Daño agravado: Sujeto que destruye las plantaciones de un terreno por no saber la delimitación exacta del predio actúa en error de tipo vencible [Exp. 154-2017-0]

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Sumilla: El dolo es el conocimiento y voluntad de la realización de todos los elementos del tipo objetivo y es el núcleo de los hechos punibles dolosos y también abarca a los elementos que agravan la pena. La construcción típica del delito de daños descrito en el artículo 205º del Código Penal es eminentemente doloso. En el presente caso, el imputado actuó con error de tipo vencible, al no haber requerido la información exacta sobre la delimitación del predio colindante al de su madre, antes de proceder al corte de las plantaciones con el objeto de nivelar la carretera, por tanto, conforme al artículo 14º, primer párrafo del Código Penal al no existir una modalidad culposa prevista en la ley penal, no podrá ser reprimido como delito. Es necesario recalcar que conforme a nuestro ordenamiento jurídico la acción del infractor culposo es punible solo en los casos expresamente establecidos por la ley, es decir, se sigue un sistema numerus clausus como lo prevé el artículo 12º del Código Penal.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD

TERCERA SALA PENAL SUPERIOR

EXPEDIENTE Nº 154-2017-0

SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE.

Trujillo, veintiocho de septiembre del dos mil diecisiete.-

  • Imputado: Seberino Rodríguez Izquierdo
  • Delito: Usurpación agravada y daños agravados
  • Agraviado: José Abel Cieza Tejada
  • Procedencia: Juzgado Penal Unipersonal de Chepén
  • Impugnante: Condenado
  • Materia: Apelación de sentencia condenatoria
  • Especialista: Juvelser Díaz Delgado

VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el imputado Seberino Rodríguez Izquierdo contra la sentencia condenatoria contenida en la resolución número once del veintiuno de febrero del dos mil diecisiete, emitida por el Juez Ernesto Edward Araujo Ramos de Rosas del Juzgado Penal Unipersonal de Chepén. La audiencia de apelación se realizó el catorce de septiembre del dos mil diecisiete, en la sala de audiencias de la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con la presencia de los Jueces Superiores Titulares Walter Cotrina Miñano, Carlos Merino Salazar y Giammpol Taboada Pilco (Director de Debates); la Fiscal Superior Nelly Lozano Ibañez, el abogado defensor Manuel Torres Lingán y sin la concurrencia del imputado Seberino Rodríguez Izquierdo.

Interviene como ponente el Juez Superior Giammpol Taboada Pilco.

ANTECEDENTES:

Acusación

  1. Con fecha veintisiete de abril del dos mil quince, el Fiscal Renato Piero Vicuña Honores de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Chepén, formuló acusación contra Seberino Rodríguez Izquierdo como autor del delito de usurpación agravada, tipificado en el artículo 204.4º, concordado con los incisos 2º y 4º del artículo 202º del Código Penal, en agravio de José Abel Cieza Tejada; y contra Seberino Rodríguez Izquierdo como autor del delito de daños agravados, tipificado en el artículo 206.4º, concordado con el artículo 205º del Código Penal, en agravio de José Abel Cieza Tejada. El hecho punible consiste en que el veintidós de abril del dos mil catorce, aproximadamente a las nueve horas, el imputado Seberino Rodríguez Izquierdo ha usurpado y efectuado daños materiales en el terreno del agraviado José Abel Cieza Tejada, terreno denominado “El Guabo”, ubicado en el Sector Sebastropol, Centro Poblado Menor de Pacanguilla, Distrito de Pacanga, Provincia de Chepen, departamento La Libertad; en perímetro aproximado de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados aproximadamente, así como haber destruido plantaciones frutales, tales como seis (06) plantas de mandarinas, una (01) planta de guaba, una (01) planta de guanábana, cuatro (04) plantas de ciruela, una (01) planta de mamey y una (01) planta de granada, que se encontraban alrededor del terreno del agraviado, siendo que el imputado empleó un cargador frontal para ello, con el cual ha cubierto con tierra una carretera de un promedio de cincuenta metros lineales que colinda con su terreno.

