No ausentarse del lugar de residencia: Diferencia entre los conceptos «sin previo aviso» y «sin previa autorización judicial» [Exp. 00249-2015-86-5001-JR-PE-01]

Jurisprudencia destacada por la abogada Almendra Delgadillo Florez

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SUMILLA: FINALIDAD DE LAS REGLAS DE CONDUCTA. De conformidad con el principio de instrumentalidad de las medidas de coerción contemplado en el artículo 253.3 del CPP, las reglas de conducta o restricciones impuestas en sede procesal, tienen como finalidad, entre otras, el conjurar cualquier riesgo de fuga hasta la culminación del proceso, asegurando la presencia del imputado para la ejecución de una eventual sentencia de condena; para ello, la modalidad y los alcances de tales reglas de conducta deben imponerse dentro de los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad que aseguren la
mencionada finalidad.


SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL

EXPEDIENTE N.° : 00249-2015-86-5001-JR-PE-01
INVESTIGADO : NADINE HEREDIA ALARCON
MINISTERIO PÚBLICO : FISCALÍA SUPERIOR COORDINADORA DEL EQUIPO ESPECIAL
ESPECIALISTA : WILVEOR QUIÑONEZ CHURA

AUTO DE APELACIÓN DE VARIACIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA

RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO

Lima, treinta de enero de dos mil veinticuatro.

I. VISTOS.

Es materia de grado el recurso de apelación presentado por el Tercer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios–Equipo Especial contra la Resolución Número dos, de fecha 11 de octubre de 2023, emitida por el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, que declaró infundado su requerimiento de variación de la regla de conducta impuesta a la  procesada Nadine Heredia Alarcón, en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos, en agravio del Estado.

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. ANTECEDENTES

i. Mediante escrito con cargo de ingreso N.º 32989-2023 de fecha 20 de setiembre de 2023, el fiscal del Tercer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios–Equipo Especial, requirió la variación de una de las reglas de conducta impuesta a procesada Nadine Heredia Alarcón para asegurar su sujeción al proceso; esto es, de “no ausentarse del lugar de residencia y variar de domicilio, sin previo aviso a la autoridad fiscal y judicial” por la de “la obligación de no ausentarse del lugar de residencia y la de no salir del país, sin previa autorización judicial”.

ii. Por Resolución N. ° 02, de fecha 11 de octubre de 2023, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional resolvió declarar infundado el pedido de variación de reglas de conducta postulado por el representante del Ministerio Público.

iii. Al no estar conforme con la decisión judicial adoptada la Fiscalía, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juzgado de primera instancia mediante Resolución N.º 03 de fecha 16 de noviembre de 2023. La pretensión impugnatoria postulada es que, revocando la apelada, se declare fundada lo solicitado por el Ministerio Público.

iv. Mediante Resolución N.º 06, de fecha 04 de enero de 2024, este tribunal de revisión declaró bien concedido el recurso de apelación, cuyos argumentos fueron sustentados en audiencia del día 15 del presente mes y año. Por tanto, corresponde emitir resolución absolviendo el grado, interviniendo como ponente el juez superior MEDINA SALAS.

SEGUNDO. ÁMBITO DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

2.1. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA RECURSAL

Conforme lo establece el artículo 409 del Código Procesal Penal –en adelante CPP– la impugnación confiere al Tribunal de alzada, competencia para resolver solamente la materia impugnada observando el principio de congruencia recursal, según el cual los agravios postulados por las partes definen y delimitan el pronunciamiento del superior[1], sin perjuicio de la facultad nulificante que puede ser ejercida de oficio cuando se encuentren vicios insubsanables no advertidos por el impugnante (artículo 409.1 del CPP—parte final—).

2.2. DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA DE APELACIONES

Este Colegiado, de manera congruente con los agravios postulados en el escrito de apelación y en base al debate producido en audiencia, revisará si la resolución apelada ha sido resuelta dentro de los parámetros legales. Sin perjuicio de lo anterior, de encontrar vicios insubsanables no advertidos por el impugnante, el tribunal revisor tiene facultad para declarar la nulidad de la resolución en dos supuestos: respecto a los actos procesales que tengan vicios que conlleven a una nulidad absoluta; y segundo, cuando la declaratoria de nulidad esté vinculada a actos procesales conexos al objeto de impugnación.

TERCERO. DE LAS REGLAS DE CONDUCTA

Las reglas de conducta son restricciones o limitaciones a la libertad personal u otros derechos subjetivos que pueden imponerse a un sentenciado, tratándose de la suspensión de la ejecución de la pena según el artículo 59 del Código Penal; o a un procesado, tratándose de medidas alternativas a la prisión preventiva conforme a los artículos 287 y 288 del CPP, que aseguren su comparecencia al proceso. Si bien es verdad que la comparecencia restrictiva es concebida como una medida de coerción procesal cuya aplicación genera menos aflicción respecto del ejercicio de los derechos del procesado[2]; sin embargo, su imposición requiere de expresa autorización legal y deben regirse por los principios de necesidad y proporcionalidad.

