Sancionan a procurador por presentar apelación de forma extemporánea [Resolución 000683-2021-Servir]

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Mediante la Resolución 000683-2021-Servir/TSC, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción a un abogado de la Procuraduría Pública Municipal, por haber interpuesto de forma extemporánea el recurso de apelación contra una sentencia.

En el caso específico, una municipalidad sancionó a un abogado de su procuraduría pública por haber interpuesto de forma extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia de una demanda laboral en su contra.

Sobre esto, el servidor apeló la sanción, principalmente, porque el Manual de Organización y Funciones de la Entidad no estableció como función específica del abogado de procuraduría el presentar escritos ante los juzgados o cualquier entidad, ya que para ello existe personal encargado de dicha labor.

Al respecto, el Tribunal Servir recordó que si bien el término diligencia es un concepto jurídico indeterminado, para los efectos del caso se puede concebir el mismo como la forma en la que el trabajador realiza la prestación laboral, la cual lo obliga a ejecutar las actividades o labores asignadas con el debido cuidado, interés, preocupación, exactitud, empeño y dedicación.

En ese sentido, el servidor se encontraba a cargo de la defensa judicial de la Entidad en el citado proceso, lo que implicaba que tuviera que realizar aquellos actos procesales que pudieran corresponder a una defensa adecuada del Estado, evidentemente, dentro de los plazos que hubiera previsto el ordenamiento legal para tal efecto.

Entonces, es claro que el servidor tenía entre sus responsabilidades la interposición oportuna del recurso de apelación como parte de la defensa judicial que ejercía, lo cual no se agotaba en la mera elaboración del recurso impugnatorio.

Por otro lado, el servidor no acreditó que la presentación de escritos ante el Juzgado sea una actividad desligada a la responsabilidad del Abogado de Procuraduría frente a los procesos judiciales que se le asignen.

Asimismo, el Tribunal agregó que, respecto a los plazos para la presentación de documentos, si bien no existió un manual de procedimientos establezca plazos, esto no impide que se correspondan a los plazos establecidos en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, por cuanto en el presente caso, al tratarse de un proceso laboral. Lo cual resultaba de conocimiento del servidor debido a su perfil profesional de abogado y su responsabilidad ante el Expediente Judicial en materia laboral asignado; por lo que, tal plazo debió ser observado en cumplimiento de su deber de diligencia.


Fundamento destacado: 52. En el presente caso, el hecho atribuido al impugnante que configuró la falta imputada consistió en: haber interpuesto de forma extemporánea el recurso de apelación contra la Resolución Número Tres que contenía la sentencia Nº 329-2018-L en el Expediente Judicial Nº 00688-2018-0-0601-JR-LA-01. De esta manera, incumplió la función específica del Abogado de Procuraduría regulada en el Manual de Organización y Funciones de la Entidad, que establece: Elaborar escritos de denuncia, demanda contestación y otros escritos relacionados con la defensa judicial de la Municipalidad; concordante con los incisos h) y p) del artículo 23º del Reglamento de Organización y Funciones de la Entidad, aprobado con Ordenanza Municipal Nº 503-CMPC, que establece que son funciones y atribuciones de la Procuraduría Pública Municipal […].


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil

RESOLUCIÓN Nº 000683-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 1256-2021-SERVIR/TSC

IMPUGNANTE: CARLOS IVAN AGUILAR ESPINOZA

ENTIDAD: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA

RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276

MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR SESENTA (60) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES


ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución de Órgano Instructor Nº 19-2020-OI-PAD-MPC, del 31 de enero de 2020 [1], la Procuraduría Pública Municipal Adjunta de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en adelante la Entidad, resolvió iniciar Procedimiento Administrativo Disciplinario al señor CARLOS IVAN AGUILAR ESPINOZA, en adelante el impugnante, por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [2].

Al respecto, la Entidad consideró que el impugnante, en su condición de Abogado de la Procuraduría Pública Municipal de la Entidad, habría interpuesto de forma extemporánea el recurso de apelación contra la Resolución Nº Tres que contenía la Sentencia Nº 329-2018-L del Expediente Judicial Nº 00688-2018-0-0601-JR-LA-01; en ese sentido, habría incumplido con las siguientes funciones establecidas en el Manual de Organización y Funciones de la Entidad como abogado de la Procuraduría Municipal:

(i) Recomendar las acciones legales a tomar respecto de un expediente que tenga a su cargo.

(ii) Ejercer la defensa de la Municipalidad Provincial de Cajamarca por delegación de representación del Procurador Municipal.

(iii) Elaborar escritos de denuncia, demanda, contestación y otros escritos relacionados con la Defensa Judicial de las Municipalidades.

2. El 7 de febrero de 2020, el impugnante cumplió con presentar su descargo, indicando lo siguiente:

(i) No se ha efectuado la notificación en el domicilio del impugnante.