Sentencia de primera instancia

  1. Con fecha veintiuno de febrero del dos mil diecisiete, el Juez Ernesto Edward Araujo Ramos de Rosas del Juzgado Penal Unipersonal de Chepén, expidió la sentencia contenida en la resolución número once, absolviendo al imputado Seberino Rodríguez Izquierdo de la acusación fiscal como autor del delito de usurpación agravada, tipificado en el artículo 204.4º, concordado con los incisos 2º y 4º del artículo 202º del Código Penal, en agravio de José Abel Cieza Tejada, debiendo archivarse en este extremo, en modo y forma de ley; en consecuencia, dispuso que se anulen los antecedentes penales, judiciales y policiales que se hubieren derivado del presente proceso en el extremo del delito de usurpación agravada. Y condenando al imputado Seberino Rodríguez Izquierdo como autor del delito de daños agravados, tipificado en el artículo 206.4º, concordado con el artículo 205º del Código Penal, en agravio de José Abel Cieza Tejada. Imponiéndole dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año. Fijó la reparación civil en la suma de cinco mil soles (S/ 5,000.00) a favor del agraviado. Con costas respecto del delito de daños agravados. Fijó las siguientes reglas de conducta al condenado: a) no frecuentar lugares de dudosa reputación; b) no ausentarse del lugar de su residencia sin autorización del Juez, con conocimiento del Ministerio Público, debiendo informar documentadamente previamente cualquier cambio de domicilio; c) controlarse de manera obligatoria portando su documento nacional de identidad, el último día hábil de cada mes, ante la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Chepen, a fin de informar sus actividades y firmar el libro de control respectivo; d) no cometer nuevo delito doloso; y e) Reparar los daños ocasionados, cancelando la reparación civil fijada en cinco mil soles (S/ 5,000.00) a favor del agraviado, monto que deberá pagar en el plazo inaplazable de noventa días a partir de la emisión de la presente sentencia, precisándose que el sentenciado pagará el monto indicado mediante certificado de depósito judicial efectuado ante el Banco de la Nación, que será presentado ante el Ministerio Público. En caso de incumplimiento de las reglas de conducta antes mencionadas, se resolverá conforme el articulo 59.3º del Código Penal. Asimismo, dispuso que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se inscriba en el registro judicial correspondiente, remitiéndose, para tal efecto, los testimonios y boletines de condena, de la sentencia condenatoria por el delito de daños agravados, devolviéndose los actuados al Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chepén, a cargo de la ejecución del proceso y fines de ley. Dispuso que se archive el presente expediente en modo y forma de ley.

Recurso de apelación

  1. Con fecha veintiocho de febrero del dos mil diecisiete, el imputado Seberino Rodríguez Izquierdo presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por el delito de daños agravados, solicitando que sea revocada y reformándola se le absuelva de la acusación fiscal por el delito de daños agravados, argumentando esencialmente los siguientes agravios: 1) en el acta de constatación policial solamente se han limitado a referir que hay plantas cubiertas de tierra, así, dicha acta no cumple con los requisitos del artículo 120º del Código Procesal Penal; 2) los testigos Irma Villegas Nizama y Fermín Villegas, durante el juicio han referido haber tenido un problema con el imputado, en consecuencia, en sus declaraciones no concurren las garantías de certeza, previstas en el Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116; 3) no se ha acreditado la preexistencia de la cosa materia del delito, conforme el artículo 201º del Código Procesal Penal, así pues, de la constatación policial y la pericia de parte no se colige que se haya dañado, inutilizado o destruido el bien sobre el cual recae la acción, no siendo suficientes las fotografías obrantes en el expediente; 4) no existe una pericia que determine si los hechos materia del proceso son daños falta o delito.
  2. Con fecha tres de marzo del dos mil diecisiete, mediante resolución número doce, el Juzgado Penal Unipersonal de Chepén admitió el recurso de apelación interpuesto por el imputado Seberino Rodríguez Izquierdo y elevó los actuados al superior en grado; asimismo, declaró consentida la resolución número once, en el extremo que absuelve al imputado Seberino Rodríguez Izquierdo de la acusación fiscal como autor del delito de usurpación agravada, tipificado en el artículo 204.4º, concordado el artículo 202.2º del Código Penal, en agravio de José Abel Cieza Tejada, considerando que dicho extremo de la resolución no ha sido impugnado.
  3. Con fecha seis de abril del dos mil diecisiete, la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad corrió traslado del recurso de apelación por el plazo de cinco días a los demás sujetos procesales; siendo absuelto el recurso de apelación por el agraviado José Abel Cieza Tejada, quien ofreció nuevos medios probatorios. Asimismo, mediante resolución número quince se declaró improcedente de plano el ofrecimiento de medios probatorios presentado por la defensa del agraviado José Abel Cieza Tejada. Finalmente, con fecha catorce de septiembre del dos mil diecisiete, se llevó a cabo la audiencia de apelación, habiendo el abogado del imputado Seberino Rodríguez Izquierdo ratificado su recurso de apelación, precisando como pretensión impugnatoria que se revoque la sentencia recurrida y reformándola se absuelva a su patrocinado de la acusación fiscal por el delito de daños agravados, mientras que el Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada. El imputado Seberino Rodríguez Izquierdo no pudo ser examinado por las partes, debido a su inconcurrencia a la audiencia pública de apelación, habiéndose programado para el veintiocho de septiembre del dos mil diecisiete la expedición y lectura de sentencia.