De conformidad con el principio de instrumentalidad de las medidas de coerción contemplado en el artículo 253.3 del CPP, las reglas de conducta o restricciones impuestas en sede procesal, tienen como finalidad, entre otras, el conjurar cualquier riesgo de fuga hasta la culminación del proceso, asegurando la presencia del imputado para la ejecución de una eventual sentencia de condena; para ello, la modalidad y los alcances de tales reglas de conducta deben imponerse o variarse dentro de los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad que aseguren la mencionada finalidad. Por ello, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N. ° 0731-2004-HC señaló respecto a la naturaleza de la medida cautelar lo siguiente:

“En el caso de las disposiciones que restringen la libertad del imputado, como medida cautelar, existen dos intereses que deben ser cautelados por el Estado; esto es, a) la garantía a un proceso penal eficiente que permita la sujeción al proceso penal de la persona a quien se imputa un delito, y, b) la garantía a la protección de los derechos fundamentales del imputado.

Estos aparentemente contrapuestos, deben lograr un verdadero equilibrio a fin de no menoscabar la protección de uno frente al otro, siendo la regla general la libertad” (lo resaltado es nuestro).

De otro lado, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 139.2 de la Constitución. Este derecho, conforme el propio Tribunal Constitucional lo ha discernido, garantiza que las resoluciones judiciales “se ejecuten en sus propios términos, ya que, de suceder lo contrario, los derechos e intereses de las personas allí reconocidos o declarados no serían efectivos (…)”[3]; lo cual guarda conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, las restricciones que se impongan deben ser suficientemente claras y precisas, evitando cualquier fórmula que por su ambigüedad puedan resultar ineficaces.

CUARTO. ARGUMENTOS DE LAS PARTES PROCESALES

i. El representante del Ministerio Público, en audiencia de vista, sostuvo que los miembros de este Colegiado Superior, en el Exp. 249-2015-85 —incidente de solicitud de permiso de viaje—, concluyeron que la regla de conducta impuesta a Nadine Heredia se debe entender en su tenor literal; por tanto, la procesada no tenía el deber de solicitar autorización, sino de solamente comunicar su viaje al órgano jurisdiccional. En razón a ello, el Ministerio Público decidió solicitar la variación de la regla de conducta; dado que, la regla impuesta de comunicar su salida del país, no cumpliría con su finalidad, esto es, asegurar la presencia de la recurrida Nadine Heredia al proceso por encontrarse ya en la etapa de juicio oral.

Agrega que, no se ha tomado en cuenta que la procesada solicitó en el año 2023 diferentes permisos de salida de viaje al extranjero por temas de salud. Concluye que, la medida de aviso no es suficiente para sujetarla al proceso, sino que debería realizarse un control judicial de autorización de salida del país. Finalmente, señaló que las nuevas circunstancias objetivas que justificaron el requerimiento de variación de reglas de conducta, son: 1. El pedido de autorización de viaje que solicitó la señora Nadine Heredia en otro incidente y 2. Que actualmente no cuenta con un impedimento de salida de país.

ii. La defensa técnica señaló que, la resolución venida en grado se encuentra debidamente motivada; debido a que, el juez de instancia ha expresado sus razones que, para pedir la variabilidad de una regla de conducta se debe verificar un incremento de peligro de fuga; sin embargo, no se ha constatado que ocurra esta circunstancia. Refiere que, respecto a la comunicación que no realizó su patrocinada sobre la intención de viajar a Colombia, el juez de instancia se ha pronunciado señalando que ello no puede calificarse como una actitud negativa, puesto que se debe tener en cuenta que no se podía comunicar su salida pues dependía de la autorización del juez que se encuentra a cargo del incidente del caso Gasoducto. En ese sentido, indicó que su patrocinada viene cumpliendo con las reglas de conducta impuestas en su contra. Finalmente, sostiene que la sola intención de viajar no constituye un peligro de fuga.

[Continúa…]

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[1] La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la Casación N. º 413-2014 Lambayeque, de fecha siete de abril de dos mil quince, ha tenido la oportunidad de desarrollar el principio de congruencia recursal, precisando que al margen de la facultad nulificante de oficio, los agravios postulados por las partes definen y delimitan el pronunciamiento del superior.

[2] ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual de derecho procesal penal, Editorial Reforma, Lima– 2014, Pág. 203.

[3] Expediente N.° 1797-2010-PA/TC. Sentencia del 15 de noviembre de 2010. FJ 10.

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