(ii) Ha operado la prescripción de la potestad disciplinaria.

(iii) El Manual de Organización y Funciones de la Entidad no ha establecido como función específica del abogado de procuraduría el presentar escritos ante los juzgados o cualquier entidad, ya que para ello existe personal encargado de dicha labor.

(iv) Las funciones asignadas a la Procuraduría Pública Municipal, consignadas en el Reglamento de Organización y Funciones de la Entidad, están a cargo del Procurador y Procurador Adjunto, por lo que no pueden serle atribuidas.

3. Mediante Resolución de Órgano Sancionador Nº 135-2020-OS-PAD-MPC, del 28 de diciembre de 2020, la Dirección de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos de la Entidad resolvió sancionar al impugnante con suspensión sin goce de remuneraciones de sesenta (60) días por la comisión de la falta grave prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, al haber incumplido con su función específica como abogado de procuraduría de “Elaborar escritos de denuncia, demanda contestación y otros escritos relacionados con la defensa judicial de la Municipalidad”, concluyendo lo siguiente:

(i) La notificación de la Resolución de inicio de procedimiento administrativo disciplinario se realizó al domicilio del impugnante, registrado en su legajo personal, recepcionada por la señora C.E.A., quien se identificó como la madre del impugnante; por tanto, el acto es válido y ha surtido todos sus efectos.

(ii) La Oficina de Recursos Humanos tomó conocimiento del hecho el 1 de febrero de 2019, por tanto, tenía plazo hasta el 1 de febrero de 2020 para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario, habiéndose notificado la Resolución de Órgano Instructor el 31 de enero de 2020, por lo que no ha operado la prescripción.

(iii) No se ha cuestionado quién tiene la responsabilidad de presentación de documentos, sino la negligencia en el desempeño de las funciones del abogado de procuraduría por haber interpuesto de forma extemporánea el recurso de apelación.

(iv) El expediente Judicial Nº 00688-2018-0-0601-JR-LA-01 estaba a cargo del impugnante, por lo que era su función elaborar escritos relacionados con la defensa de la Entidad dentro del plazo legal.

(v) La falta administrativa disciplinaria y la sanción respectiva están previamente determinadas por ley, y la conducta negligente del impugnante se ha establecido en el Manual de Organización y Funciones de la Entidad; por lo que, se ha respetado el debido procedimiento.

4. El 21 de enero de 2021, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Órgano Sancionador Nº 135-2020-OS-PAD-MPC, solicitando se declare fundado su recurso, por lo siguiente:

(i) Se señaló en anteriores solicitudes y procedimientos un domicilio distinto al que se notificó la Resolución de Órgano Instructor, a donde se le ha notificado en otras oportunidades.

(ii) Al no haberse efectuado la notificación a su domicilio dentro del plazo de ley, habría operado la prescripción de la potestad disciplinaria.

5. Mediante Resolución de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos Nº 53- 2021-OGGRRHH-MPC, del 4 de febrero de 2021 [3], la Dirección de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos de la Entidad resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el impugnante, al considerar que no existió indefensión en ninguna etapa del proceso, toda vez que el recurrente sí cumplió con presentar su descargo correspondiente dentro del plazo establecido por Ley.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

6. Al no encontrarse conforme con lo resuelto por la Entidad, el 25 de febrero de 2021 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos Nº 53-2021-OGGRRHH-MPC, solicitando se anule, indicando lo siguiente:

(i) Se ha vulnerado el debido procedimiento al haber proseguido un procedimiento administrativo disciplinario que ya habría prescrito.

(ii) No se cumplió con las formalidades para la notificación de la Resolución de Órgano Instructor.

(iii) En el Manual de Organización y Funciones no se ha establecido como función específica el presentar escritos ante los juzgados o cualquier otra entidad.

(iv) No existe un Manual de Procedimientos que establezca los plazos para la presentación de documentos.

(v) El artículo 23º del Reglamento de Organización y Funciones contiene funciones asignadas a la Procuraduría Pública Municipal, a cargo del Procurador y Procurado Adjunto, por tanto, ellos debieron verificar los escritos y su presentación dentro del plazo correspondiente.

(vi) No se ha acreditado que el Expediente Judicial haya estado a su cargo. (vii) No se cumplió con establecer cuál habría sido la función que incumplió y cuál la norma interna vulnerada, vulnerándose el principio de tipicidad.

7. Con Oficio Nº 024-2021-STPAD-OGGRRHH-MPC la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

8. Mediante Oficios Nos. 2951 y 2952-2021-SERVIR/TSC, el Tribunal informó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.

[Continúa …]

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[1] Notificada el 31 de enero de 2020.

[2] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil

Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario

Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo

(…)

d) La negligencia en el desempeño de las funciones.

[3] Notificada al impugnante el 10 de febrero de 2021.

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