CONSIDERANDOS:

  1. La sentencia condenatoria —materia de impugnación— ha resuelto que el imputado Seberino Rodríguez Izquierdo es autor del delito de daños agravados, tipificado en el artículo 206.4º, concordado con el artículo 205º del Código Penal, en agravio de José Abel Cieza Tejada, que reprime al que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, con la agravante de causar destrucción de plantaciones o muerte de animales. En el presente caso, el imputado Seberino Rodríguez Izquierdo no acepta haber causado los daños al terreno del agraviado José Abel Cieza Tejada, terreno denominado “El Guabo”, ubicado en el sector Sebastropol, centro poblado menor de Pacanguilla, distrito de Pacanga, provincia de Chepén, departamento La Libertad, siendo el hecho ocurrido el veintidós de abril del dos mil catorce, solicitando se anule y/o revoque la resolución recurrida por no estar probado la comisión del delito, lo cual constituirá el tema central de revisión en segunda instancia.
  2. La sentencia recurrida, para absolver al imputado Seberino Rodríguez Izquierdo de la acusación fiscal por el delito de usurpación agravada consideró que, el imputado Seberino Rodríguez Izquierdo aparte de nivelar su terreno, también ha nivelado el terreno del agraviado José Abel Cieza Tejada, terreno denominado “El Guabo”; asimismo, no se ha llegado a establecer que la conducta del imputado se subsuma en el tipo penal de usurpación agravada, pues el despojó en el delito de usurpación agravada debe estar signado por la finalidad de permanecer en el inmueble, ocupándolo, así pues, el imputado ha ingresado y causado daños a un inmueble ajeno, con un cargador frontal y con la finalidad de nivelar su terreno, y se desvirtúa la finalidad de querer permanecer en la ocupación del inmueble del agraviado, conforme la declaración de Moisés Barba Sánchez, quien declaró que el imputado y el agraviado conversaron sobre el perjuicio causado, sin llegar a un acuerdo, además de que, el agraviado nunca ha resultado desplazado o excluido de su posesión, pues conforme el acta de constatación policial de fecha dieciséis de julio del dos mil catorce, luego de ocurridos los hechos materia del proceso, el agraviado ha seguido sembrando normalmente, entonces, no se configura el tipo penal enunciado en el artículo 202.2° del Código Penal, pues no se cumple con la tipicidad objetiva que consiste en despojar de la posesión o tenencia. Además de que, el ingreso del imputado Seberino Rodríguez Izquierdo, al inmueble del agraviado, no ha sido efectuado con actos ocultos, para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse, puesto que en los terrenos colindantes -durante los hechos- han estado presentes otras personas, conforme las declaraciones de los testigos Irma Villegas Nizama y Fermín Villegas López, además de que los hechos ocurrieron en horas de la mañana, durante el día y con un cargador Frontal que resulta visible a larga distancia como refirió la testigo Irma Villegas Nizama. En consecuencia, respecto del delito de usurpación agravada, el Juez a quo consideró que la conducta del imputado no encuadra en el tipo penal de usurpación (tipo base) y menos en el de usurpación agravada.
  3. La sentencia recurrida para condenar al imputado Seberino Rodríguez Izquierdo como autor del delito daños agravados consideró que, de lo desarrollado en juicio oral, se ha probado que los hechos se suscitaron el veintidós de abril del dos mil catorce, aproximadamente a las nueve horas, en el sector Sepastropol del distrito de Pacanga, provincia de Chepén, así, por la propia declaración del imputado Seberino Rodríguez Izquierdo, se ha acreditado que estuvo en el terreno de su madre, guiando al chofer de una maquinaria pesada, con la finalidad de que aplane una parte del predio, habiendo derrumbado plantaciones de la parcela del agraviado, las que eran cortadas con machete y enterradas, dato que ha sido corroborado con el acta de constatación policial, que indica haber verificado la existencia de plantas cubiertas de tierra. Además de que, con los informes periciales de folios 18 a 28 y de 33 a 34, se advierten los daños consistentes en la destrucción de plantaciones sobre un árbol de madera casuarina, cinco plantas de mandarina, una planta de guaba, una planta de guanábana, una planta de granada, una planta de ciruelo del país, una planta de ciruelo chileno, una planta de mamey, las que realizaron en el predio del agraviado, denominado “El Guabo”. En consecuencia, el Juez a quo concluyó que, la conducta atribuida al imputado Seberino Rodríguez Izquierdo, encuadra en el delito contra el patrimonio en la modalidad de daño agravado, tipificado en tipificado en el artículo 206.4º, concordado con el artículo 205º del Código Penal.
  4. En el juicio oral han declarado los siguientes órganos de prueba:

