/TC, 02802-2012-PA/TC, entre otras, al señalar que las pensiones de sobrevivientes se otorgan de conformidad con las normas y reglas pensionarías vigentes a la fecha del fallecimiento del causante.

Dado que la sentencia recaída en el Expediente 0050-2004-AI/TC fue publicada con fecha 6 de junio de 2005 y teniendo en cuenta que las sentencias cuya nulidad se demanda fueron expedidas de manera posterior a dicha fecha, es decir, el 19 de julio de 2010 y 23 de marzo de 2011, se advierte que tanto el Juzgado como la Sala se encontraban vinculados a la nueva posición adoptada por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 82 del Código Procesal Constitucional, según el cual, las sentencias recaídas en los procesos de inconstitucionalidad vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación.

Por lo tanto, considero que desde la expedición de la sentencia de inconstitucionalidad anteriormente referida el Tribunal había adoptado una nueva doctrina jurisprudencial pues, como se estableció en el Expediente 04853-2004-PA/TC, por doctrina jurisprudencial deberá entenderse la interpretación realizada por el Tribunal no solo en el marco de los procesos de tutela de derechos fundamentales, sino también, en los de control normativo. Por lo que, los órganos jurisdiccionales debieron resolver de conformidad con lo allí expuesto.

En consecuencia, al declararse la nulidad de ambas sentencias del proceso de amparo subyacente, corresponde que el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa o el órgano jurisdiccional designado, emita una nueva resolución.

S.
RAMOS NÚÑEZ

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