a) El imputado Seberino Rodríguez Izquierdo, refirió que “conoce al agraviado José Abel Cieza Tejada y a los hermanos de éste, siendo que en el año dos mil dos, la hermana del denunciante Marina Cieza Tejada, le vendió dos hectáreas de terreno de su posesión a su madre —del imputado—, y una hectárea a la hermana de éste, desde esa fecha y hasta la actualidad se dedica a cuidar el terreno y los linderos de éste. Señaló que el terreno de su madre tiene una carretera privada, con entradas y salidas al mismo, por ésta ingresan maquinas, camiones, trailers y carros, con la finalidad de sacar productos; en la orilla de esta carretera de su propiedad, indicó haber sembrado plantas, entre ellas, una de guaba, dos de mandarina y dos de ciruela, para impedir que siembren en la carretera, ya que el agraviado quería tender su maíz en la carretera que es de su madre, con la intensión de hacerla “era”, donde juntaban pretendía cosechar, como hacia todos los años; por ello, refiere que el agraviado debe hacer en su terreno y no en la carretera. El día de los hechos, él se encontraba en el terreno, su madre contrató una máquina para que empareje su terreno, porque en medio de ello, había una huaca, una zanja, y cuando regaban su terreno, el agua entraba a la carretera, la zanja estaba en la carretera. Solo ha nivelado el terreno de propiedad de su madre y no ha hecho ninguna carretera, pero si emparejo la existente, no ha alterado el predio del agraviado y dañado sus plantas, y en su uso de razón, tampoco lo haría. El agraviado José Abel Cieza Tejada posteriormente llevó una máquina- cargador frontal, para que malogren la carretera que el imputado había arreglado. Refirió haber tumbado plantas secas, pero que son de su propiedad. Ha tenido problemas con el agraviado y con los Villegas, pues su madre ha denunciado ante las autoridades al agraviado, puesto que cercó el terreno y los comuneros lo han abierto, esa denuncia consta en la comisión de regantes”.

b) El agraviado José Abel Cieza Tejada, refirió que “tiene un predio agrícola denominado “El Guabo”, en calidad de posesionario, terreno de cinco hectáreas aproximadamente, cuenta con el certificado de posesión otorgado por la Comunidad Campesina de Chepén. Cuando ocurrieron los hechos se encontraba en Pacanguilla, recibió una llamada telefónica de un vecino, quien le manifestó que en su terreno había una maquina frontal, que estaba derribando sus plantaciones, por lo que, se constituyó en la comisaria, contándole lo ocurrido a la policía, donde tuvo que esperar para que venga el vehículo de la Policía Nacional del Perú, luego fueron a constatar lo ocurrido, sin embargo, la maquinaria ya no estaba en su predio. Señaló como autor de los hechos al imputado, por versión de sus vecinos, siendo que uno de ellos tomó fotos del hecho denunciado, agregando que el lugar donde se causaron los daños es un zanjón, debido a que años atrás llovió, quedando así, lugar donde ha sembrado seis plantas de tamarindo, tenía una planta de pino, entre otras. Refirió que el imputado Seberino Rodríguez Izquierdo hizo una carretera, invadiendo aproximadamente unos treinta a cuarenta metros de largo y de diez a doce metros de ancho, además le ha causado daños por el monto aproximado de diez mil soles, la carretera existió, pero el imputado la ha prolongado más”.

c) El testigo Moisés Sánchez Barboza, refirió que “conoce el predio “El Guabo”, cuando sucedieron los hechos recibió una llamada del agraviado José Abel Cieza Tejada, donde observó unas plantaciones de árboles frutales tapados con tierra, esas plantaciones eran grandes, verdes, y daban fruto, las que estaban sembradas en un área que desconoce si antes fue carretera. Estuvo presente cuando el imputado y el agraviado conversaron sobre el perjuicio realizado por el imputado, quien quería pagarle la suma de mil soles (S/ 1,000.00), pero el agraviado le pidió le dé el monto de cinco mil soles (S/ 5,000.00), no habiendo arreglo porque el imputado no tenía dicha suma de dinero.”

d) La testigo Irma Villegas Nizama, refirió que “conoce al imputado Seberino Rodríguez Izquierdo, puesto que este ha comprado un terreno a la hermana del agraviado José Abel Cieza Tejada, y este es colindante con el terreno de su padre, conociendo al agraviado. El día de los hechos, en horas de la mañana, ella se encontraba sembrando con su hermana, en el predio de su padre, y siendo las nueve horas aproximadamente, observó que el imputado, conjuntamente con otra persona, trajo al terreno del agraviado, un cargador frontal color amarillo, siendo que éste —el imputado— cortaba las plantaciones del agraviado y las enterraba, el agraviado tenia plantas de mandarina, mamey, ciruela, tamarindo y una planta grande de pino. Refirió haber tomado las fotos que se encuentran en el expediente judicial. Ha tenido problemas con el imputado, puesto que ha quemado el cerco del terreno de su padre, además de haber entrado a robar a la chacra de su padre, y ha realizado la denuncia respectiva”.

e) El testigo Fermín Villegas López, refirió que “el día veintidós de abril del dos mil catorce, a horas diez y media de la mañana aproximadamente, se encontraba trabajando en su chacra, trabajando en compañía de sus hijas y dos peones, señaló ser colindante con el imputado y el agraviado, observó lo ocurrido, puesto que estaba a cuarenta metros de donde se ocasionaron los daños, la máquina que destruyó las plantaciones era de color amarilla, su hija ha tomado fotografías de ello, ni el imputado ni el agraviado tienen carretera, pero que si tiene un camino, y que el imputado no tenía plantas frutales. Ha tenido problemas con el imputado, a quien lo denuncio ante las autoridades”.

  1. En el juicio se oralizaron los siguientes medios de prueba documentales: a) el acta de denuncia verbal de fecha veintidós de abril del dos mil catorce. b) el acta de constatación policial de fecha veintidós de abril del dos mil catorce. c) tomas fotográficas del terreno agrícola “El Guabo”. d) el certificado de posesión emitido por la Comunidad Campesina de Chepén. e) la copia certificada del contrato de compra venta de fecha veinte de mayo del dos mil tres. f) el informe pericial de parte, con verificación de documentación del predio rustico “El Guabo”, ubicado en el sector Sebastropol del distrito de Pacanga, provincia de Chepén, departamento La Libertad. g) el acta de constatación fiscal de fecha dieciséis de julio del dos mil catorce. h) el Oficio Nº 52-2015-DIRECPOL-LL-DIVICAJ-DEPCRI-VIC. i) el Oficio Nº 120-2015-INPE.12.131-SUB.D/RP. j) el informe pericial del predio rustico “El Guabo”.
  2. El primer agravio contenido en el recurso de apelación, consisten en que en el acta de constatación policial solamente se han limitado a referir que hay plantas cubiertas de tierra, así, dicha acta no cumple con los requisitos del artículo 120º del Código Procesal Penal. La Sala Penal considera que el acta de constatación policial que obra de fojas 5 del expediente judicial, cumple con los requisitos previstos en el artículo 120º del Código Penal, así pues, los efectivos policiales que suscriben la referida acta de constatación policial, han descrito lo que observaron en lugar donde se realizó la constatación, que es concordante con las tomas fotográficas del terreno del agraviado, que obran de fojas 6 a 15 del expediente judicial.
  3. El segundo agravio contenido en el recurso de apelación consiste en que los testigos Irma Villegas Nizama y Fermín Villegas, durante el juicio han referido haber tenido un problema con el imputado, en consecuencia, en sus declaraciones no concurren las garantías de certeza, previstas en el Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116 del treinta de setiembre del dos mil cinco, que ha establecido como regla de valoración que: “Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. c) Persistencia en la incriminación”.
  4. En las declaraciones de los testigos José Abel Cieza Tejada —agraviado—, Irma Villegas Nizama y Fermín Villegas López no concurre la garantía de certeza consistente en la ausencia de incredibilidad subjetiva, debido a que manifestaron haber tenido problemas con el imputado Seberino Rodríguez Izquierdo —por hechos previos a los materia del proceso—, ello no descarte de plano sus declaraciones, en razón que, son declaraciones que gozan de las otras dos garantías de certeza, pues existe verosimilitud en sus declaraciones, que no sólo incide en la coherencia y solidez de sus declaraciones, sino que además se encuentran rodeadas de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les dotan de aptitud probatoria, tales como el acta de denuncia verbal de fecha veintidós de abril del dos mil catorce, el acta de constatación policial de fecha veintidós de abril del dos mil catorce, las tomas fotográficas del terreno agrícola “El Guabo”, el certificado de posesión emitido por la Comunidad Campesina de Chepén, la copia certificada del contrato de compra venta de fecha veinte de mayo del dos mil tres, el acta de constatación fiscal de fecha dieciséis de julio del dos mil catorce, el informe pericial de parte —que obra de fojas 18 a 28 del expediente judicial—, y el informe pericial del predio rustico “El Guabo”, de fojas 33 a 34 del expediente judicial. Existe persistencia en la incriminación de sus declaraciones, pues no han variado sus relatos que incriminan al imputado Seberino Rodríguez Izquierdo como la persona que ha generado los daños en el predio del agraviado José Abel Cieza Tejada.
  5. En la declaración del testigo Moisés Sánchez Barboza concurren las tres garantías de certeza, previstas en el Acuerdo Plenario Nº 02-2005/CJ-116, en razón que, existe ausencia de incredibilidad subjetiva, pues respecto de este testigo, no se advierten relaciones con el imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, y que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. Además de concurrir las otras dos garantías, consistentes en la verosimilitud y la persistencia en la incriminación, en igual forma que respecto de los testigos José Abel Cieza Tejada —agraviado—, Irma Villegas Nizama y Fermín Villegas López, conforme lo expuesto.
  6. El tercer agravio contenido en el recurso de apelación, consiste en que no se ha acreditado la preexistencia de la cosa materia del delito, conforme el artículo 201º del Código Procesal Penal, así pues, de la constatación policial y la pericia de parte no se colige que se haya dañado, inutilizado o destruido el bien sobre el cual recae la acción, no siendo suficientes las fotografías obrantes en el expediente. La Casación Nº 646-2015-Huaura del quince de junio del dos mil diecisiete, ha considerado que el artículo 201.1º del Código Procesal Penal estipula que en los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo. Es como se sabe, una disposición legal referida a la comprobación del delito, a las materialidades con que se expresa la concreta infracción punible. Desde la normalidad probatoria, es obvio que, básicamente, solo se requerirá una actividad probatoria especifica cuando no existan testigos presenciales del hecho (…) o cuando se tenga duda (razonable) acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación” [fundamento jurídico 8].
  7. Está acreditada la preexistencia del terreno y las plantas que el imputado Seberino Rodríguez Izquierdo ha dañado, mientras dirigía al operario que nivelaba la carretera/camino, con las declaraciones de José Abel Cieza Tejada —agraviado—, Moisés Sánchez Barboza, Irma Villegas Nizama, Fermín Villegas López, incluso el propio imputado Seberino Rodríguez Izquierdo ha declarado sobre la presencia de las plantas que fueron destruidas durante los trabajos de nivelar una carretera-camino. Asimismo, se encuentra acreditada la preexistencia del terreno y las plantas dañadas, con el acta de denuncia verbal de fecha veintidós de abril del dos mil catorce, el acta de constatación policial de fecha veintidós de abril del dos mil catorce, las tomas fotográficas del terreno agrícola “El Guabo”, el acta de constatación fiscal de fecha dieciséis de julio del dos mil catorce, el informe pericial de parte de fojas 18 a 28 del expediente judicial, y el informe pericial del predio rustico “El Guabo” de fojas 33 a 34 del expediente judicial.
  8. No obstante lo expuesto, el imputado Seberino Rodríguez Izquierdo no ha aceptado que las plantas que derribó —con motivo de nivelar la carretera/camino que pertenece al terreno de su madre Santos Izquierdo Tafur— hayan sido del agraviado José Abel Cieza Tejada; sin embargo, está acreditado que el imputado Seberino Rodríguez Izquierdo, mientras dirigía a un operador de maquinaria pesada-cargador frontal, aparte de haber nivelado la carretera (camino que se encuentra en el terreno de su madre) también ha nivelado parte del terreno del agraviado José Abel Cieza Tejada, derribando plantas del agraviado, que han sido cubiertas de tierra mientras nivelaban la carretera, por lo que, será necesario analizar si el imputado incurrió en error de tipo previsto en el artículo 14º, primer párrafo del Código Penal, según el cual, el error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley.
  9. El Recurso de Nulidad Nº 1919-2011-Cuzco del veintiuno de septiembre del dos mil doce, ha considerado que conforme el artículo 205º del Código Penal, la descripción típica del delito imputado, reprime tres tipos de comportamientos delictivos: dañar, destruir e inutilizar [fundamento jurídico 3]; además, el delito de daños es netamente doloso; es decir, el agente actúa con conocimiento y voluntad de dañar, destruir o inutilizar un bien mueble o inmueble sabiendo que le pertenece a otra persona. De otro lado, la Casación Nº 436-2016-San Martín del veintiocho de junio del dos mil diecisiete, ha considerado que el error de tipo es un error sobre las circunstancias fácticas que sirven de supuesto de hecho del tipo penal; así no se trata de un problema de culpabilidad, sino de tipicidad [fundamento jurídico 13]. El error de tipo es la ignorancia sobre uno o todos los elementos que integran el tipo objetivo —la calidad de sujeto activo, de la víctima, el comportamiento activo u omisivo, las formas o medios de comisión de la acción, el objeto material, el resultado, la acción de causalidad y los criterios para imputar objetivamente el resultado al comportamiento activo u omisivo— pudiendo el error recaer en cualquier elemento del tipo penal, ya sea normativo o descriptivo (véase fundamento 4 del Recurso de Nulidad Nº 365-2014-Ucayali). El error de tipo puede ser invencible o vencible; en el primer supuesto se elimina automáticamente la imputación personal, al eliminarse el dolo o culpa del sujeto activo; y en el segundo sólo se elimina el dolo, subsistiendo un actuar culposo imputable, que será sancionado de encontrar un correspondiente delito a título de culpa [fundamento jurídico 14].
  10. La Sala Penal —a diferencia del Juez a quo— considera que el Ministerio Público no ha acreditado la concurrencia de dolo en la conducta del imputado Seberino Rodríguez Izquierdo como elemento del tipo subjetivo del delito (doloso) de daños, es decir, que el imputado haya querido el resultado o haya actuado con conocimiento y voluntad de dañar, destruir o inutilizar el terreno, las plantas y sus frutos —si los hubieran tenido—, sabiendo que le pertenecen a otra persona —distinta a su madre—; así pues, conforme la declaración del imputado Seberino Rodríguez Izquierdo, éste ha obrado en la creencia de que las plantas que cortaba y enterraba —mientras se nivelaba la carretera/camino con un cargador frontal— eran de propiedad de su madre —del imputado—, quien contrató un cargador frontal para que nivele su terreno que incluía dicha carretera que se estaba nivelando, además de que, conforme la declaración del testigo Moisés Sánchez Barboza, el imputado Seberino Rodríguez Izquierdo y el agraviado José Abel Cieza Tejada no llegaron a un acuerdo sobre los daños debido a una discrepancia respecto a la suma de dinero a la que ascendía el perjuicio en el terreno del agraviado —que incluye la destrucción de las plantas—.
  11. El dolo es el conocimiento y voluntad de la realización de todos los elementos del tipo objetivo y es el núcleo de los hechos punibles dolosos y también abarca a los elementos que agravan la pena. La construcción típica del delito de daños descrito en el artículo 205º del Código Penal es eminentemente doloso. En el presente caso, la Sala Penal considera que el imputado actúo con error de tipo vencible, al no haber requerido la información exacta sobre la delimitación del predio colindante al de su madre, antes de proceder al corte de las plantaciones con el objeto de nivelar la carretera, por tanto, conforme al artículo 14º, primer párrafo del Código Penal al no existir una modalidad culposa prevista en la ley penal, no podrá ser reprimido como delito. Es necesario recalcar que conforme a nuestro ordenamiento jurídico la acción del infractor culposo es punible solo en los casos expresamente establecidos por la ley, es decir, se sigue un sistema numerus clausus como lo prevé el artículo 12º del Código Penal.
  12. Es importante precisar que el Derecho Penal es el último recurso —última ratio o extrema ratio— que debe utilizar el Estado, debido a la gravedad que revisten sus sanciones. Los ataques leves a los bienes jurídicos deben ser atendidos por otras ramas del Derecho o por otras formas de control social (principio de mínima necesidad o mínima intervención). En este sentido, como regla general, toda persona que ocasiona daños por un actuar negligente, tiene la obligación de resarcir el daño, pudiendo el perjudicado recurrir a la justicia extrapenal para solicitar a aquel que repare patrimonialmente el daño ocasionado, conforme a las reglas de la responsabilidad civil extracontractual previstas en el Código Civil. En el presente caso, el agraviado no se ha constituido en actor civil y no ha ejercido su pretensión civil en el proceso penal como lo permite el artículo 12º del Código Procesal Penal, quedando habilitada la vía civil para que pueda ejercer su derecho de acción para obtener el resarcimiento del daño patrimonial ocasionado por el actuar negligente del imputado.
  13. El quinto agravio contenido en el recurso de apelación consiste en que no existe una respectiva pericia que determine si los hechos materia del proceso son daños falta o delito. La Sala Penal verifica que los informes periciales de fojas 18 a 28 y de 33 a 34 del expediente judicial, han hecho una proyección de las pérdidas futuras del agraviado José Abel Cieza Tejada, pero sin mencionar a cuánto asciende el daño actual en el terreno y las plantaciones destruidas —y sus frutos si los hubieran tenido—, siendo ello indispensable para determinar si estamos ante un delito de daños o ante una falta de daños tipificado en el primer párrafo del artículo 444º del Código Penal—, pues conforme lo ha precisado el Recurso de Nulidad Nº 1919-2011-Cuzco del veintiuno de septiembre del dos mil doce, siendo el delito de daños uno de resultado, se debe acreditar que es un daño actual e irreversible al objeto material del delito [fundamento jurídico 4]; en consecuencia, se desconoce a cuánto asciende el daño actual de los hechos materia del proceso.
  14. Por lo expuesto, conforme a los artículos II.1º y 398.1 del Código Procesal Penal deberá revocarse la sentencia condenatoria dictada por el Juez a quo y absolverse al imputado de la acusación fiscal por el delito de daños agravados, en razón que los medios probatorios de cargo no son suficientes para establecer la culpabilidad del imputado, quedando incólume su presunción de inocencia. Finalmente, conforme a los artículos 504.2º y 505.1º del Código Procesal Penal, no corresponde imponer costas en segunda instancia a cargo del imputado Seberino Rodríguez Izquierdo, por haber interpuesto un recurso con éxito.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, por unanimidad:

I. REVOCARON la sentencia de fecha veintiuno de febrero del dos mil diecisiete emitida por el Juez Ernesto Edward Araujo Ramos de Rosas del Juzgado Penal Unipersonal de Chepén, que CONDENA al imputado Seberino Rodríguez Izquierdo como autor del delito de daños agravados, tipificado en el artículo 206.4º, concordado con el artículo 205º del Código Penal, en agravio de José Abel Cieza Tejada. Imponiéndole dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año. Fijó la reparación civil en la suma de cinco mil soles (S/ 5,000.00) a favor del agraviado. Con costas respecto del delito de daños agravados. REFORMÁNDOLA, ABSOLVIERON al imputado Seberino Rodríguez Izquierdo de la acusación fiscal como autor del delito de daños agravados, tipificado en el artículo 206.4º, concordado con el artículo 205º del Código Penal, en agravio de José Abel Cieza Tejada. Dispusieron que se anulen los antecedentes penales, judiciales y policiales que se hubieren derivado del presente proceso en el extremo del delito de daños agravados.

II. EXONERARON el pago de costas en segunda instancia a cargo del imputado Seberino Rodríguez Izquierdo, al haber interpuesto su recurso impugnatorio con éxito.

III. DISPUSIERON que se dé lectura a la presente sentencia en audiencia pública. DEVUÉLVASE los autos al órgano jurisdiccional de origen.-

S.S.
COTRINA MIÑANO
MERINO SALAZAR
TABOADA PILCO

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